Solicito a la Convocante cambiar su sistema de adjudicación de lote a ítem para que sea más participativa la competencia y para tener más potenciales oferentes.
Solicito a la Convocante cambiar su sistema de adjudicación de lote a ítem para que sea más participativa la competencia y para tener más potenciales oferentes.
El Sistema de Adjudicación estipulado, es el que asegura al Estado las mejores condiciones de contratación, al establecer la captación de mejores ofertas y asegurar las cotizaciones de todos los ítems que componen en Lote, ya que sucesivamente en varios llamados, la mayoría de los ítems son declarados desiertos, no logrando satisfacer las necesidades adecuadamente.
Es por ello, que se quiere aprovechar la economía a escala, ya que a un mayor numero de ítems, agrupados en Lotes, facilita la participación de suficientes ofertas que compiten por precios adecuados aportando asegurar las adjudicaciones de todo el grupo, a un precio más beneficiosos para la Convocante
Es de conocimiento certero, que el mercado cuenta con interés y capacidad para asegurar la concurrencia de ofertas en las condiciones estipulados, incluso puede verificarse en el SICP, que esta modalidad a aportado concurrencias y facilidades a las Convocantes, que ante la necesidad social de atender a la ciudadanía, debe mitigar y procurar garantizar contar con la mayor amplitud de medicamentos, finalidad de bien general sobre cualquier interés particular que derivaría nuevamente en declaraciones desiertas masivas y terminar por adjudicar nuevamente un número muy reducido de medicamentos, respecto de los requeridos.
Es decir, la regularidad y motivación de la Convocante, se encuentran claramente expuestos, en oposición a la pretensión de la consulta que solo aduce un interés particular que no logra desvirtuar la regularidad de lo establecido en el PBC
En ese sentido, coincidente con este criterio, la DNCP, ha emitido varios fallos en el marco de impugnaciones al PBC, presentadas por el mismo requerimiento, las cuales han sido sostenida mente de un solo criterio, dando lugar al rechazo, al exponer los fundamentos de órgano rector que expresa: Se concluye que el protestante no ha logrado desvirtuar la regularidad de la determinación de la Convocante de establecer un sistema de adjudicación por el total y esta ha justificado razonablemente la necesidad que la llevó a determinar dicho sistema de adjudicación como medida para mitigar el riesgo de declarar desiertos ciertos ítems y su estrategia de captación del interés de la mayor cantidad de oferentes al agrupar en lotes los ítems requeridos e interesarlos por los precios que eventualmente serían adjudicados. El recurrente no ha probado suficientemente que el sistema de adjudicación establecido por la convocante contravenga alguna disposición normativa o sea irregular, de conformidad a lo exigido en el art. 178 del Decreto N° 2264/24. Ver Resolución DNCP N.°2665/25, de fecha 12 de agosto del 2025.
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Precios Referenciales (Metodo de Fijacion)
Con fundamento en la Resolución DNCP N° 454/2024 y las condiciones reales del mercado actual.
La resolución mencionada establece de forma clara la obligación de indicar expresamente el método de estimación de precios utilizado, ya sea precio promedio, menor precio, o cualquier otro, debiendo ajustarse a criterios objetivos y debidamente justificados. En este caso, si bien el dictamen de la UOC indica que se ha utilizado el método del precio promedio, el análisis de la planilla revela que en la práctica se ha adoptado el menor precio de forma directa, sin aplicación efectiva del promedio ni ponderación técnica, contraviniendo lo dispuesto en la normativa.
Además, la estimación no considera la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre septiembre de 2024 y septiembre de 2025, que asciende a aproximadamente 4,6% según datos del Banco Central del Paraguay, afectando directamente la actualidad de los precios. A ello se suma el contexto económico: gran parte de los medicamentos son importados y están sujetos a costos en dólares, los cuales se ven impactados por:
• Tasas de interés de financiamiento comercial superiores al 24% para importaciones,
• Reducción de liquidez por absorción monetaria vía CDA (hasta 14%) relacionados directamente a la tasa de financiación para créditos comerciales, mayor pago por ahorro mayor interés al crédito.
• Aumento del costo real de operación e importación.
Todo esto hace que los precios referenciales establecidos no reflejen el mercado actual ni resulten comercialmente viables, especialmente considerando que los medicamentos se agrupan en lotes indivisibles, lo cual impide compensar precios entre ítems. Esta situación desincentiva la participación de oferentes y limita la competencia, violando los principios de eficiencia y concurrencia previstos en la Ley 7021/22.
Por tanto, solicitamos la revisión y corrección de los precios referenciales, conforme a la metodología declarada y no utilizada con su ajuste razonable que permita una participación real y competitiva en igualdad de condiciones atendiendo que el incumplimiento vulnera la Resolución DNCP N° 454/2024 y la citada resolución, constituyendo una causal de nulidad conforme a la normativa vigente.
Con fundamento en la Resolución DNCP N° 454/2024 y las condiciones reales del mercado actual.
La resolución mencionada establece de forma clara la obligación de indicar expresamente el método de estimación de precios utilizado, ya sea precio promedio, menor precio, o cualquier otro, debiendo ajustarse a criterios objetivos y debidamente justificados. En este caso, si bien el dictamen de la UOC indica que se ha utilizado el método del precio promedio, el análisis de la planilla revela que en la práctica se ha adoptado el menor precio de forma directa, sin aplicación efectiva del promedio ni ponderación técnica, contraviniendo lo dispuesto en la normativa.
Además, la estimación no considera la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre septiembre de 2024 y septiembre de 2025, que asciende a aproximadamente 4,6% según datos del Banco Central del Paraguay, afectando directamente la actualidad de los precios. A ello se suma el contexto económico: gran parte de los medicamentos son importados y están sujetos a costos en dólares, los cuales se ven impactados por:
• Tasas de interés de financiamiento comercial superiores al 24% para importaciones,
• Reducción de liquidez por absorción monetaria vía CDA (hasta 14%) relacionados directamente a la tasa de financiación para créditos comerciales, mayor pago por ahorro mayor interés al crédito.
• Aumento del costo real de operación e importación.
Todo esto hace que los precios referenciales establecidos no reflejen el mercado actual ni resulten comercialmente viables, especialmente considerando que los medicamentos se agrupan en lotes indivisibles, lo cual impide compensar precios entre ítems. Esta situación desincentiva la participación de oferentes y limita la competencia, violando los principios de eficiencia y concurrencia previstos en la Ley 7021/22.
Por tanto, solicitamos la revisión y corrección de los precios referenciales, conforme a la metodología declarada y no utilizada con su ajuste razonable que permita una participación real y competitiva en igualdad de condiciones atendiendo que el incumplimiento vulnera la Resolución DNCP N° 454/2024 y la citada resolución, constituyendo una causal de nulidad conforme a la normativa vigente.
El método expuesto en el Dictamen, se encuentra correctamente expresado, es el método "Los precios referenciales obtenidos fueron conformados por el precio más bajo".
Claramente se puede apreciar el método expuesto, concordante con la planilla en anexo. Si bien en cierto apartado por error de tipeo se expone promedio, el mismo es claramente un error de forma que no confunde ni afecta a sustancia, e incluso, puede verificarse de manera inequívoca como claramente de la consulta, la potencial interesada, se refiere en todo el texto de su consulta que el promedio más bajo es el asumido. Esto, a su vez, expuesto claramente en la planilla en Anexo cuyo concepto de metodología adoptado, es claramente el Precio más bajo, por ende, la metodología cumple con lo expuesto en la Resolución DNCP. N°454/2024.
Respecto a lo demás esgrimido, la consulta no considera que la Convocante ha tomado como referencia contratos anteriores recientes, además de precios de catálogos/página web y pedido de presupuestos a dos firmas, es decir, datos bastantes heterogéneos que permiten conocer el precio de mercado adecuadamente.
Con ello, se ha recabado los datos conforme las normativas, y además, se prosigue con dichos datos a obtener el referencial de los precios, utilizando las metodologías que determina la Resolución DNCP N.° 454/24, es decir, claramente se ha obtenido un precio acorde a lo que dicta la normativa y lo que dispone el precio de mercado, asegurando las suficiente concurrencia de ofertas.
Mal se podría elevar artificialmente los costos, solo porque una pretensión particular alega que es lo más conveniente, lo que extrañamente representa a una sola consulta, es decir, no existe pluralidad de oferentes consultado o solicitando modificaciones al respecto del referencial, lo que nos arroja la clara estadística de que los referenciales, además de ajustarse a la Resolución pertinente, se adecuan a la capacidad del mercado, incluso conforme el SICP.
Respecto a las variaciones monetarias -solo por tomar una referencia alegada para justificar el cambio- , por el contrario de lo alegado, recordemos que los mismos se han sostenido a la baja desde meses, considerado al dólar de referencia, por ende, este y otros factores conforme se ha analizado a la luz de la Resolución DNCP N.°454/.4, se encuentran correctamente expuestos.