En el PBC solicitan: "Los oferentes de Sistemas electrónicos de seguridad (Cámaras de CCTV) deberán poseer la habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, conforme al Art. 33 y 35 de la Ley N° 5424/15 QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIABLES EN EL AMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA."
Solicitamos a la Convocante exonerar de este requisito a los potenciales oferentes, ya que están solicitando la provisión de cámaras de seguridad y no el Servicio de Vigilancia, que son dos temas totalmente distintos. Entendemos que la convocante dispone de personal para realizar el monitoreo.
El oferente ademas de proveer, realizara la instalación de dicho sistema, no realizara el Monitoreo propiamente dicho, solamente se debe aplicar cuando solicitan la PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIABLES EN EL AMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, que en este caso no es el Objeto de la Licitación.
En el PBC solicitan: "Los oferentes de Sistemas electrónicos de seguridad (Cámaras de CCTV) deberán poseer la habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional, conforme al Art. 33 y 35 de la Ley N° 5424/15 QUE REGULA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIABLES EN EL AMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA."
Solicitamos a la Convocante exonerar de este requisito a los potenciales oferentes, ya que están solicitando la provisión de cámaras de seguridad y no el Servicio de Vigilancia, que son dos temas totalmente distintos. Entendemos que la convocante dispone de personal para realizar el monitoreo.
El oferente ademas de proveer, realizara la instalación de dicho sistema, no realizara el Monitoreo propiamente dicho, solamente se debe aplicar cuando solicitan la PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIABLES EN EL AMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA, que en este caso no es el Objeto de la Licitación.
Al respecto, manifestamos que dicho documento será excluido de los requerimientos establecidos, y que dicha modificación será formalizada mediante la correspondiente adenda
2
Clarificación del sujeto habilitado conforme al marco legal vigente
En relación con el requisito que establece que los oferentes deberán contar con habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines, ¿podría la convocante confirmar si dicho requisito debe interpretarse en el sentido de exigir que el oferente sea una empresa formalmente habilitada como empresa de seguridad electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015?
04-06-2025
04-06-2025
Clarificación del sujeto habilitado conforme al marco legal vigente
En relación con el requisito que establece que los oferentes deberán contar con habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines, ¿podría la convocante confirmar si dicho requisito debe interpretarse en el sentido de exigir que el oferente sea una empresa formalmente habilitada como empresa de seguridad electrónica, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015?
Al respecto, manifestamos que dicho documento será excluido de los requerimientos establecidos, y que dicha modificación será formalizada mediante la correspondiente adenda
3
Capacidad Técnica
Considerando que el artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015 exige que los servicios de seguridad electrónica en lugares de implementación obligatoria sean prestados exclusivamente por empresas debidamente habilitadas, y que el procedimiento de habilitación ante el órgano regulador impone requisitos que solo pueden ser cumplidos por personas jurídicas constituidas formalmente (como el objeto social expreso en el estatuto, capital integrado, estructura operativa, entre otros), ¿podría la convocante confirmar que el requisito de habilitación exigido en el pliego debe recaer necesariamente sobre una empresa formalmente constituida, excluyéndose expresamente a técnicos independientes o empresas unipersonales que no puedan satisfacer tales condiciones jurídicas y técnicas?
Considerando que el artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015 exige que los servicios de seguridad electrónica en lugares de implementación obligatoria sean prestados exclusivamente por empresas debidamente habilitadas, y que el procedimiento de habilitación ante el órgano regulador impone requisitos que solo pueden ser cumplidos por personas jurídicas constituidas formalmente (como el objeto social expreso en el estatuto, capital integrado, estructura operativa, entre otros), ¿podría la convocante confirmar que el requisito de habilitación exigido en el pliego debe recaer necesariamente sobre una empresa formalmente constituida, excluyéndose expresamente a técnicos independientes o empresas unipersonales que no puedan satisfacer tales condiciones jurídicas y técnicas?
Al respecto, manifestamos que dicho documento será excluido de los requerimientos establecidos, y que dicha modificación será formalizada mediante la correspondiente adenda
4
Sobre la aplicabilidad de la Ley N.º 5424/2015 en instalaciones de CCTV
En referencia al planteamiento de un oferente que solicita la exoneración del requisito de contar con habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines, bajo el argumento de que el objeto del llamado consiste únicamente en la provisión e instalación de cámaras y no en la prestación de servicios de vigilancia, solicitamos a la convocante aclarar lo siguiente:
¿Comparte la convocante la interpretación de que la Ley N.º 5424/2015 solo resulta aplicable cuando se contrata el servicio de monitoreo o vigilancia activa, excluyendo así la provisión e instalación de cámaras?
Fundamentamos esta consulta en los siguientes puntos:
El artículo 31, inciso a) de la Ley N.º 5424/2015 establece que forman parte del régimen de seguridad electrónica las actividades de “asesoramiento, planificación, proyecto, diseño, venta, instalación, montaje, programación y mantenimiento” de sistemas electrónicos de seguridad, lo que incluye claramente la instalación de cámaras de CCTV, aun sin servicio de monitoreo.
El artículo 32, inciso c) clasifica expresamente los sistemas de videovigilancia por circuito cerrado (CCTV) como sistemas electrónicos de seguridad regulados por la ley.
El artículo 34 impone la obligación de contratar empresas habilitadas para la implementación de sistemas de seguridad electrónica en espacios donde su uso es obligatorio, como lo son las instituciones públicas.
Por tanto, entendemos que la exigencia de habilitación no depende de que se incluya o no monitoreo, sino de la naturaleza del sistema y de la actividad regulada que se está contratando.
En ese sentido, solicitamos se confirme que el requisito de habilitación otorgada a empresas de seguridad electrónica debe mantenerse, y que no resulta jurídicamente admisible su exoneración por tratarse de actividades expresamente previstas en la Ley N.º 5424/2015, aunque el objeto no incluya monitoreo o respuesta operativa.
04-06-2025
04-06-2025
Sobre la aplicabilidad de la Ley N.º 5424/2015 en instalaciones de CCTV
En referencia al planteamiento de un oferente que solicita la exoneración del requisito de contar con habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines, bajo el argumento de que el objeto del llamado consiste únicamente en la provisión e instalación de cámaras y no en la prestación de servicios de vigilancia, solicitamos a la convocante aclarar lo siguiente:
¿Comparte la convocante la interpretación de que la Ley N.º 5424/2015 solo resulta aplicable cuando se contrata el servicio de monitoreo o vigilancia activa, excluyendo así la provisión e instalación de cámaras?
Fundamentamos esta consulta en los siguientes puntos:
El artículo 31, inciso a) de la Ley N.º 5424/2015 establece que forman parte del régimen de seguridad electrónica las actividades de “asesoramiento, planificación, proyecto, diseño, venta, instalación, montaje, programación y mantenimiento” de sistemas electrónicos de seguridad, lo que incluye claramente la instalación de cámaras de CCTV, aun sin servicio de monitoreo.
El artículo 32, inciso c) clasifica expresamente los sistemas de videovigilancia por circuito cerrado (CCTV) como sistemas electrónicos de seguridad regulados por la ley.
El artículo 34 impone la obligación de contratar empresas habilitadas para la implementación de sistemas de seguridad electrónica en espacios donde su uso es obligatorio, como lo son las instituciones públicas.
Por tanto, entendemos que la exigencia de habilitación no depende de que se incluya o no monitoreo, sino de la naturaleza del sistema y de la actividad regulada que se está contratando.
En ese sentido, solicitamos se confirme que el requisito de habilitación otorgada a empresas de seguridad electrónica debe mantenerse, y que no resulta jurídicamente admisible su exoneración por tratarse de actividades expresamente previstas en la Ley N.º 5424/2015, aunque el objeto no incluya monitoreo o respuesta operativa.
Al respecto, manifestamos que dicho documento será excluido de los requerimientos establecidos, y que dicha modificación será formalizada mediante la correspondiente adenda
5
Principio de legalidad
La Ley N.º 5424/15 exige, en sus artículos 33 y 35, que toda empresa que instale sistemas electrónicos de seguridad debe contar con habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de la Policía Nacional. Esta habilitación es obligatoria y constituye un requisito legal habilitante para operar en el rubro.
La convocante pretende, a través de una adenda al Pliego de Bases y Condiciones, suprimir dicho requisito, excluyéndolo como condición para la participación en el proceso licitatorio.
El problema jurídico radica en que dicha supresión vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, que impide a la Administración apartarse de lo que expresamente establece la ley. El acto podría ser considerado nulo de pleno derecho y comprometer la validez de todo el procedimiento.
¿Está segura la convocante, aun estando en conocimiento de que está eliminando un requisito impuesto por ley mediante un acto administrativo de menor jerarquía, que desea avanzar con esta decisión, con los riesgos jurídicos que ello conlleva?
La Ley N.º 5424/15 exige, en sus artículos 33 y 35, que toda empresa que instale sistemas electrónicos de seguridad debe contar con habilitación otorgada por el Órgano de Aplicación y Fiscalización de la Policía Nacional. Esta habilitación es obligatoria y constituye un requisito legal habilitante para operar en el rubro.
La convocante pretende, a través de una adenda al Pliego de Bases y Condiciones, suprimir dicho requisito, excluyéndolo como condición para la participación en el proceso licitatorio.
El problema jurídico radica en que dicha supresión vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional, que impide a la Administración apartarse de lo que expresamente establece la ley. El acto podría ser considerado nulo de pleno derecho y comprometer la validez de todo el procedimiento.
¿Está segura la convocante, aun estando en conocimiento de que está eliminando un requisito impuesto por ley mediante un acto administrativo de menor jerarquía, que desea avanzar con esta decisión, con los riesgos jurídicos que ello conlleva?
En relación a su consulta, se ha solicitado asesoramiento al Departamento Especializado en el Control y Fiscalización de Empresas de Seguridad Privada y Afines de la Policía Nacional, el cual ha confirmado que corresponde requerir dicho documento. Por tanto, se solicita remitirse a la nota emitida por el Asesor Jurídico de dicho departamento, la cual ha sido remitida a la DNCP para su publicación en el SIPC
6
Jerarquía normativa
El ordenamiento jurídico paraguayo impone, conforme al principio de jerarquía normativa, que una ley formal (como la Ley N.º 5424/15) no puede ser modificada ni dejada sin efecto por un acto administrativo, como una adenda al pliego.
La convocante pretende, sin embargo, mediante dicha adenda, neutralizar una exigencia de una ley nacional —la habilitación para operar como empresa de seguridad electrónica— como si se tratara de una condición opcional del Pliego.
Esto implica una contravención directa a la jerarquía normativa vigente, al atribuirse la convocante una potestad de derogación que solo corresponde al Poder Legislativo. Cualquier resolución adoptada en ese sentido sería pasible de ser anulada por los órganos de control, y podría incluso configurar abuso de poder.
¿Está segura la convocante, sabiendo que está sustituyendo una norma legal por una decisión administrativa, de que desea avanzar con la adenda en cuestión, asumiendo el riesgo de nulidad y responsabilidad jurídica?
El ordenamiento jurídico paraguayo impone, conforme al principio de jerarquía normativa, que una ley formal (como la Ley N.º 5424/15) no puede ser modificada ni dejada sin efecto por un acto administrativo, como una adenda al pliego.
La convocante pretende, sin embargo, mediante dicha adenda, neutralizar una exigencia de una ley nacional —la habilitación para operar como empresa de seguridad electrónica— como si se tratara de una condición opcional del Pliego.
Esto implica una contravención directa a la jerarquía normativa vigente, al atribuirse la convocante una potestad de derogación que solo corresponde al Poder Legislativo. Cualquier resolución adoptada en ese sentido sería pasible de ser anulada por los órganos de control, y podría incluso configurar abuso de poder.
¿Está segura la convocante, sabiendo que está sustituyendo una norma legal por una decisión administrativa, de que desea avanzar con la adenda en cuestión, asumiendo el riesgo de nulidad y responsabilidad jurídica?
En relación a su consulta, se ha solicitado asesoramiento al Departamento Especializado en el Control y Fiscalización de Empresas de Seguridad Privada y Afines de la Policía Nacional, el cual ha confirmado que corresponde requerir dicho documento. Por tanto, se solicita remitirse a la nota emitida por el Asesor Jurídico de dicho departamento, la cual ha sido remitida a la DNCP para su publicación en el SIPC
7
Igualdad entre oferentes y competencia leal
La Ley N.º 2051/03 y la normativa de contratación pública establecen como principios rectores la igualdad de condiciones entre oferentes y la libre y leal competencia.
La convocante, al eliminar el requisito legal de habilitación para empresas de seguridad electrónica, habilita la participación de oferentes que no cumplen con la ley, afectando de manera directa a los que sí cumplen, generando una competencia desleal y distorsionando las condiciones originales del llamado.
Esto puede dar lugar a múltiples impugnaciones, cuestionamientos por trato desigual, reclamos ante la DNCP e incluso investigaciones por parte de órganos como la Contraloría General de la República.
¿Está segura la convocante, a sabiendas de que esta medida puede invalidar la transparencia e igualdad del procedimiento, de que quiere persistir en dicha modificación sin prever las consecuencias administrativas y reputacionales que puede acarrear?
La Ley N.º 2051/03 y la normativa de contratación pública establecen como principios rectores la igualdad de condiciones entre oferentes y la libre y leal competencia.
La convocante, al eliminar el requisito legal de habilitación para empresas de seguridad electrónica, habilita la participación de oferentes que no cumplen con la ley, afectando de manera directa a los que sí cumplen, generando una competencia desleal y distorsionando las condiciones originales del llamado.
Esto puede dar lugar a múltiples impugnaciones, cuestionamientos por trato desigual, reclamos ante la DNCP e incluso investigaciones por parte de órganos como la Contraloría General de la República.
¿Está segura la convocante, a sabiendas de que esta medida puede invalidar la transparencia e igualdad del procedimiento, de que quiere persistir en dicha modificación sin prever las consecuencias administrativas y reputacionales que puede acarrear?
En relación a su consulta, se ha solicitado asesoramiento al Departamento Especializado en el Control y Fiscalización de Empresas de Seguridad Privada y Afines de la Policía Nacional, el cual ha confirmado que corresponde requerir dicho documento. Por tanto, se solicita remitirse a la nota emitida por el Asesor Jurídico de dicho departamento, la cual ha sido remitida a la DNCP para su publicación en el SIPC
8
Nulidad y responsabilidad de los funcionarios
La Ley N.º 2051/03 establece, en su artículo 38, que cualquier incumplimiento de las disposiciones legales durante un procedimiento licitatorio puede dar lugar a su nulidad, y que los actos contrarios a derecho pueden acarrear consecuencias personales para los funcionarios responsables.
La convocante se encuentra, por tanto, frente a una situación en la que pretende adoptar una decisión administrativa que contradice una norma legal expresa y vigente.
Este proceder no solo pondría en riesgo la validez de la licitación, sino que podría dar lugar a acciones de control posterior y de responsabilidad, tanto institucional como individual, ante instancias administrativas, civiles e incluso penales.
¿Está segura la convocante, con pleno conocimiento de que la supresión del requisito legal podría derivar en la nulidad del proceso y comprometer a los funcionarios que intervengan en su aprobación, de que desea continuar con esta decisión?
La Ley N.º 2051/03 establece, en su artículo 38, que cualquier incumplimiento de las disposiciones legales durante un procedimiento licitatorio puede dar lugar a su nulidad, y que los actos contrarios a derecho pueden acarrear consecuencias personales para los funcionarios responsables.
La convocante se encuentra, por tanto, frente a una situación en la que pretende adoptar una decisión administrativa que contradice una norma legal expresa y vigente.
Este proceder no solo pondría en riesgo la validez de la licitación, sino que podría dar lugar a acciones de control posterior y de responsabilidad, tanto institucional como individual, ante instancias administrativas, civiles e incluso penales.
¿Está segura la convocante, con pleno conocimiento de que la supresión del requisito legal podría derivar en la nulidad del proceso y comprometer a los funcionarios que intervengan en su aprobación, de que desea continuar con esta decisión?
En relación a su consulta, se ha solicitado asesoramiento al Departamento Especializado en el Control y Fiscalización de Empresas de Seguridad Privada y Afines de la Policía Nacional, el cual ha confirmado que corresponde requerir dicho documento. Por tanto, se solicita remitirse a la nota emitida por el Asesor Jurídico de dicho departamento, la cual ha sido remitida a la DNCP para su publicación en el SIPC
9
Visita
Teniendo en cuenta que se solicita la instalación de los equipos, solicitamos se puede realizar una visita técnica al lugar donde se instalarán los equipos para una cotización más precisa de la mano de obra de instalación. La visita técnica permite evaluar las condiciones del sitio, la accesibilidad, la logística de la instalación y otros factores que pueden afectar el costo final. Ademas de preever materiales para la instalación. Si la convocante accede a nuestro pedido, seria importante prorrogar la apertura de sobres, ya que seguramente al realizar la visita surgirán consultas que deberán ser respondidas por la convocante, a los efectos de poder ofertar lo mas conveniente para la Institución.
Teniendo en cuenta que se solicita la instalación de los equipos, solicitamos se puede realizar una visita técnica al lugar donde se instalarán los equipos para una cotización más precisa de la mano de obra de instalación. La visita técnica permite evaluar las condiciones del sitio, la accesibilidad, la logística de la instalación y otros factores que pueden afectar el costo final. Ademas de preever materiales para la instalación. Si la convocante accede a nuestro pedido, seria importante prorrogar la apertura de sobres, ya que seguramente al realizar la visita surgirán consultas que deberán ser respondidas por la convocante, a los efectos de poder ofertar lo mas conveniente para la Institución.
Con respecto a su consulta, nos mantenemos en lo establecido originalmente en el PBC - NO APLICA
10
: -Visita Técnica
En el PBC, en la sección Datos de la Licitación, apartado Visita al Sitio de Ejecución del Contrato, se establece:
“La convocante dispone la realización de una visita al sitio con las siguientes indicaciones: No Aplica.”
Al respecto, solicitamos a la Convocante que sea habilitada la Visita técnica al sitio de los trabajos requeridos para la puesta en marcha del circuito cerrado, con el acompañamiento de los funcionarios técnicos de la Institución con acabado conocimiento del proyecto, de forma a brindar mayor información y dar a conocer con mayor detalle las condiciones de las instalaciones e infraestructura existentes, a fin de que los oferentes puedan dimensionar correctamente los bienes y servicios a considerar para la propuesta.
Lo solicitado encuentra sustento legal en el Art. 58 del Decreto Reglamentario 2264/24 que dispone: “Se podrá establecer la realización de una visita al sitio de ejecución de contrato en las bases de la contratación con indicaciones de fechas, horas y procedimiento, a los efectos de que el oferente visite e inspeccione el sitio y sus alrededores, para obtener toda la información que pueda ser necesaria para preparar la oferta. Los gastos relacionados con dicha visita correrán por cuenta del oferente”. Esta petición se formula teniendo en cuenta, además lo establecido en el Art. 65 del Decreto Reglamentario 2264/24 que dispone: “La convocante podrá introducir modificaciones a la convocatoria y a los pliegos de bases y condiciones, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley. Las modificaciones deberán quedar asentadas mediante adendas que formarán parte integrante de la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, y serán difundidas a través del SICP, por el plazo que determine la DNCP”.
En el PBC, en la sección Datos de la Licitación, apartado Visita al Sitio de Ejecución del Contrato, se establece:
“La convocante dispone la realización de una visita al sitio con las siguientes indicaciones: No Aplica.”
Al respecto, solicitamos a la Convocante que sea habilitada la Visita técnica al sitio de los trabajos requeridos para la puesta en marcha del circuito cerrado, con el acompañamiento de los funcionarios técnicos de la Institución con acabado conocimiento del proyecto, de forma a brindar mayor información y dar a conocer con mayor detalle las condiciones de las instalaciones e infraestructura existentes, a fin de que los oferentes puedan dimensionar correctamente los bienes y servicios a considerar para la propuesta.
Lo solicitado encuentra sustento legal en el Art. 58 del Decreto Reglamentario 2264/24 que dispone: “Se podrá establecer la realización de una visita al sitio de ejecución de contrato en las bases de la contratación con indicaciones de fechas, horas y procedimiento, a los efectos de que el oferente visite e inspeccione el sitio y sus alrededores, para obtener toda la información que pueda ser necesaria para preparar la oferta. Los gastos relacionados con dicha visita correrán por cuenta del oferente”. Esta petición se formula teniendo en cuenta, además lo establecido en el Art. 65 del Decreto Reglamentario 2264/24 que dispone: “La convocante podrá introducir modificaciones a la convocatoria y a los pliegos de bases y condiciones, siempre y cuando se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley. Las modificaciones deberán quedar asentadas mediante adendas que formarán parte integrante de la convocatoria y los pliegos de bases y condiciones, y serán difundidas a través del SICP, por el plazo que determine la DNCP”.