dispositivos de control de ronda y cámaras corporales (bodycams)
En relación con los numerales 7 y 8 de los Requisitos de Calificación, dentro del apartado de Capacidad Técnica, referidos a la obligatoriedad de contar con dispositivos de control de ronda con georreferencia y bodycams para cada guardia de seguridad, planteamos la siguiente consulta impugnatoria fundada en razones de proporcionalidad, legalidad, operatividad y vinculación con el objeto contractual:
1. ¿Cuál es la justificación técnico-jurídica para exigir la provisión y detalle de equipamientos tan específicos y costosos como condición habilitante de la oferta, cuando en ningún lugar del PBC se establece un mecanismo de auditoría, control o fiscalización de su operación en la etapa de ejecución contractual?
¿Cómo se verificará que las bodycams estén funcionando efectivamente durante todo el servicio?
¿Quién revisará las grabaciones? ¿Con qué periodicidad? ¿Con qué protocolo de privacidad o cadena de custodia?
¿Dónde se almacenarán las grabaciones? ¿Durante cuánto tiempo? ¿Quién autoriza su acceso?
2. ¿Cuál es el sustento lógico de exigir grabación continua en cámaras corporales (que implican audio, video, GPS, e incluso visión nocturna), si el mismo pliego prevé ya un centro de monitoreo funcional, dotado con 57 cámaras fijas y domos de seguridad enlazados en tiempo real?
¿Las cámaras de vigilancia institucional no bastan?
¿O el oferente debe montar un sistema redundante, paralelo y portátil… pero sin que SINAFOCAL tenga obligación de revisar las imágenes?
3. ¿Se valoró que la exigencia de portar cámaras corporales con grabación continua, conectividad 4G, encriptación AES256 y visión infrarroja podría configurar una intromisión ilegítima en la privacidad de los trabajadores, si no existen protocolos, fundamentos jurídicos ni marcos regulatorios que definan su uso y sus límites?
¿O se presume que los trabajadores deben aceptar ser grabados permanentemente sin objeción ni regulación?
¿Y si la cámara graba en el baño? ¿O mientras almuerza el guardia?
4. ¿Se consideró que imponer a cada agente el uso de una cámara, un control de rondas con geolocalización y protocolos de alerta en caso de fallos, convierte al personal de seguridad más en un operador tecnológico subordinado a máquinas, que en un agente humano capacitado?
¿Por qué no se prioriza la formación profesional, la trayectoria y la experiencia, en lugar del equipamiento?
5. Finalmente, ¿se realizó algún estudio de costo-beneficio, análisis de riesgos o informe técnico previo que justifique que estas exigencias mejoran de manera medible la calidad del servicio contratado, en vez de simplemente encarecerlo y excluir a oferentes sin soporte tecnológico industrial propio?
23-07-2025
28-07-2025
dispositivos de control de ronda y cámaras corporales (bodycams)
En relación con los numerales 7 y 8 de los Requisitos de Calificación, dentro del apartado de Capacidad Técnica, referidos a la obligatoriedad de contar con dispositivos de control de ronda con georreferencia y bodycams para cada guardia de seguridad, planteamos la siguiente consulta impugnatoria fundada en razones de proporcionalidad, legalidad, operatividad y vinculación con el objeto contractual:
1. ¿Cuál es la justificación técnico-jurídica para exigir la provisión y detalle de equipamientos tan específicos y costosos como condición habilitante de la oferta, cuando en ningún lugar del PBC se establece un mecanismo de auditoría, control o fiscalización de su operación en la etapa de ejecución contractual?
¿Cómo se verificará que las bodycams estén funcionando efectivamente durante todo el servicio?
¿Quién revisará las grabaciones? ¿Con qué periodicidad? ¿Con qué protocolo de privacidad o cadena de custodia?
¿Dónde se almacenarán las grabaciones? ¿Durante cuánto tiempo? ¿Quién autoriza su acceso?
2. ¿Cuál es el sustento lógico de exigir grabación continua en cámaras corporales (que implican audio, video, GPS, e incluso visión nocturna), si el mismo pliego prevé ya un centro de monitoreo funcional, dotado con 57 cámaras fijas y domos de seguridad enlazados en tiempo real?
¿Las cámaras de vigilancia institucional no bastan?
¿O el oferente debe montar un sistema redundante, paralelo y portátil… pero sin que SINAFOCAL tenga obligación de revisar las imágenes?
3. ¿Se valoró que la exigencia de portar cámaras corporales con grabación continua, conectividad 4G, encriptación AES256 y visión infrarroja podría configurar una intromisión ilegítima en la privacidad de los trabajadores, si no existen protocolos, fundamentos jurídicos ni marcos regulatorios que definan su uso y sus límites?
¿O se presume que los trabajadores deben aceptar ser grabados permanentemente sin objeción ni regulación?
¿Y si la cámara graba en el baño? ¿O mientras almuerza el guardia?
4. ¿Se consideró que imponer a cada agente el uso de una cámara, un control de rondas con geolocalización y protocolos de alerta en caso de fallos, convierte al personal de seguridad más en un operador tecnológico subordinado a máquinas, que en un agente humano capacitado?
¿Por qué no se prioriza la formación profesional, la trayectoria y la experiencia, en lugar del equipamiento?
5. Finalmente, ¿se realizó algún estudio de costo-beneficio, análisis de riesgos o informe técnico previo que justifique que estas exigencias mejoran de manera medible la calidad del servicio contratado, en vez de simplemente encarecerlo y excluir a oferentes sin soporte tecnológico industrial propio?
Se rechaza la consulta impugnatoria. La exigencia de dispositivos de control de ronda y cámaras corporales (bodycams) es una condición técnica que busca elevar los estándares de control, transparencia y evidencia del servicio. Las preguntas sobre los mecanismos de auditoría, revisión de grabaciones, protocolos de privacidad y almacenamiento son pertinentes, pero corresponden a la etapa de ejecución contractual, donde dichos protocolos serán definidos y acordados entre SINAFOCAL y la empresa adjudicataria. El Pliego de Bases y Condiciones establece la necesidad de contar con la tecnología como requisito de capacidad técnica; su regulación operativa detallada es parte de la administración del contrato. Las cámaras de vigilancia institucional no bastan, ya que las bodycams cubren la interacción directa del guardia y los puntos ciegos, siendo un complemento y no una redundancia. El uso de esta tecnología, lejos de atentar contra los derechos de los trabajadores, los protege de acusaciones falsas y profesionaliza su labor, siendo una práctica estándar en servicios de seguridad modernos.
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dispositivos de control de ronda y cámaras corporales (bodycams)
En atención a lo establecido en los numerales 7 y 8 del apartado "Capacidad Técnica" del Pliego de Bases y Condiciones, relativos a la obligación de contar con dispositivos de control de ronda con georreferencia y cámaras corporales (bodycams), esta parte formula la siguiente consulta impugnatoria fundada en principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y congruencia contractual.
En primer lugar, resulta jurídicamente cuestionable que se imponga como requisito de admisibilidad de la oferta —esto es, ex ante de la etapa contractual— la obligación de presentar equipamientos tecnológicos específicos, con marca, modelo, catálogo, carta del fabricante e incluso declaración jurada de disponibilidad total e irrestricta. Todo ello, sin que el Pliego defina en parte alguna:
¿Cuál será el mecanismo de verificación de uso?
¿Quién tendrá a su cargo la revisión y análisis de los datos capturados?
¿Con qué frecuencia se examinarán los registros generados por estos dispositivos?
¿Qué normativa de protección de datos se aplicará a las imágenes, audios, ubicaciones o grabaciones de emergencia recolectadas?
Porque, seamos honestos, si el oferente debe invertir en dispositivos de georreferencia y grabación 4G con visión nocturna, pero el contratante no se obliga a auditar, almacenar ni analizar su contenido, ¿no estaremos entonces ante una teatralización tecnológica que incrementa costos sin valor agregado verificable?
En segundo lugar, el pliego exige dotar a cada agente de seguridad con una bodycam. Una medida que, si bien puede parecer "moderna", carece de todo sustento normativo, logístico y funcional dentro del marco del servicio requerido. De hecho, ni siquiera se explicita si las grabaciones serán en tiempo real, con qué servidores se conectarán, si serán encriptadas, si serán almacenadas por el contratante o el contratista, ni por cuánto tiempo. Tampoco se establece qué sucede con las imágenes sensibles, cómo se protege la privacidad de terceros o del propio trabajador.
Nos preguntamos entonces, con legítima preocupación:
¿Quién resguarda los derechos laborales y de privacidad de un trabajador sometido a vigilancia visual y auditiva constante durante turnos de 8 o 12 horas?
¿Se garantiza que no será grabado durante pausas, en zonas sanitarias o mientras consume sus alimentos?
¿Acaso las cámaras corporales no deberían ser objeto de una regulación especial, dada su potencial afectación a derechos fundamentales?
En tercer lugar, llama poderosamente la atención que este requerimiento coexista con otra disposición del mismo PBC, en la cual se exige al adjudicatario la implementación de un sistema completo de monitoreo en las instalaciones de SINAFOCAL, compuesto por una sala de control CCTV, personal especializado, y más de 50 cámaras fijas y domos estratégicamente distribuidos. Entonces, cabe la pregunta retórica:
¿Estamos contratando un servicio de seguridad física o una productora audiovisual?
¿Cuál es el objeto real del contrato: proteger instalaciones o generar archivos de grabación redundantes?
En cuarto lugar, se advierte que el requisito técnico hace alusión a una suerte de “sistema integrado de control de rondas con georreferencia en tiempo real”, sin explicar cómo se integrará este sistema con el centro de monitoreo, sin mencionar protocolo alguno de interoperabilidad, ni asignar responsabilidades operativas.
¿Se transmitirá a un software? ¿Será propiedad del Estado o del adjudicatario? ¿Será fiscalizado por funcionarios del SINAFOCAL o por un tercero independiente? ¿Dónde lo dice el PBC?
Spoiler: No lo dice en ningún lado.
Finalmente, desde el punto de vista de la contratación pública, este requisito configura una cláusula técnica restrictiva, ya que exige al oferente acreditar disponibilidad total de equipos electrónicos de punta, sin admitir etapas progresivas, sin permitir contratación de servicios especializados de terceros, y —más grave aún— sin admitir criterios de equivalencia o alternativas técnicas razonables.
Por lo tanto, solicitamos eliminar estos requisitos.
23-07-2025
28-07-2025
dispositivos de control de ronda y cámaras corporales (bodycams)
En atención a lo establecido en los numerales 7 y 8 del apartado "Capacidad Técnica" del Pliego de Bases y Condiciones, relativos a la obligación de contar con dispositivos de control de ronda con georreferencia y cámaras corporales (bodycams), esta parte formula la siguiente consulta impugnatoria fundada en principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y congruencia contractual.
En primer lugar, resulta jurídicamente cuestionable que se imponga como requisito de admisibilidad de la oferta —esto es, ex ante de la etapa contractual— la obligación de presentar equipamientos tecnológicos específicos, con marca, modelo, catálogo, carta del fabricante e incluso declaración jurada de disponibilidad total e irrestricta. Todo ello, sin que el Pliego defina en parte alguna:
¿Cuál será el mecanismo de verificación de uso?
¿Quién tendrá a su cargo la revisión y análisis de los datos capturados?
¿Con qué frecuencia se examinarán los registros generados por estos dispositivos?
¿Qué normativa de protección de datos se aplicará a las imágenes, audios, ubicaciones o grabaciones de emergencia recolectadas?
Porque, seamos honestos, si el oferente debe invertir en dispositivos de georreferencia y grabación 4G con visión nocturna, pero el contratante no se obliga a auditar, almacenar ni analizar su contenido, ¿no estaremos entonces ante una teatralización tecnológica que incrementa costos sin valor agregado verificable?
En segundo lugar, el pliego exige dotar a cada agente de seguridad con una bodycam. Una medida que, si bien puede parecer "moderna", carece de todo sustento normativo, logístico y funcional dentro del marco del servicio requerido. De hecho, ni siquiera se explicita si las grabaciones serán en tiempo real, con qué servidores se conectarán, si serán encriptadas, si serán almacenadas por el contratante o el contratista, ni por cuánto tiempo. Tampoco se establece qué sucede con las imágenes sensibles, cómo se protege la privacidad de terceros o del propio trabajador.
Nos preguntamos entonces, con legítima preocupación:
¿Quién resguarda los derechos laborales y de privacidad de un trabajador sometido a vigilancia visual y auditiva constante durante turnos de 8 o 12 horas?
¿Se garantiza que no será grabado durante pausas, en zonas sanitarias o mientras consume sus alimentos?
¿Acaso las cámaras corporales no deberían ser objeto de una regulación especial, dada su potencial afectación a derechos fundamentales?
En tercer lugar, llama poderosamente la atención que este requerimiento coexista con otra disposición del mismo PBC, en la cual se exige al adjudicatario la implementación de un sistema completo de monitoreo en las instalaciones de SINAFOCAL, compuesto por una sala de control CCTV, personal especializado, y más de 50 cámaras fijas y domos estratégicamente distribuidos. Entonces, cabe la pregunta retórica:
¿Estamos contratando un servicio de seguridad física o una productora audiovisual?
¿Cuál es el objeto real del contrato: proteger instalaciones o generar archivos de grabación redundantes?
En cuarto lugar, se advierte que el requisito técnico hace alusión a una suerte de “sistema integrado de control de rondas con georreferencia en tiempo real”, sin explicar cómo se integrará este sistema con el centro de monitoreo, sin mencionar protocolo alguno de interoperabilidad, ni asignar responsabilidades operativas.
¿Se transmitirá a un software? ¿Será propiedad del Estado o del adjudicatario? ¿Será fiscalizado por funcionarios del SINAFOCAL o por un tercero independiente? ¿Dónde lo dice el PBC?
Spoiler: No lo dice en ningún lado.
Finalmente, desde el punto de vista de la contratación pública, este requisito configura una cláusula técnica restrictiva, ya que exige al oferente acreditar disponibilidad total de equipos electrónicos de punta, sin admitir etapas progresivas, sin permitir contratación de servicios especializados de terceros, y —más grave aún— sin admitir criterios de equivalencia o alternativas técnicas razonables.
Por lo tanto, solicitamos eliminar estos requisitos.
Se rechaza la consulta impugnatoria. La exigencia de contar con dispositivos de control de ronda y cámaras corporales (bodycams) no es una "teatralización tecnológica", sino una herramienta concreta de gestión y fiscalización del servicio. El centro de monitoreo a instalarse en SINAFOCAL será precisamente el punto donde se podrá verificar, en tiempo real o de forma diferida, el cumplimiento de las rondas y revisar las grabaciones de incidentes. La obligación de la Convocante de auditar y analizar el contenido se materializa a través del Administrador del Contrato, quien utilizará esta información para evaluar el desempeño del proveedor. No se contrata una "productora audiovisual", sino un servicio de seguridad verificable y transparente. Los derechos a la privacidad del trabajador se salvaguardan mediante protocolos de uso que se establecerán en el contrato, limitando la grabación a las actuaciones de servicio. Este requisito no es una cláusula restrictiva, sino una exigencia de modernización y rendición de cuentas acorde a las mejores prácticas del sector.
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PERSONAL TÉCNICO EN SEGURIDAD ELECTRÓNICA
Respecto al requisito contenido en el numeral 8 de la sección “Capacidad Técnica” del Pliego de Bases y Condiciones, que establece:
“Contar con al menos 8 (ocho) personas en su nómina capacitadas para la instalación de sistemas de seguridad electrónica habilitado por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines.”
Y a su correspondiente exigencia documental en el numeral 9:
“Listado de 8 (ocho) personas acompañadas de copia de cédula de identidad, carnet vigente de Técnico en Seguridad Electrónica expedida por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional y planilla de DDJJ de pago de IPS del mes anterior a la fecha de apertura de ofertas.”
FORMULAMOS LA SIGUIENTE CONSULTA:
¿Puede explicarse de manera seria, objetiva y legal cuál es el fundamento técnico, jurídico o lógico para exigir de manera rígida y cerrada la existencia de ocho (8) técnicos en seguridad electrónica en planilla activa IPS del oferente al momento de la presentación de la oferta?
Porque a primera vista, y a segunda también, este requisito parece más propio de un pliego direccionado hacia un grupo muy específico de oferentes, que de una contratación pública abierta y competitiva.
1. ¿Por qué ocho y no cinco, seis o diez?
El pliego no menciona en ninguna parte —ni en las especificaciones técnicas ni en el plan operativo— cuáles serían las funciones específicas de esos ocho técnicos durante la ejecución del contrato, ni cuántas tareas simultáneas demandarían tal número de personal. No se exige un plan de instalación, ni un cronograma que justifique semejante dotación técnica. ¿En qué parte del contrato trabajarán ocho técnicos simultáneamente?
¿O se trata simplemente de una cifra mágica, cuidadosamente calculada para dejar afuera a la mayor cantidad de oferentes posible?
2. ¿Por qué deben ser necesariamente empleados de planta?
La normativa vigente no prohíbe de ninguna manera la contratación de personal especializado mediante contratos de prestación de servicios, subcontratación certificada o convenios de disponibilidad técnica.
Y sin embargo, este pliego exige que los técnicos estén registrados como empleados de planta, con aportes al IPS del mes anterior a la apertura, como si la empresa estuviera obligada a tener contratados a esos técnicos antes incluso de saber si ganará la licitación. ¿Con qué lógica razonable se puede imponer un costo laboral anticipado para un servicio aún no adjudicado?
¿De cuándo acá el Estado exige a los oferentes contratar personal “a ciegas”?
3. ¿Qué tiene que ver esto con el objeto contractual?
El objeto del contrato consiste en prestar servicios de seguridad física, instalación básica de CCTV y control electrónico mínimo en las instalaciones del SINAFOCAL. A tal efecto, el mismo Pliego establece que la Sala de Monitoreo se instalará dentro del edificio del organismo contratante, lo cual contradice de plano la necesidad de contar con una plantilla técnica tan sobredimensionada.
Entonces: ¿Para qué 8 técnicos de planta? ¿Se quedarán a dormir en SINAFOCAL por si falla un cable coaxial?
4. ¿Qué tipo de discriminación competitiva se está instalando aquí?
Exigir que esos técnicos estén registrados en IPS bajo relación laboral dependiente y a nombre del oferente no solo carece de sustento legal, sino que excluye arbitrariamente a empresas pequeñas o medianas, o a aquellas que funcionan bajo esquemas de profesionales contratistas independientes.
En otras palabras: ¿El pliego está penalizando la eficiencia organizativa? ¿O simplemente está siendo redactado con nombre y apellido?
5. ¿Dónde queda la libertad de organización empresarial y la libertad de contratación?
La exigencia desconoce flagrantemente la libertad de organización operativa del oferente, que conforme al principio de libertad contractual y de gestión empresarial debería poder definir cómo cumplirá con la instalación del sistema, siempre que lo haga conforme a los estándares exigidos.
¿Por qué se impone, sin base alguna, un modelo único de gestión técnica (personal de planta + planilla IPS + título habilitante), como si fuera el único posible? ¿Dónde quedó la economía de medios y el principio de eficiencia en la gestión pública?
SOLICITAMOS
Por las razones expuestas, solicitamos que:
Se elimine el requerimiento que obliga a contar con 8 técnicos en planilla IPS, por tratarse de un requisito desproporcionado, no vinculado al objeto contractual, discriminatorio, y que viola los principios de razonabilidad, libre concurrencia y no discriminación establecidos en la Ley N.º 7021/22 (Art. 17) y el Decreto Reglamentario N.º 2264/24.
Se admita cualquier forma lícita y verificable de disponibilidad técnica, como ser: contrato de prestación de servicios, convenios de disponibilidad, contratos de subcontratación certificada, o nóminas de técnicos con compromiso de afectación exclusiva.
Respecto al requisito contenido en el numeral 8 de la sección “Capacidad Técnica” del Pliego de Bases y Condiciones, que establece:
“Contar con al menos 8 (ocho) personas en su nómina capacitadas para la instalación de sistemas de seguridad electrónica habilitado por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines.”
Y a su correspondiente exigencia documental en el numeral 9:
“Listado de 8 (ocho) personas acompañadas de copia de cédula de identidad, carnet vigente de Técnico en Seguridad Electrónica expedida por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines de la Policía Nacional y planilla de DDJJ de pago de IPS del mes anterior a la fecha de apertura de ofertas.”
FORMULAMOS LA SIGUIENTE CONSULTA:
¿Puede explicarse de manera seria, objetiva y legal cuál es el fundamento técnico, jurídico o lógico para exigir de manera rígida y cerrada la existencia de ocho (8) técnicos en seguridad electrónica en planilla activa IPS del oferente al momento de la presentación de la oferta?
Porque a primera vista, y a segunda también, este requisito parece más propio de un pliego direccionado hacia un grupo muy específico de oferentes, que de una contratación pública abierta y competitiva.
1. ¿Por qué ocho y no cinco, seis o diez?
El pliego no menciona en ninguna parte —ni en las especificaciones técnicas ni en el plan operativo— cuáles serían las funciones específicas de esos ocho técnicos durante la ejecución del contrato, ni cuántas tareas simultáneas demandarían tal número de personal. No se exige un plan de instalación, ni un cronograma que justifique semejante dotación técnica. ¿En qué parte del contrato trabajarán ocho técnicos simultáneamente?
¿O se trata simplemente de una cifra mágica, cuidadosamente calculada para dejar afuera a la mayor cantidad de oferentes posible?
2. ¿Por qué deben ser necesariamente empleados de planta?
La normativa vigente no prohíbe de ninguna manera la contratación de personal especializado mediante contratos de prestación de servicios, subcontratación certificada o convenios de disponibilidad técnica.
Y sin embargo, este pliego exige que los técnicos estén registrados como empleados de planta, con aportes al IPS del mes anterior a la apertura, como si la empresa estuviera obligada a tener contratados a esos técnicos antes incluso de saber si ganará la licitación. ¿Con qué lógica razonable se puede imponer un costo laboral anticipado para un servicio aún no adjudicado?
¿De cuándo acá el Estado exige a los oferentes contratar personal “a ciegas”?
3. ¿Qué tiene que ver esto con el objeto contractual?
El objeto del contrato consiste en prestar servicios de seguridad física, instalación básica de CCTV y control electrónico mínimo en las instalaciones del SINAFOCAL. A tal efecto, el mismo Pliego establece que la Sala de Monitoreo se instalará dentro del edificio del organismo contratante, lo cual contradice de plano la necesidad de contar con una plantilla técnica tan sobredimensionada.
Entonces: ¿Para qué 8 técnicos de planta? ¿Se quedarán a dormir en SINAFOCAL por si falla un cable coaxial?
4. ¿Qué tipo de discriminación competitiva se está instalando aquí?
Exigir que esos técnicos estén registrados en IPS bajo relación laboral dependiente y a nombre del oferente no solo carece de sustento legal, sino que excluye arbitrariamente a empresas pequeñas o medianas, o a aquellas que funcionan bajo esquemas de profesionales contratistas independientes.
En otras palabras: ¿El pliego está penalizando la eficiencia organizativa? ¿O simplemente está siendo redactado con nombre y apellido?
5. ¿Dónde queda la libertad de organización empresarial y la libertad de contratación?
La exigencia desconoce flagrantemente la libertad de organización operativa del oferente, que conforme al principio de libertad contractual y de gestión empresarial debería poder definir cómo cumplirá con la instalación del sistema, siempre que lo haga conforme a los estándares exigidos.
¿Por qué se impone, sin base alguna, un modelo único de gestión técnica (personal de planta + planilla IPS + título habilitante), como si fuera el único posible? ¿Dónde quedó la economía de medios y el principio de eficiencia en la gestión pública?
SOLICITAMOS
Por las razones expuestas, solicitamos que:
Se elimine el requerimiento que obliga a contar con 8 técnicos en planilla IPS, por tratarse de un requisito desproporcionado, no vinculado al objeto contractual, discriminatorio, y que viola los principios de razonabilidad, libre concurrencia y no discriminación establecidos en la Ley N.º 7021/22 (Art. 17) y el Decreto Reglamentario N.º 2264/24.
Se admita cualquier forma lícita y verificable de disponibilidad técnica, como ser: contrato de prestación de servicios, convenios de disponibilidad, contratos de subcontratación certificada, o nóminas de técnicos con compromiso de afectación exclusiva.
Se rechaza la consulta. La exigencia de contar con ocho (8) técnicos en seguridad electrónica en la nómina activa de IPS no es desproporcionada ni está direccionada. Responde directamente a la magnitud del objeto contractual: la instalación, puesta en marcha y mantenimiento simultáneo de un complejo sistema de seguridad electrónica en cinco sedes diferentes, todo ello en un plazo perentorio de 30 días. Un número menor de técnicos haría inviable cumplir con el cronograma de instalación y, posteriormente, garantizar un servicio de mantenimiento correctivo ágil y eficaz ante posibles fallas concurrentes. No se trata de que los ocho técnicos trabajen simultáneamente en un solo punto, sino de que la empresa demuestre tener la capacidad humana instalada para cubrir todas las necesidades del servicio de forma concurrente y sin demoras. La exigencia de que estén en planilla de IPS es un mecanismo de verificación objetivo que combate la precariedad laboral y asegura que la empresa posee una estructura real y no depende de contratistas externos ocasionales.
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REQUISITO DE RED DE RADIOCOMUNICACIÓN PROPIA
Requisito de Capacidad Técnica N.º 11 – Red de Radiocomunicación Propia habilitada por CONATEL
Texto del requisito:
Contar con un sistema de comunicación a través de una red de radios comunicaciones habilitada por la CONATEL propia de la oferente que debe operar las 24 horas del día.
Consulta:
Solicitamos tenga a bien reconsiderar la redacción y exigencia del requisito técnico N.º 11, por cuanto el mismo constituye una limitación técnica injustificada, sin correlación con el objeto contractual ni con las especificaciones técnicas, y que, en los hechos, restringe de manera arbitraria la concurrencia, violando principios fundamentales de la Ley N.º 7021/2022 y su Decreto Reglamentario N.º 2264/2024, como los de competencia, no discriminación y proporcionalidad.
En efecto:
¿Qué finalidad técnica concreta persigue el requerimiento de contar con una red propia de radiocomunicación habilitada por CONATEL, cuando el Pliego de Bases y Condiciones no exige, en ninguna parte de sus Especificaciones Técnicas, el uso de tal sistema?
No se indican canales, frecuencias, alcances mínimos, cantidad de terminales, funciones operativas, ni situaciones donde sería requerido.
¿Debe inferirse que su sola existencia basta como mérito mágico de idoneidad técnica?
¿Por qué se exige que la red sea propia del oferente, y no se permite el uso de redes contratadas a terceros legalmente habilitados por CONATEL?
¿No son válidos acaso los contratos de prestación de servicios? ¿No es esto una forma tácita de imponer la titularidad de una frecuencia pública como prerrequisito, en perjuicio de operadores pequeños o intermedios?
¿Qué razón lógica justificaría la coexistencia de una red radial analógica o digital de uso continuo con el equipamiento ya exigido por el mismo PBC, que incluye sala de monitoreo con CCTV, bodycams, dispositivos de geolocalización, control de rondas digital, internet, comunicación con la Policía Nacional y demás medios de comunicación electrónica?
¿Estamos acaso diseñando un sistema redundante, sin criterios de interoperabilidad, que recuerde a los tiempos de las radios VHF de los años 80?
¿No resulta este requisito desproporcionado y discriminatorio respecto de empresas que operan eficientemente con medios alternativos, como redes privadas LTE, VoIP encriptado, plataformas móviles de rastreo y comunicación digital centralizada?
El pliego parece desconocer el principio de neutralidad tecnológica, sustituyéndolo por una adoración excesiva al espectro radioeléctrico.
Finalmente, ¿no se vulnera el principio de razonabilidad al exigir que la frecuencia esté ya autorizada y libre de deuda al momento de la presentación de la oferta, sin siquiera admitir la posibilidad de subsanación posterior, convenio con terceros, o carta compromiso de activación al momento de la ejecución contractual?
¿Será acaso que la licitación busca únicamente oferentes con frecuencia ya adjudicada, excluyendo a todo el resto del universo competitivo?
Solicitamos en consecuencia:
Que el presente requisito sea modificado en su redacción, de modo que se admita la posibilidad de contar con red de radiocomunicación habilitada por CONATEL, propia o contratada con terceros, sin exigencia de titularidad exclusiva ni operación 24 horas previa a la adjudicación.
Que se elimine toda exigencia que implique contar con frecuencia habilitada y activa a nombre de la oferente al momento de la oferta, permitiéndose en su lugar:
presentación de contrato de prestación con proveedor autorizado,
carta de compromiso de activación en caso de adjudicación,
u otros medios razonables para garantizar la disponibilidad del sistema durante la ejecución contractual.
Requisito de Capacidad Técnica N.º 11 – Red de Radiocomunicación Propia habilitada por CONATEL
Texto del requisito:
Contar con un sistema de comunicación a través de una red de radios comunicaciones habilitada por la CONATEL propia de la oferente que debe operar las 24 horas del día.
Consulta:
Solicitamos tenga a bien reconsiderar la redacción y exigencia del requisito técnico N.º 11, por cuanto el mismo constituye una limitación técnica injustificada, sin correlación con el objeto contractual ni con las especificaciones técnicas, y que, en los hechos, restringe de manera arbitraria la concurrencia, violando principios fundamentales de la Ley N.º 7021/2022 y su Decreto Reglamentario N.º 2264/2024, como los de competencia, no discriminación y proporcionalidad.
En efecto:
¿Qué finalidad técnica concreta persigue el requerimiento de contar con una red propia de radiocomunicación habilitada por CONATEL, cuando el Pliego de Bases y Condiciones no exige, en ninguna parte de sus Especificaciones Técnicas, el uso de tal sistema?
No se indican canales, frecuencias, alcances mínimos, cantidad de terminales, funciones operativas, ni situaciones donde sería requerido.
¿Debe inferirse que su sola existencia basta como mérito mágico de idoneidad técnica?
¿Por qué se exige que la red sea propia del oferente, y no se permite el uso de redes contratadas a terceros legalmente habilitados por CONATEL?
¿No son válidos acaso los contratos de prestación de servicios? ¿No es esto una forma tácita de imponer la titularidad de una frecuencia pública como prerrequisito, en perjuicio de operadores pequeños o intermedios?
¿Qué razón lógica justificaría la coexistencia de una red radial analógica o digital de uso continuo con el equipamiento ya exigido por el mismo PBC, que incluye sala de monitoreo con CCTV, bodycams, dispositivos de geolocalización, control de rondas digital, internet, comunicación con la Policía Nacional y demás medios de comunicación electrónica?
¿Estamos acaso diseñando un sistema redundante, sin criterios de interoperabilidad, que recuerde a los tiempos de las radios VHF de los años 80?
¿No resulta este requisito desproporcionado y discriminatorio respecto de empresas que operan eficientemente con medios alternativos, como redes privadas LTE, VoIP encriptado, plataformas móviles de rastreo y comunicación digital centralizada?
El pliego parece desconocer el principio de neutralidad tecnológica, sustituyéndolo por una adoración excesiva al espectro radioeléctrico.
Finalmente, ¿no se vulnera el principio de razonabilidad al exigir que la frecuencia esté ya autorizada y libre de deuda al momento de la presentación de la oferta, sin siquiera admitir la posibilidad de subsanación posterior, convenio con terceros, o carta compromiso de activación al momento de la ejecución contractual?
¿Será acaso que la licitación busca únicamente oferentes con frecuencia ya adjudicada, excluyendo a todo el resto del universo competitivo?
Solicitamos en consecuencia:
Que el presente requisito sea modificado en su redacción, de modo que se admita la posibilidad de contar con red de radiocomunicación habilitada por CONATEL, propia o contratada con terceros, sin exigencia de titularidad exclusiva ni operación 24 horas previa a la adjudicación.
Que se elimine toda exigencia que implique contar con frecuencia habilitada y activa a nombre de la oferente al momento de la oferta, permitiéndose en su lugar:
presentación de contrato de prestación con proveedor autorizado,
carta de compromiso de activación en caso de adjudicación,
u otros medios razonables para garantizar la disponibilidad del sistema durante la ejecución contractual.
Se rechaza la consulta. El requisito de contar con una red de radiocomunicaciones propia y habilitada por CONATEL no es una preferencia por tecnología obsoleta, sino una decisión fundada en principios de seguridad, resiliencia y autonomía. Mientras que las redes celulares son eficientes en condiciones normales, son también vulnerables a la saturación o caída en situaciones de emergencia o crisis generalizada. La radiofrecuencia ofrece un canal de comunicación dedicado y robusto, inmune a la congestión de las redes públicas. Exigir que sea "propia" elimina el riesgo de que el servicio de comunicación, vital para la seguridad, sea interrumpido por un tercero (el concesionario de la red) por razones comerciales o contractuales ajenas a SINAFOCAL. No se desconoce el principio de neutralidad tecnológica; se prioriza el principio de seguridad y continuidad operativa, eligiendo la solución que ofrece mayores garantías para un servicio de naturaleza crítica.
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certificación bajo norma ISO 18788:2015
Respecto al Requisito de Calificación Técnica N.º 14, relacionado con la obligación de presentar certificación bajo norma ISO 18788:2015, solicitamos a la Convocante tenga a bien aclarar el siguiente punto:
Teniendo en cuenta que la norma ISO 18788:2015 – Management system for private security operations – Requirements with guidance for use fue desarrollada en el marco del proyecto Montreux y del Código Internacional de Conducta para Proveedores de Seguridad Privada (ICoC), y está expresamente dirigida a operaciones de seguridad en zonas de alto riesgo, conflictos armados, contextos de violencia generalizada o regiones donde sea necesario aplicar un sistema de protección centrado en el respeto de los derechos humanos frente a amenazas graves a la vida e integridad…
¿Puede indicar la Convocante si se considera que el contrato objeto de la presente licitación —que consiste en la prestación de servicios de vigilancia en edificios administrativos urbanos del SINAFOCAL en Asunción y zonas aledañas— se encuentra dentro del ámbito de aplicación razonable y proporcional de la norma ISO 18788:2015?
Dicho esto, solicitamos a la Convocante aclarar:
1. ¿Considera la Convocante que la presente licitación para prestación de servicios de vigilancia convencional en edificios administrativos urbanos del SINAFOCAL se encuentra dentro del ámbito de aplicación razonable y proporcionado de la norma ISO 18788:2015?
2. ¿Existe algún diagnóstico institucional, matriz de riesgo, o análisis técnico aprobado por la autoridad competente que justifique tal exigencia y que permita concluir que el Centro Histórico de Asunción, donde se ubica la sede principal de SINAFOCAL, debe ser considerado como una zona de guerra o de alto conflicto armado, al nivel de Irak, Sudán o Afganistán?
Respecto al Requisito de Calificación Técnica N.º 14, relacionado con la obligación de presentar certificación bajo norma ISO 18788:2015, solicitamos a la Convocante tenga a bien aclarar el siguiente punto:
Teniendo en cuenta que la norma ISO 18788:2015 – Management system for private security operations – Requirements with guidance for use fue desarrollada en el marco del proyecto Montreux y del Código Internacional de Conducta para Proveedores de Seguridad Privada (ICoC), y está expresamente dirigida a operaciones de seguridad en zonas de alto riesgo, conflictos armados, contextos de violencia generalizada o regiones donde sea necesario aplicar un sistema de protección centrado en el respeto de los derechos humanos frente a amenazas graves a la vida e integridad…
¿Puede indicar la Convocante si se considera que el contrato objeto de la presente licitación —que consiste en la prestación de servicios de vigilancia en edificios administrativos urbanos del SINAFOCAL en Asunción y zonas aledañas— se encuentra dentro del ámbito de aplicación razonable y proporcional de la norma ISO 18788:2015?
Dicho esto, solicitamos a la Convocante aclarar:
1. ¿Considera la Convocante que la presente licitación para prestación de servicios de vigilancia convencional en edificios administrativos urbanos del SINAFOCAL se encuentra dentro del ámbito de aplicación razonable y proporcionado de la norma ISO 18788:2015?
2. ¿Existe algún diagnóstico institucional, matriz de riesgo, o análisis técnico aprobado por la autoridad competente que justifique tal exigencia y que permita concluir que el Centro Histórico de Asunción, donde se ubica la sede principal de SINAFOCAL, debe ser considerado como una zona de guerra o de alto conflicto armado, al nivel de Irak, Sudán o Afganistán?
Se rechaza la consulta. La premisa de que la norma ISO 18788:2015 se aplica exclusivamente a operaciones en zonas de conflicto armado es una interpretación incorrecta y restrictiva de su alcance. El propósito fundamental de la norma, según la propia Organización Internacional de Normalización (ISO), es establecer un marco para implementar, operar y mejorar un Sistema de Gestión de Operaciones de Seguridad (SGOS). El núcleo de la norma es la gestión profesional, la responsabilidad, la rendición de cuentas y el respeto a los derechos humanos, principios que son universalmente aplicables y altamente deseables para cualquier servicio de seguridad, independientemente del contexto de riesgo. SINAFOCAL, como institución pública, tiene el deber de procurar que sus contratistas operen bajo los más altos estándares éticos y de gestión de calidad. La certificación ISO 18788, o una similar, proporciona una garantía objetiva y auditable de que el oferente posee un sistema de gestión robusto, lo cual es una exigencia plenamente razonable y proporcional para la salvaguarda de las personas y bienes bajo su custodia.