Solicitamos respetuosamente a la Convocante aclarar sobre la solicitud de la UPS, ya que en Suministros requeridos del PBC solicitan de 2000 VA y en la sección de Especificaciones Técnicas de equipos indican de 1KVA. Cual seria la correcta ?
Solicitamos respetuosamente a la Convocante aclarar sobre la solicitud de la UPS, ya que en Suministros requeridos del PBC solicitan de 2000 VA y en la sección de Especificaciones Técnicas de equipos indican de 1KVA. Cual seria la correcta ?
Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas.
2
Suministros requeridos
Solicitamos respetuosamente a la Convocante aceptar UPS Interactivas, ya que las UPS en linea elevan considerablemente los costos, y para este caso ya seria suficiente contar con una UPS Interactiva ya que la misma tambien genera menor consumo y produce menos calor.
Solicitamos respetuosamente a la Convocante aceptar UPS Interactivas, ya que las UPS en linea elevan considerablemente los costos, y para este caso ya seria suficiente contar con una UPS Interactiva ya que la misma tambien genera menor consumo y produce menos calor.
Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas.
3
Suministros requeridos
Con respecto al item 03 solicitamos respetuosamente a la Convocante verificar los precios de los bienes solicitados ya que no concuerdan con lo publicado.
Con respecto al item 03 solicitamos respetuosamente a la Convocante verificar los precios de los bienes solicitados ya que no concuerdan con lo publicado.
Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas.
4
ítem 3
Respecto al Item 3 - solo se espesifican caracteristicas técnicas de camaras y el DVR, no así las cantidades a instalarse en esa localidad como se mensiona en el Item 1 y 2; solicitamos por favor a la convocante que coordialmente exprese las cantidades de ese sitio para poder armar la oferta que se ajuste a la misma.
Respecto al Item 3 - solo se espesifican caracteristicas técnicas de camaras y el DVR, no así las cantidades a instalarse en esa localidad como se mensiona en el Item 1 y 2; solicitamos por favor a la convocante que coordialmente exprese las cantidades de ese sitio para poder armar la oferta que se ajuste a la misma.
Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas.
5
ítem 3
Respecto al Item 3 - Se solicita un DVR De Vigilancia - 16 Puertos pero las espesificaciones corresponden a un equipo de 8 canales analógicos, podrían aclarar por favor qu características son las correctas, debido a que en el mismo iíem se solictian cámaras IP, las cuales no podrán funcionar con el equipo solictado en este apartado.
Respecto al Item 3 - Se solicita un DVR De Vigilancia - 16 Puertos pero las espesificaciones corresponden a un equipo de 8 canales analógicos, podrían aclarar por favor qu características son las correctas, debido a que en el mismo iíem se solictian cámaras IP, las cuales no podrán funcionar con el equipo solictado en este apartado.
Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas.
6
Aplicación de la Ley 5424/15
En relación con la Licitación Pública Nacional N.º 464986, convocada por la Circunscripción Judicial del Dpto. Canindeyú / Corte Suprema de Justicia, cuyo objeto es la “Adquisición de Equipos de Circuito Cerrado para los Juzgados de Paz y Primera Instancia de Canindeyú. Ad Referendum”, me permito formular la siguiente consulta:
De acuerdo con el detalle de bienes y servicios incluidos en el llamado, se observa expresamente en el Ítem 13 la inclusión de “MANO DE OBRA/ACCESORIOS”, así como en el Ítem 12 la previsión de entrega e instalación funcional de todos los equipos, lo que implica la prestación efectiva de servicios técnicos de instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia.
Sobre el particular, cabe recordar que la Ley N.º 5424/2015, en su Artículo 31, establece de manera expresa que las empresas de seguridad privada podrán desarrollar, entre otras, las actividades de instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica. Esta disposición legal reserva dichas actividades exclusivamente a empresas debidamente habilitadas y autorizadas por el órgano competente.
Asimismo, los Artículos 33 y 34 de la misma ley refuerzan esta exigencia, estableciendo que:
“Los sistemas de seguridad […] serán provistos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización”.
“Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”.
Teniendo en cuenta que este llamado no se limita a la provisión de equipos, sino que incluye expresamente la instalación completa de un sistema de seguridad electrónica, se formula la siguiente consulta:
¿Cómo garantizará la entidad convocante el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015, en lo referente a la obligación de que la instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de videovigilancia esté a cargo de empresas de seguridad electrónica debidamente habilitadas?
En caso de haberse omitido esta exigencia legal en el Pliego de Bases y Condiciones, se solicita respetuosamente que la misma sea incorporada mediante adenda, estableciendo como condición habilitante que los oferentes cuenten con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, conforme a la Ley N.º 5424/2015, bajo apercibimiento de inadmisibilidad para las ofertas que no acrediten dicho requisito.
Adicionalmente, y en atención a que en procesos similares se han presentado consultas solicitando habilitar la participación de técnicos instaladores independientes en reemplazo de empresas de seguridad habilitadas, corresponde dejar expresa constancia de que dicha pretensión contraviene de forma directa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015, el cual establece de manera categórica:
“Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”.
Este artículo no deja margen para excepciones ni interpretaciones amplias: impone una obligación legal específica al contratante, en este caso la Circunscripción Judicial del Departamento de Canindeyú, de contratar exclusivamente con empresas debidamente habilitadas por el órgano competente para prestar servicios de seguridad electrónica.
Teniendo en cuenta que el objeto del llamado incluye expresamente la instalación funcional y puesta en servicio de sistemas de videovigilancia, no se trata de una simple provisión de bienes, sino de una implementación efectiva de sistemas de seguridad, por lo que la contratación de técnicos independientes carece de sustento legal y colocaría a la Entidad Contratante en una posición de incumplimiento normativo expreso.
Por lo tanto, solicitamos que se rechacen expresamente las interpretaciones o consultas que pretendan flexibilizar esta exigencia legal, y se ratifique que la habilitación como empresa de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/2015 constituye un requisito habilitante indispensable para la participación en el presente proceso de contratación.
En relación con la Licitación Pública Nacional N.º 464986, convocada por la Circunscripción Judicial del Dpto. Canindeyú / Corte Suprema de Justicia, cuyo objeto es la “Adquisición de Equipos de Circuito Cerrado para los Juzgados de Paz y Primera Instancia de Canindeyú. Ad Referendum”, me permito formular la siguiente consulta:
De acuerdo con el detalle de bienes y servicios incluidos en el llamado, se observa expresamente en el Ítem 13 la inclusión de “MANO DE OBRA/ACCESORIOS”, así como en el Ítem 12 la previsión de entrega e instalación funcional de todos los equipos, lo que implica la prestación efectiva de servicios técnicos de instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia.
Sobre el particular, cabe recordar que la Ley N.º 5424/2015, en su Artículo 31, establece de manera expresa que las empresas de seguridad privada podrán desarrollar, entre otras, las actividades de instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica. Esta disposición legal reserva dichas actividades exclusivamente a empresas debidamente habilitadas y autorizadas por el órgano competente.
Asimismo, los Artículos 33 y 34 de la misma ley refuerzan esta exigencia, estableciendo que:
“Los sistemas de seguridad […] serán provistos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización”.
“Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”.
Teniendo en cuenta que este llamado no se limita a la provisión de equipos, sino que incluye expresamente la instalación completa de un sistema de seguridad electrónica, se formula la siguiente consulta:
¿Cómo garantizará la entidad convocante el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015, en lo referente a la obligación de que la instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas de videovigilancia esté a cargo de empresas de seguridad electrónica debidamente habilitadas?
En caso de haberse omitido esta exigencia legal en el Pliego de Bases y Condiciones, se solicita respetuosamente que la misma sea incorporada mediante adenda, estableciendo como condición habilitante que los oferentes cuenten con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, conforme a la Ley N.º 5424/2015, bajo apercibimiento de inadmisibilidad para las ofertas que no acrediten dicho requisito.
Adicionalmente, y en atención a que en procesos similares se han presentado consultas solicitando habilitar la participación de técnicos instaladores independientes en reemplazo de empresas de seguridad habilitadas, corresponde dejar expresa constancia de que dicha pretensión contraviene de forma directa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015, el cual establece de manera categórica:
“Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”.
Este artículo no deja margen para excepciones ni interpretaciones amplias: impone una obligación legal específica al contratante, en este caso la Circunscripción Judicial del Departamento de Canindeyú, de contratar exclusivamente con empresas debidamente habilitadas por el órgano competente para prestar servicios de seguridad electrónica.
Teniendo en cuenta que el objeto del llamado incluye expresamente la instalación funcional y puesta en servicio de sistemas de videovigilancia, no se trata de una simple provisión de bienes, sino de una implementación efectiva de sistemas de seguridad, por lo que la contratación de técnicos independientes carece de sustento legal y colocaría a la Entidad Contratante en una posición de incumplimiento normativo expreso.
Por lo tanto, solicitamos que se rechacen expresamente las interpretaciones o consultas que pretendan flexibilizar esta exigencia legal, y se ratifique que la habilitación como empresa de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/2015 constituye un requisito habilitante indispensable para la participación en el presente proceso de contratación.
Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas.
7
REITERACIÓN Y SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO
En relación con la respuesta brindada en fecha 05/08/2025 respecto a nuestra consulta sobre el cumplimiento de la Ley N.º 5424/2015, nos permitimos presentar la siguiente consulta adicional:
La respuesta remitida, que indica simplemente “Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas”, no aborda en absoluto el planteamiento formulado. La cuestión planteada no refiere a una característica técnica de los bienes o servicios ofertados, sino a un requisito legal de participación, directamente vinculado a la capacidad técnica habilitante del oferente, que debería haber sido incluido expresamente en la sección correspondiente del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, nuestra consulta se refiere a la exigencia legal de que la instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia esté a cargo de empresas de seguridad electrónica debidamente habilitadas, conforme a lo establecido en los Artículos 31, 33 y, especialmente, en el Artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015.
Reiteramos que el objeto del llamado incluye, de manera expresa, la prestación de servicios técnicos de instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de seguridad electrónica, según consta en el Pliego y en la Adenda (Ítems 12 y 13). Por tanto, no se trata de una mera provisión de bienes, sino de una implementación efectiva de sistemas de videovigilancia, lo que activa plenamente la aplicación obligatoria de dicha normativa.
El Artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015 establece de forma categórica:
“Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto.”
Este mandato legal es de cumplimiento obligatorio, y no admite excepciones ni omisiones: no se trata de una decisión discrecional de la convocante, sino de un deber normativo expreso.
Por lo tanto, se reitera y amplía la consulta en los siguientes términos:
¿Puede la Entidad Convocante confirmar de manera expresa si exigirá como requisito habilitante la presentación del documento que acredite que el oferente se encuentra habilitado como empresa de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/2015?
En caso de que dicha exigencia no sea incorporada, ¿cómo justificará la Entidad Convocante el apartamiento del mandato contenido en el Artículo 34 de dicha Ley, que impone expresamente esta obligación legal al contratante?
A fin de brindar seguridad jurídica a todos los interesados, y evitar eventuales protestas que puedan derivar en demoras innecesarias en el desarrollo del procedimiento de contratación, así como en riesgos respecto a la validez o ejecutabilidad del futuro contrato, se solicita respetuosamente que la presente consulta sea atendida con un pronunciamiento claro, fundado y sin ambigüedades, que garantice la debida observancia del marco legal vigente.
Asimismo, corresponde señalar que, tratándose de una Circunscripción Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, la Entidad Convocante se encuentra naturalmente llamada a ejercer un mayor grado de diligencia en la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, particularmente en materia de seguridad electrónica. En ese sentido, la aplicación de lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015 no constituye una opción discrecional, sino una exigencia normativa que debe estar contemplada de manera expresa entre los requisitos de participación establecidos en el Pliego.
05-08-2025
07-08-2025
REITERACIÓN Y SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO
En relación con la respuesta brindada en fecha 05/08/2025 respecto a nuestra consulta sobre el cumplimiento de la Ley N.º 5424/2015, nos permitimos presentar la siguiente consulta adicional:
La respuesta remitida, que indica simplemente “Favor remitirse a la Adenda, sección especificaciones técnicas”, no aborda en absoluto el planteamiento formulado. La cuestión planteada no refiere a una característica técnica de los bienes o servicios ofertados, sino a un requisito legal de participación, directamente vinculado a la capacidad técnica habilitante del oferente, que debería haber sido incluido expresamente en la sección correspondiente del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, nuestra consulta se refiere a la exigencia legal de que la instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia esté a cargo de empresas de seguridad electrónica debidamente habilitadas, conforme a lo establecido en los Artículos 31, 33 y, especialmente, en el Artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015.
Reiteramos que el objeto del llamado incluye, de manera expresa, la prestación de servicios técnicos de instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de seguridad electrónica, según consta en el Pliego y en la Adenda (Ítems 12 y 13). Por tanto, no se trata de una mera provisión de bienes, sino de una implementación efectiva de sistemas de videovigilancia, lo que activa plenamente la aplicación obligatoria de dicha normativa.
El Artículo 34 de la Ley N.º 5424/2015 establece de forma categórica:
“Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto.”
Este mandato legal es de cumplimiento obligatorio, y no admite excepciones ni omisiones: no se trata de una decisión discrecional de la convocante, sino de un deber normativo expreso.
Por lo tanto, se reitera y amplía la consulta en los siguientes términos:
¿Puede la Entidad Convocante confirmar de manera expresa si exigirá como requisito habilitante la presentación del documento que acredite que el oferente se encuentra habilitado como empresa de seguridad electrónica conforme a la Ley N.º 5424/2015?
En caso de que dicha exigencia no sea incorporada, ¿cómo justificará la Entidad Convocante el apartamiento del mandato contenido en el Artículo 34 de dicha Ley, que impone expresamente esta obligación legal al contratante?
A fin de brindar seguridad jurídica a todos los interesados, y evitar eventuales protestas que puedan derivar en demoras innecesarias en el desarrollo del procedimiento de contratación, así como en riesgos respecto a la validez o ejecutabilidad del futuro contrato, se solicita respetuosamente que la presente consulta sea atendida con un pronunciamiento claro, fundado y sin ambigüedades, que garantice la debida observancia del marco legal vigente.
Asimismo, corresponde señalar que, tratándose de una Circunscripción Judicial dependiente de la Corte Suprema de Justicia, la Entidad Convocante se encuentra naturalmente llamada a ejercer un mayor grado de diligencia en la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, particularmente en materia de seguridad electrónica. En ese sentido, la aplicación de lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015 no constituye una opción discrecional, sino una exigencia normativa que debe estar contemplada de manera expresa entre los requisitos de participación establecidos en el Pliego.
NO SERA NECESARIA DICHO REQUERIMIENTO PARA EL PRESENTE LLAMADO.
8
Longitud del cable
En relación con el Ítem 11 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, correspondiente al cableado con cable UTP Categoría 6 (100% cobre), se solicita respetuosamente la siguiente aclaración:
Cuando se indica “Interno: 100 m aproximadamente y Externo (con ducto de metal): 30 m aproximadamente”, ¿la cantidad mencionada corresponde al total estimado de cable requerido para todo el sistema de videovigilancia, o debe entenderse como la longitud individual de cableado prevista por cada cámara del sistema?
La precisión en este aspecto es fundamental a fin de dimensionar adecuadamente los materiales y garantizar la correcta formulación de la oferta técnica y económica.
En relación con el Ítem 11 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación, correspondiente al cableado con cable UTP Categoría 6 (100% cobre), se solicita respetuosamente la siguiente aclaración:
Cuando se indica “Interno: 100 m aproximadamente y Externo (con ducto de metal): 30 m aproximadamente”, ¿la cantidad mencionada corresponde al total estimado de cable requerido para todo el sistema de videovigilancia, o debe entenderse como la longitud individual de cableado prevista por cada cámara del sistema?
La precisión en este aspecto es fundamental a fin de dimensionar adecuadamente los materiales y garantizar la correcta formulación de la oferta técnica y económica.
Con relación a su consulta, se aclara que la cantidad de metros de cable seria la totalidad 130 metros aproximadamente por local, así como la colocación de los ductos teniendo en cuenta el metraje de los cables como lo indica el PBC.
9
Ambigüedad sobre el tipo de UPS requerido
En el cuadro de especificaciones técnicas de la UPS (Ítem 3), se hace referencia tanto a UPS “interactiva de línea inteligente” como a UPS “doble conversión online de alta frecuencia con control DSP”, lo cual corresponde a tecnologías distintas (line interactive vs. online).
Se solicita se aclare cuál es la topología requerida (interactiva o en línea de doble conversión), ya que ambas poseen características, costos y aplicaciones diferentes. Esta aclaración es indispensable para la correcta cotización y para evitar que se oferten equipos no conformes a las verdaderas necesidades del sistema.
En el cuadro de especificaciones técnicas de la UPS (Ítem 3), se hace referencia tanto a UPS “interactiva de línea inteligente” como a UPS “doble conversión online de alta frecuencia con control DSP”, lo cual corresponde a tecnologías distintas (line interactive vs. online).
Se solicita se aclare cuál es la topología requerida (interactiva o en línea de doble conversión), ya que ambas poseen características, costos y aplicaciones diferentes. Esta aclaración es indispensable para la correcta cotización y para evitar que se oferten equipos no conformes a las verdaderas necesidades del sistema.
Hace referencia a UPS de línea interactiva, la otra es en línea que sería una tecnología distinta, solicitamos UPS Interactiva.
10
Item 12
En el Ítem 12 se menciona que el oferente deberá proveer “cualquier otro accesorio o equipo que sea necesario para dejar perfectamente instalado y funcionando adecuadamente”, bajo la modalidad de entrega “llave en mano”.
Se solicita se especifique con mayor precisión qué elementos se consideran incluidos bajo este concepto, especialmente en lo relativo a:
Materiales de fijación y montaje: incluyendo soportes, cajas, conectores, canalizaciones plásticas o metálicas, bandejas, anclajes, fijadores y elementos de terminación.
Adecuaciones eléctricas: si el concepto de “llave en mano” incluye o no la provisión e instalación de tomas eléctricas, protecciones, canalización eléctrica o adecuación de tableros para garantizar el funcionamiento seguro de los equipos. Esta aclaración es esencial, dado que los sitios pueden no contar con infraestructura eléctrica específica para alimentar DVRs, monitores o UPS.
Condiciones de red para la configuración remota: se solicita aclarar si el oferente debe garantizar la configuración remota del sistema de videovigilancia, teniendo en cuenta que dicha configuración depende técnicamente de condiciones que escapan al control del proveedor, tales como:
La disponibilidad y estabilidad del servicio de internet en cada sede judicial.
La existencia o no de una IP pública accesible desde el exterior.
La habilitación de puertos y permisos de red internos en los firewalls institucionales.
Las políticas de seguridad informática impuestas por la propia entidad convocante.
En ese sentido, se requiere aclarar si se espera que el oferente simplemente configure los equipos para acceso remoto en caso de que las condiciones técnicas del sitio lo permitan?
En el Ítem 12 se menciona que el oferente deberá proveer “cualquier otro accesorio o equipo que sea necesario para dejar perfectamente instalado y funcionando adecuadamente”, bajo la modalidad de entrega “llave en mano”.
Se solicita se especifique con mayor precisión qué elementos se consideran incluidos bajo este concepto, especialmente en lo relativo a:
Materiales de fijación y montaje: incluyendo soportes, cajas, conectores, canalizaciones plásticas o metálicas, bandejas, anclajes, fijadores y elementos de terminación.
Adecuaciones eléctricas: si el concepto de “llave en mano” incluye o no la provisión e instalación de tomas eléctricas, protecciones, canalización eléctrica o adecuación de tableros para garantizar el funcionamiento seguro de los equipos. Esta aclaración es esencial, dado que los sitios pueden no contar con infraestructura eléctrica específica para alimentar DVRs, monitores o UPS.
Condiciones de red para la configuración remota: se solicita aclarar si el oferente debe garantizar la configuración remota del sistema de videovigilancia, teniendo en cuenta que dicha configuración depende técnicamente de condiciones que escapan al control del proveedor, tales como:
La disponibilidad y estabilidad del servicio de internet en cada sede judicial.
La existencia o no de una IP pública accesible desde el exterior.
La habilitación de puertos y permisos de red internos en los firewalls institucionales.
Las políticas de seguridad informática impuestas por la propia entidad convocante.
En ese sentido, se requiere aclarar si se espera que el oferente simplemente configure los equipos para acceso remoto en caso de que las condiciones técnicas del sitio lo permitan?
Todos los materiales que hagan falta para dejar en funcionamiento el Sistema de Circuito Cerrado van a ser responsabilidad del oferente, montaje, fijaciones, configuraciones, canalizaciones eléctricas, etc.