Exigencia de habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015 para la prestación de servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica
En relación con la Licitación Pública Nacional N.º 463438, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), cuyo objeto es el “Mantenimiento y Reparación de Equipos de CCTV”, se formula la siguiente consulta:
El objeto del presente llamado se encuentra comprendido dentro de las actividades reguladas por la Ley N.º 5424/2015, toda vez que involucra de manera directa la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas de seguridad electrónica (CCTV).
Dicha ley establece de manera expresa en su:
Artículo 31: que las empresas de seguridad privada podrán desarrollar, entre otras, las actividades de instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica, reservando dichas actividades exclusivamente a empresas debidamente habilitadas por el órgano competente.
Artículo 33: que los sistemas de seguridad serán provistos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización.
Artículo 34: que los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto.
En consecuencia, corresponde que los oferentes acrediten como requisito habilitante de Capacidad Técnica su habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, emitida por la autoridad competente.
Sin embargo, en la documentación disponible no se observa la incorporación expresa de este requisito legal.
Por tanto, se consulta:
¿Puede la Entidad Convocante confirmar de manera expresa que, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015, se exigirá como requisito habilitante que los oferentes cuenten con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica?
¿Puede además aclararse que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente, ya que el objeto del contrato no constituye un supuesto habilitado por el Art. 33, sino un caso en el que aplica directamente la obligación del Art. 34, de contratar exclusivamente con empresas habilitadas?
Finalmente, a fin de evitar impugnaciones, dilaciones o riesgos de nulidad del procedimiento y del contrato, solicitamos que la presente consulta sea atendida con un pronunciamiento claro y fundado, y que de corresponder la omisión, se disponga la incorporación de esta exigencia mediante adenda.
08-09-2025
23-09-2025
Exigencia de habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015 para la prestación de servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica
En relación con la Licitación Pública Nacional N.º 463438, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), cuyo objeto es el “Mantenimiento y Reparación de Equipos de CCTV”, se formula la siguiente consulta:
El objeto del presente llamado se encuentra comprendido dentro de las actividades reguladas por la Ley N.º 5424/2015, toda vez que involucra de manera directa la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas de seguridad electrónica (CCTV).
Dicha ley establece de manera expresa en su:
Artículo 31: que las empresas de seguridad privada podrán desarrollar, entre otras, las actividades de instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica, reservando dichas actividades exclusivamente a empresas debidamente habilitadas por el órgano competente.
Artículo 33: que los sistemas de seguridad serán provistos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización.
Artículo 34: que los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto.
En consecuencia, corresponde que los oferentes acrediten como requisito habilitante de Capacidad Técnica su habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, emitida por la autoridad competente.
Sin embargo, en la documentación disponible no se observa la incorporación expresa de este requisito legal.
Por tanto, se consulta:
¿Puede la Entidad Convocante confirmar de manera expresa que, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015, se exigirá como requisito habilitante que los oferentes cuenten con habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica?
¿Puede además aclararse que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente, ya que el objeto del contrato no constituye un supuesto habilitado por el Art. 33, sino un caso en el que aplica directamente la obligación del Art. 34, de contratar exclusivamente con empresas habilitadas?
Finalmente, a fin de evitar impugnaciones, dilaciones o riesgos de nulidad del procedimiento y del contrato, solicitamos que la presente consulta sea atendida con un pronunciamiento claro y fundado, y que de corresponder la omisión, se disponga la incorporación de esta exigencia mediante adenda.
La Ley 5424/2015 tiene por objeto regular la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin. Dado que la licitación trata sobre el mantenimiento y/o reparación del sistema CCTV, de equipos que ya se encuentran instalados, no incluye servicios de seguridad privada o vigilancia humana. Por lo tanto, los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley no son aplicables a este tipo de servicios. Se solicita ajustarse a los requerimientos de la PBC, la cual refleja adecuadamente la naturaleza del servicio solicitado.
2
Exigencia de habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015 para la prestación de servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica
"Solicito que no se exiga la habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015 para los oferentes, ya que el objeto de esta licitación no se encuadra en los supuestos de ""seguridad privada"" que regula dicha ley. Por lo tanto, no se requiere de dicha habilitación de empresa de seguridad electrónica ni la de instalador independiente como requisito habilitante.
Fundamento legal de la decisión
La Ley N.º 5424/2015, en su Artículo 1°, establece que su objeto es regular los servicios de seguridad privada. El servicio de ""Mantenimiento y Reparación de Equipos de CCTV"" solicitado en esta licitación, si bien está relacionado con la seguridad, no constituye un servicio de seguridad privada en los términos definidos por la ley. La ley distingue claramente la instalación y el mantenimiento de equipos de seguridad electrónica como actividades exclusivas de empresas de seguridad privada, pero lo hace dentro del contexto de la prestación de servicios integrales de seguridad privada, que no es el caso de este llamado.
El objeto de la licitación es puramente técnico y logístico: el mantenimiento correctivo y preventivo de equipos existentes. Este tipo de servicio no implica la provisión de seguridad privada, la vigilancia o la custodia de bienes y personas, que son las actividades centrales que regula la Ley N.º 5424/2015."
08-09-2025
23-09-2025
Exigencia de habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015 para la prestación de servicios de mantenimiento de sistemas de seguridad electrónica
"Solicito que no se exiga la habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015 para los oferentes, ya que el objeto de esta licitación no se encuadra en los supuestos de ""seguridad privada"" que regula dicha ley. Por lo tanto, no se requiere de dicha habilitación de empresa de seguridad electrónica ni la de instalador independiente como requisito habilitante.
Fundamento legal de la decisión
La Ley N.º 5424/2015, en su Artículo 1°, establece que su objeto es regular los servicios de seguridad privada. El servicio de ""Mantenimiento y Reparación de Equipos de CCTV"" solicitado en esta licitación, si bien está relacionado con la seguridad, no constituye un servicio de seguridad privada en los términos definidos por la ley. La ley distingue claramente la instalación y el mantenimiento de equipos de seguridad electrónica como actividades exclusivas de empresas de seguridad privada, pero lo hace dentro del contexto de la prestación de servicios integrales de seguridad privada, que no es el caso de este llamado.
El objeto de la licitación es puramente técnico y logístico: el mantenimiento correctivo y preventivo de equipos existentes. Este tipo de servicio no implica la provisión de seguridad privada, la vigilancia o la custodia de bienes y personas, que son las actividades centrales que regula la Ley N.º 5424/2015."
La Ley 5424/2015 tiene por objeto regular la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin. Dado que la licitación trata sobre el mantenimiento y/o reparación del sistema CCTV, de equipos que ya se encuentran instalados, no incluye servicios de seguridad privada o vigilancia humana. Por lo tanto, los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley no son aplicables a este tipo de servicios. Se solicita ajustarse a los requerimientos de la PBC, la cual refleja adecuadamente la naturaleza del servicio solicitado.
3
Ley 5424
En relación con la Licitación Pública Nacional N.º 463438, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), cuyo objeto es el “Mantenimiento y Reparación de Equipos de CCTV”, y atendiendo a consultas ya ingresadas en el sistema, corresponde formular la siguiente aclaración:
La Ley N.º 5424/2015 regula expresamente, en sus artículos 31, 33 y 34, la prestación de servicios de seguridad privada, incluyendo de manera específica la instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica. El objeto del presente llamado se encuadra exactamente dentro de esta categoría, ya que se refiere al mantenimiento y reparación de sistemas de videovigilancia (CCTV).
Cabe resaltar que el hecho de que la licitación no implique provisión de guardias de seguridad o custodia de bienes no excluye su sujeción a la Ley 5424/2015, ya que esta norma abarca no solo servicios humanos de vigilancia, sino también los sistemas electrónicos que complementan dichas funciones. Precisamente por ello, el Artículo 34 dispone categóricamente que los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar exclusivamente a empresas de seguridad electrónica habilitadas.
En consecuencia:
Solicitamos se confirme de manera expresa que, conforme a la Ley 5424/2015, los oferentes deberán acreditar como requisito habilitante su habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica.
Solicitamos además que se aclare que no será aceptada la presentación de carnet de instalador independiente, en tanto el objeto del contrato refiere a mantenimiento y reparación, actividad que la ley reserva de manera exclusiva a empresas habilitadas.
Advertimos que una interpretación contraria, como la planteada en otra consulta ingresada al sistema, desnaturaliza lo dispuesto por la Ley y expone a la Entidad Convocante al riesgo de nulidad del procedimiento y del contrato.
Finalmente, se solicita que esta consulta sea respondida en forma clara y fundada, de manera a asegurar la plena observancia del marco legal vigente y la transparencia del proceso de contratación.
En relación con la Licitación Pública Nacional N.º 463438, convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), cuyo objeto es el “Mantenimiento y Reparación de Equipos de CCTV”, y atendiendo a consultas ya ingresadas en el sistema, corresponde formular la siguiente aclaración:
La Ley N.º 5424/2015 regula expresamente, en sus artículos 31, 33 y 34, la prestación de servicios de seguridad privada, incluyendo de manera específica la instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica. El objeto del presente llamado se encuadra exactamente dentro de esta categoría, ya que se refiere al mantenimiento y reparación de sistemas de videovigilancia (CCTV).
Cabe resaltar que el hecho de que la licitación no implique provisión de guardias de seguridad o custodia de bienes no excluye su sujeción a la Ley 5424/2015, ya que esta norma abarca no solo servicios humanos de vigilancia, sino también los sistemas electrónicos que complementan dichas funciones. Precisamente por ello, el Artículo 34 dispone categóricamente que los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar exclusivamente a empresas de seguridad electrónica habilitadas.
En consecuencia:
Solicitamos se confirme de manera expresa que, conforme a la Ley 5424/2015, los oferentes deberán acreditar como requisito habilitante su habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica.
Solicitamos además que se aclare que no será aceptada la presentación de carnet de instalador independiente, en tanto el objeto del contrato refiere a mantenimiento y reparación, actividad que la ley reserva de manera exclusiva a empresas habilitadas.
Advertimos que una interpretación contraria, como la planteada en otra consulta ingresada al sistema, desnaturaliza lo dispuesto por la Ley y expone a la Entidad Convocante al riesgo de nulidad del procedimiento y del contrato.
Finalmente, se solicita que esta consulta sea respondida en forma clara y fundada, de manera a asegurar la plena observancia del marco legal vigente y la transparencia del proceso de contratación.
La Ley 5424/2015 tiene por objeto regular la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin. Dado que la licitación trata sobre el mantenimiento y/o reparación del sistema CCTV, de equipos que ya se encuentran instalados, no incluye servicios de seguridad privada o vigilancia humana. Por lo tanto, los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley no son aplicables a este tipo de servicios. Se solicita ajustarse a los requerimientos de la PBC, la cual refleja adecuadamente la naturaleza del servicio solicitado.
4
Acta de Visita Técnica Obligatoria
En relación con la presente convocatoria, se expone la siguiente situación:
En la fecha inicialmente prevista para la visita técnica obligatoria, representantes de una empresa interesada se constituyeron en el sitio dentro del horario establecido; sin embargo, luego de más de treinta (30) minutos de espera, el funcionario responsable informó que la visita sería suspendida y posteriormente reprogramada mediante adenda.
Conforme a la nueva fecha fijada en dicha adenda, la misma representante se presentó al lugar de la visita técnica con una diferencia de cinco (5) minutos respecto a la hora indicada. No obstante ello, realizó íntegramente la visita junto al resto de las empresas presentes, participando del recorrido y conociendo las instalaciones en igualdad de condiciones con los demás oferentes.
Al finalizar el recorrido, no se expidió el acta de constancia de participación, alegándose la falta de puntualidad en el arribo, pese a haberse cumplido materialmente la finalidad de la visita técnica.
Teniendo en cuenta que la visita técnica tiene por objeto garantizar el conocimiento del sitio y las condiciones del servicio, y que dicho fin fue plenamente alcanzado, se consulta:
Si resulta procedente que se expida igualmente la constancia de visita técnica correspondiente, atendiendo al principio de razonabilidad y de máxima concurrencia previstos en la Ley N.º 7021/22 de Contrataciones Públicas.
O bien, subsidiariamente:
Si la convocante podría fijar una nueva fecha de visita técnica obligatoria que permita a la empresa interesada cumplir en forma expresa con el requisito habilitante y, de esa manera, no ser excluida del procedimiento por una cuestión meramente formal.
En relación con la presente convocatoria, se expone la siguiente situación:
En la fecha inicialmente prevista para la visita técnica obligatoria, representantes de una empresa interesada se constituyeron en el sitio dentro del horario establecido; sin embargo, luego de más de treinta (30) minutos de espera, el funcionario responsable informó que la visita sería suspendida y posteriormente reprogramada mediante adenda.
Conforme a la nueva fecha fijada en dicha adenda, la misma representante se presentó al lugar de la visita técnica con una diferencia de cinco (5) minutos respecto a la hora indicada. No obstante ello, realizó íntegramente la visita junto al resto de las empresas presentes, participando del recorrido y conociendo las instalaciones en igualdad de condiciones con los demás oferentes.
Al finalizar el recorrido, no se expidió el acta de constancia de participación, alegándose la falta de puntualidad en el arribo, pese a haberse cumplido materialmente la finalidad de la visita técnica.
Teniendo en cuenta que la visita técnica tiene por objeto garantizar el conocimiento del sitio y las condiciones del servicio, y que dicho fin fue plenamente alcanzado, se consulta:
Si resulta procedente que se expida igualmente la constancia de visita técnica correspondiente, atendiendo al principio de razonabilidad y de máxima concurrencia previstos en la Ley N.º 7021/22 de Contrataciones Públicas.
O bien, subsidiariamente:
Si la convocante podría fijar una nueva fecha de visita técnica obligatoria que permita a la empresa interesada cumplir en forma expresa con el requisito habilitante y, de esa manera, no ser excluida del procedimiento por una cuestión meramente formal.
Se fijará nueva fecha para visita tecnica. Estar pediente de la plubicación de la adenda.
5
Participación limitada a solo dos oferentes
En el marco de la visita técnica obligatoria prevista en esta convocatoria, únicamente dos (2) oferentes recibieron constancia de participación, quedando de hecho restringida la concurrencia del procedimiento a dichos oferentes.
Esta circunstancia resulta preocupante, ya que coloca al llamado en una situación de limitación extrema de la competencia, contraria a los principios fundamentales de la contratación pública. La Ley N.º 7021/22, en su artículo 4, inciso d), establece expresamente que “todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria [...] tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública”
Del mismo modo, el artículo 49 de la citada Ley dispone que las modificaciones o condiciones de participación no pueden tener por objeto limitar el número de participantes. Sin embargo, en el presente procedimiento, el efecto práctico ha sido exactamente ese: limitar la participación a tan solo dos oferentes, lo cual además de reducir la libre competencia, pone en riesgo el principio de razonabilidad y el interés público de obtener la mejor oferta en condiciones de pluralidad.
Por lo expuesto, se consulta:
¿Cómo justifica la convocante que este procedimiento quede circunscripto únicamente a dos oferentes, en aparente contradicción con los principios de igualdad, libre concurrencia y razonabilidad que rigen la contratación pública?
¿Qué medidas piensa adoptar la convocante para restablecer la pluralidad de la competencia —sea mediante la expedición de constancias a quienes realizaron efectivamente la visita técnica o mediante la fijación de una nueva fecha de visita—, de modo a evitar que el proceso quede desnaturalizado y reducido a un mero trámite entre dos oferentes?
En el marco de la visita técnica obligatoria prevista en esta convocatoria, únicamente dos (2) oferentes recibieron constancia de participación, quedando de hecho restringida la concurrencia del procedimiento a dichos oferentes.
Esta circunstancia resulta preocupante, ya que coloca al llamado en una situación de limitación extrema de la competencia, contraria a los principios fundamentales de la contratación pública. La Ley N.º 7021/22, en su artículo 4, inciso d), establece expresamente que “todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria [...] tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública”
Del mismo modo, el artículo 49 de la citada Ley dispone que las modificaciones o condiciones de participación no pueden tener por objeto limitar el número de participantes. Sin embargo, en el presente procedimiento, el efecto práctico ha sido exactamente ese: limitar la participación a tan solo dos oferentes, lo cual además de reducir la libre competencia, pone en riesgo el principio de razonabilidad y el interés público de obtener la mejor oferta en condiciones de pluralidad.
Por lo expuesto, se consulta:
¿Cómo justifica la convocante que este procedimiento quede circunscripto únicamente a dos oferentes, en aparente contradicción con los principios de igualdad, libre concurrencia y razonabilidad que rigen la contratación pública?
¿Qué medidas piensa adoptar la convocante para restablecer la pluralidad de la competencia —sea mediante la expedición de constancias a quienes realizaron efectivamente la visita técnica o mediante la fijación de una nueva fecha de visita—, de modo a evitar que el proceso quede desnaturalizado y reducido a un mero trámite entre dos oferentes?
Se fijará nueva fecha para visita tecnica. Estar pediente de la plubicación de la adenda.
6
Ley N° 5424/2015
En relación a la solicitud de algunos potenciales oferentes de excluir la habilitación del carnet de instalador independiente intentando coartar la participación a este llamado.
Se solicita a la entidad convocante tener en cuenta los siguientes puntos con respecto al marco legal de la Ley N° 5424/25 que REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA.
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Debe destacarse que una empresa unipersonal, jurídicamente es una entidad constituida por un único titular, que puede contar con personal técnico y administrativo para cumplir con el servicio, siempre bajo su responsabilidad.
Por lo expuesto, corresponde admitir como documento habilitante tanto el certificado de habilitación de empresa de seguridad electrónica como también el carnet vigente de instalador independiente otorgado por la autoridad competente. Limitar el alcance de la licitación únicamente a empresas, sin contemplar a los instaladores independientes previstos en la Ley, generaría una restricción no justificada y podría derivar en nulidades o protestas fundadas en violación al marco legal vigente.
En relación a la solicitud de algunos potenciales oferentes de excluir la habilitación del carnet de instalador independiente intentando coartar la participación a este llamado.
Se solicita a la entidad convocante tener en cuenta los siguientes puntos con respecto al marco legal de la Ley N° 5424/25 que REGULA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS Y BIENES PATRIMONIALES EN EL ÁMBITO DE SEGURIDAD PRIVADA.
1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes.
La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional.
2. Alcance de la habilitación.
Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida.
3. Principio de mayor concurrencia.
La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente.
Debe destacarse que una empresa unipersonal, jurídicamente es una entidad constituida por un único titular, que puede contar con personal técnico y administrativo para cumplir con el servicio, siempre bajo su responsabilidad.
Por lo expuesto, corresponde admitir como documento habilitante tanto el certificado de habilitación de empresa de seguridad electrónica como también el carnet vigente de instalador independiente otorgado por la autoridad competente. Limitar el alcance de la licitación únicamente a empresas, sin contemplar a los instaladores independientes previstos en la Ley, generaría una restricción no justificada y podría derivar en nulidades o protestas fundadas en violación al marco legal vigente.
La Ley 5424/2015 tiene por objeto regular la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin. Dado que la licitación trata sobre el mantenimiento y/o reparación del sistema CCTV, de equipos que ya se encuentran instalados, no incluye servicios de seguridad privada o vigilancia humana. Por lo tanto, los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley no son aplicables a este tipo de servicios. Se solicita ajustarse a los requerimientos de la PBC, la cual refleja adecuadamente la naturaleza del servicio solicitado.
7
Visita Tecnica
Consulto a la entidad convacante, si los potenciales oferentes que ya realizaron la visita técnica en fecha anterior, es necesario que vuelvan a asistir para la nueva fecha de visita técnica o ya están habilitados con la constancia de vista entregados la fecha anterior.
Consulto a la entidad convacante, si los potenciales oferentes que ya realizaron la visita técnica en fecha anterior, es necesario que vuelvan a asistir para la nueva fecha de visita técnica o ya están habilitados con la constancia de vista entregados la fecha anterior.
Para los potenciales oferentes que tengan la constancia de visita técnica de la fecha anterior, no será necesario que vuelvan a asistir en la nueva fecha.
8
Diferencia entre la habilitación de empresas de seguridad y la figura del instalador independiente
En relación con las consultas presentadas que invocan el Artículo 33 de la Ley N.º 5424/2015 para sostener que la figura del instalador independiente puede sustituir la habilitación como empresa de seguridad, corresponde precisar lo siguiente:
Disparidad de requisitos y naturaleza jurídica distinta.
La Ley N.º 5424/2015 establece dos figuras claramente diferenciadas:
Empresas de seguridad electrónica, que deben cumplir con exigencias de capital social integrado, documentación societaria, seguros, plantel técnico, infraestructura y control permanente por parte del órgano competente.
Instaladores independientes, cuya habilitación responde a un régimen personalísimo y limitado, que en ningún caso los convierte en una persona jurídica con capacidad para prestar servicios continuos y organizados a terceros en la escala que exige un contrato administrativo de mantenimiento anual o plurianual.
Pretender equiparar ambas figuras implica desconocer la jerarquía normativa y el distinto nivel de requisitos de habilitación.
Carácter complementario, no sustitutivo, del instalador independiente.
El Artículo 33 de la Ley menciona que los sistemas de seguridad “serán provistos en forma exclusiva por empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos)”. La propia ley aclara: en los casos permitidos. Es decir, la habilitación del instalador independiente no tiene alcance general, sino que está restringida a escenarios específicos y de menor envergadura, no aplicable a contratos con entidades estatales que requieren continuidad, solvencia económica, infraestructura y responsabilidad extendida.
Obligación del contratante (Art. 34, Ley 5424/15).
Este artículo es categórico: los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar exclusivamente con empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas. Esto incluye a las entidades públicas. La norma no otorga discrecionalidad: no es “empresa o instalador independiente indistintamente”, sino que la empresa es la regla y el instalador independiente la excepción, acotada a trabajos puntuales, nunca a contratos de mantenimiento continuo.
Inaplicabilidad de la analogía con la Ley N.º 7021/22.
La invocación de los principios de mayor concurrencia de la Ley de Contrataciones Públicas no puede utilizarse para desconocer un requisito legal especial, como lo es la habilitación bajo la Ley 5424/15. El principio de concurrencia aplica entre oferentes que cumplen con la ley, no para habilitar de hecho a quienes carecen de la personería y estructura exigida. Cualquier interpretación contraria resultaría en la nulidad absoluta del proceso, por violación de normas imperativas.
En conclusión, la figura del instalador independiente no puede reemplazar la habilitación de empresa de seguridad. Una cosa es la habilitación personal de un técnico para realizar trabajos puntuales y otra, completamente distinta, es la capacidad legal, económica y operativa de una empresa para asumir contratos con obligaciones de continuidad, cobertura, garantías y responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto, solicitamos que en el Pliego de Bases y Condiciones se precise expresamente que el carnet de instalador independiente no sustituye la habilitación como empresa de seguridad electrónica, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 34 de la Ley N.º 5424/2015.
30-09-2025
30-09-2025
Diferencia entre la habilitación de empresas de seguridad y la figura del instalador independiente
En relación con las consultas presentadas que invocan el Artículo 33 de la Ley N.º 5424/2015 para sostener que la figura del instalador independiente puede sustituir la habilitación como empresa de seguridad, corresponde precisar lo siguiente:
Disparidad de requisitos y naturaleza jurídica distinta.
La Ley N.º 5424/2015 establece dos figuras claramente diferenciadas:
Empresas de seguridad electrónica, que deben cumplir con exigencias de capital social integrado, documentación societaria, seguros, plantel técnico, infraestructura y control permanente por parte del órgano competente.
Instaladores independientes, cuya habilitación responde a un régimen personalísimo y limitado, que en ningún caso los convierte en una persona jurídica con capacidad para prestar servicios continuos y organizados a terceros en la escala que exige un contrato administrativo de mantenimiento anual o plurianual.
Pretender equiparar ambas figuras implica desconocer la jerarquía normativa y el distinto nivel de requisitos de habilitación.
Carácter complementario, no sustitutivo, del instalador independiente.
El Artículo 33 de la Ley menciona que los sistemas de seguridad “serán provistos en forma exclusiva por empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos)”. La propia ley aclara: en los casos permitidos. Es decir, la habilitación del instalador independiente no tiene alcance general, sino que está restringida a escenarios específicos y de menor envergadura, no aplicable a contratos con entidades estatales que requieren continuidad, solvencia económica, infraestructura y responsabilidad extendida.
Obligación del contratante (Art. 34, Ley 5424/15).
Este artículo es categórico: los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar exclusivamente con empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas. Esto incluye a las entidades públicas. La norma no otorga discrecionalidad: no es “empresa o instalador independiente indistintamente”, sino que la empresa es la regla y el instalador independiente la excepción, acotada a trabajos puntuales, nunca a contratos de mantenimiento continuo.
Inaplicabilidad de la analogía con la Ley N.º 7021/22.
La invocación de los principios de mayor concurrencia de la Ley de Contrataciones Públicas no puede utilizarse para desconocer un requisito legal especial, como lo es la habilitación bajo la Ley 5424/15. El principio de concurrencia aplica entre oferentes que cumplen con la ley, no para habilitar de hecho a quienes carecen de la personería y estructura exigida. Cualquier interpretación contraria resultaría en la nulidad absoluta del proceso, por violación de normas imperativas.
En conclusión, la figura del instalador independiente no puede reemplazar la habilitación de empresa de seguridad. Una cosa es la habilitación personal de un técnico para realizar trabajos puntuales y otra, completamente distinta, es la capacidad legal, económica y operativa de una empresa para asumir contratos con obligaciones de continuidad, cobertura, garantías y responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto, solicitamos que en el Pliego de Bases y Condiciones se precise expresamente que el carnet de instalador independiente no sustituye la habilitación como empresa de seguridad electrónica, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 34 de la Ley N.º 5424/2015.
La Ley 5424/2015 tiene por objeto regular la prestación de servicios de vigilancia y seguridad de las personas, bienes y transporte de valores por parte de personas físicas y/o jurídicas legalmente constituidas y habilitadas a ese fin. Dado que la licitación trata sobre el mantenimiento y/o reparación del sistema CCTV, de equipos que ya se encuentran instalados, no incluye servicios de seguridad privada o vigilancia humana. Por lo tanto, los artículos 33, 34 y 35 de dicha ley no son aplicables a este tipo de servicios. Se solicita ajustarse a los requerimientos de la PBC, la cual refleja adecuadamente la naturaleza del servicio solicitado.