Se emitirá una Adenda, la misma representará la versión 2 del Pliego de Bases y Condiciones, en dicha versión se establecerán marcas de manera referencial de los equipos instalados en las diferentes sedes; de igual manera se recuerda a todo potencial oferente que el PBC prevé la realización de visitas técnicas conforme al cronograma, con el acompañamiento de un funcionario/a designado por la SENATUR, la participación les permitirá obtener información directa y detallada sobre las condiciones técnicas y operativas del servicio requerido; con el objeto de que puedan presentar una cotización completa, precisa y que responda efectivamente a los criterios y exigencias del PBC.
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Visita al sitio de ejecución del contrato
Me dirijo a Usted con el fin de aclarar la fecha y los horarios establecidos para la visita en los lugares citados conforme al cronograma.
Turista Róga - Costanera
Oficina Regional de Encarnación
Oficina Departamental de Pedro Juan Caballero
Centro de Interpretación del Gran Chaco Americano, Centro de Visitantes Tte. Irala Fernández
Me dirijo a Usted con el fin de aclarar la fecha y los horarios establecidos para la visita en los lugares citados conforme al cronograma.
Turista Róga - Costanera
Oficina Regional de Encarnación
Oficina Departamental de Pedro Juan Caballero
Centro de Interpretación del Gran Chaco Americano, Centro de Visitantes Tte. Irala Fernández
Se emitirá una adenda, lo que constituirá la versión 2 del PBC, en dicha versión se fijarán los horarios marcados para la realización de las visitas en cada sede.
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ley 5424/2015
CONSULTA FORMAL – CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 5424/2015 Y ALCANCE DE LA ACEPTACIÓN DE INSTALADORES INDEPENDIENTES En relación con el procedimiento de contratación identificado como ”Servicio de Mantenimiento preventivo y correctivo del Sistema Electrónico de detección de Incendios y Sistema Hidráulico de la SENATUR, cuyo objeto consiste en el mantenimiento preventivo y correctivo, me permito formular la siguiente consulta, con fundamento en lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015. Dicha norma, en su Artículo 31, establece de manera expresa que las empresas de seguridad privada que prestan servicios mediante sistemas electrónicos podrán desarrollar, entre otras actividades, el mantenimiento preventivo y correctivo de aparatos, dispositivos y equipos de seguridad. En la misma línea, los Artículos 33 y 34 disponen que: Artículo 33: “Los sistemas de seguridad Sistema de Protección Contra incendios serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización”; Artículo 34: “Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”. En consecuencia, la prestación del servicio objeto del presente llamado se encuentra sujeta al cumplimiento obligatorio de la habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015, lo que constituye una condición esencial de legalidad y legitimidad de las ofertas. En ese marco, y considerando que el Pliego podría permitir la presentación de carnets de instaladores independientes en sustitución de la habilitación empresarial, se solicita aclarar con precisión que dichos carnets solo serán admitidos cuando el oferente sea una empresa unipersonal, cuyo titular sea el mismo técnico habilitado propuesto para ejecutar personalmente la totalidad de los trabajos, sin personal dependiente ni subcontratación, ello conforme a: el carácter individual y autónomo que define a la figura del instalador independiente, la prohibición de subcontratación contenida en el propio Pliego, y el principio de responsabilidad directa que rige los contratos de servicios en materia de seguridad. Este señalamiento tiene por objeto evitar interpretaciones extensivas que permitan la participación de personas físicas que no asumen directamente el vínculo contractual, o de empresas no habilitadas que intenten subsanar el incumplimiento mediante la propuesta de personal habilitado individualmente, situación que resultaría contraria tanto al espíritu como a la letra de la Ley 5424/2015. Por lo expuesto, se solicita que la entidad convocante incorpore en el Pliego o en una adenda aclaratoria una disposición expresa en los términos señalados, a fin de asegurar la correcta aplicación del marco legal vigente y la legalidad del proceso de contratación.
CONSULTA FORMAL – CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 5424/2015 Y ALCANCE DE LA ACEPTACIÓN DE INSTALADORES INDEPENDIENTES En relación con el procedimiento de contratación identificado como ”Servicio de Mantenimiento preventivo y correctivo del Sistema Electrónico de detección de Incendios y Sistema Hidráulico de la SENATUR, cuyo objeto consiste en el mantenimiento preventivo y correctivo, me permito formular la siguiente consulta, con fundamento en lo dispuesto en la Ley N.º 5424/2015. Dicha norma, en su Artículo 31, establece de manera expresa que las empresas de seguridad privada que prestan servicios mediante sistemas electrónicos podrán desarrollar, entre otras actividades, el mantenimiento preventivo y correctivo de aparatos, dispositivos y equipos de seguridad. En la misma línea, los Artículos 33 y 34 disponen que: Artículo 33: “Los sistemas de seguridad Sistema de Protección Contra incendios serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización”; Artículo 34: “Los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto”. En consecuencia, la prestación del servicio objeto del presente llamado se encuentra sujeta al cumplimiento obligatorio de la habilitación conforme a la Ley N.º 5424/2015, lo que constituye una condición esencial de legalidad y legitimidad de las ofertas. En ese marco, y considerando que el Pliego podría permitir la presentación de carnets de instaladores independientes en sustitución de la habilitación empresarial, se solicita aclarar con precisión que dichos carnets solo serán admitidos cuando el oferente sea una empresa unipersonal, cuyo titular sea el mismo técnico habilitado propuesto para ejecutar personalmente la totalidad de los trabajos, sin personal dependiente ni subcontratación, ello conforme a: el carácter individual y autónomo que define a la figura del instalador independiente, la prohibición de subcontratación contenida en el propio Pliego, y el principio de responsabilidad directa que rige los contratos de servicios en materia de seguridad. Este señalamiento tiene por objeto evitar interpretaciones extensivas que permitan la participación de personas físicas que no asumen directamente el vínculo contractual, o de empresas no habilitadas que intenten subsanar el incumplimiento mediante la propuesta de personal habilitado individualmente, situación que resultaría contraria tanto al espíritu como a la letra de la Ley 5424/2015. Por lo expuesto, se solicita que la entidad convocante incorpore en el Pliego o en una adenda aclaratoria una disposición expresa en los términos señalados, a fin de asegurar la correcta aplicación del marco legal vigente y la legalidad del proceso de contratación.
Se confirma que esta entidad reconoce plenamente la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley N.º 5424/2015, en lo que respecta a la prestación de servicios de seguridad. Por ello, se emitirá una Adenda, la que representará la versión 2 del Pliego de Bases y Condiciones; para aclarar que los oferentes participantes deberán demostrar que cumplen con las habilitaciones y registros exigidos por la mencionada normativa. Sin embargo, respecto a la solicitud de restringir la figura del "instalador independiente" exclusivamente a empresas unipersonales, y de limitar la participación de empresas no habilitadas que propongan personal con dicha certificación, se aclara que no es viable acoger dicha pretensión. Esta decisión se fundamenta en los principios de libre competencia e igualdad consagrados en la Ley N.º 7021/22 "De Suministro y Contrataciones Públicas", puesto que aceptar dicha condición implicaría limitar la participación únicamente a empresas unipersonales cuyo propietario cuente con carnet de instalador independiente o a empresas habilitadas bajo la Ley N.º 5424/2015, crearía una barrera artificial y desproporcionada que contraviene el principio de la mayor concurrencia de oferentes. La Ley 7021/22 busca que el Estado pueda elegir la mejor oferta entre el mayor número posible de participantes idóneos, sin imponer requisitos que no estén directamente relacionados con la capacidad técnica y financiera para ejecutar el contrato. Esta solicitud busca discriminar a empresas legalmente constituidas que, si bien pueden no estar habilitadas por la Ley N.º 5424/2015 como "empresas de seguridad privada", sí cuentan con la capacidad técnica, la experiencia y el personal cualificado (incluyendo instaladores independientes certificados) para prestar el servicio. Que sea unipersonal no significa que la empresa esté conformada por una sola persona. Jurídicamente, se refiere a una entidad cuyo dueño o titular es un solo individuo, a diferencia de una Sociedad Anónima (S.A.) o una Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que poseen múltiples socios. Una empresa unipersonal puede y, de hecho, a menudo cuenta con la cantidad de personal que necesite para llevar a cabo sus actividades comerciales. Por lo tanto, la interpretación de que un instalador independiente en este contexto deba trabajar solo, sin la asistencia técnica, es incorrecta y contraria a la naturaleza jurídica de una empresa. En consecuencia, esta entidad se adherirá estrictamente al marco legal vigente, que permite la participación de cualquier oferente que pueda acreditar el cumplimiento de las exigencias técnicas y legales, incluyendo, en su caso, la provisión del servicio a través de personal debidamente habilitado, sea este un empleado, socio o similar, siempre y cuando se asuma la responsabilidad directa por la ejecución del servicio y se cumpla con lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones.