Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
1 Ley 5424 En relación con la Licitación Pública N.º 474875, convocada por la Circunscripción Judicial de Concepción, cuyo objeto es la “Adquisición de Cámaras de Seguridad CCTV”, se formula la siguiente consulta: Del objeto y de los ítems incluidos en el llamado, se observa que el procedimiento no se limita a la provisión de equipos, sino que contempla la instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de videovigilancia (CCTV), lo cual constituye una actividad expresamente regulada por la Ley N.º 5424/2015. Dicha ley establece en su: Artículo 31: que las empresas de seguridad privada podrán desarrollar, entre otras, las actividades de instalación, programación y mantenimiento de equipos de seguridad electrónica, reservando dichas actividades exclusivamente a empresas debidamente habilitadas. Artículo 33: que los sistemas de seguridad serán provistos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización. Artículo 34: que los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar los servicios de empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas para el efecto. En consecuencia, corresponde que los oferentes acrediten como requisito habilitante dentro de la Capacidad Técnica la habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, emitida por el órgano competente. Sin embargo, en el Pliego de Bases y Condiciones no se observa la inclusión expresa de este requisito, lo cual podría habilitar la participación de empresas que carecen de la autorización legal correspondiente. Por lo expuesto, se consulta: ¿Cómo garantizará la Entidad Convocante el cumplimiento de la Ley N.º 5424/2015, que impone la obligación de contratar exclusivamente con empresas de seguridad electrónica habilitadas, cuando dicho requisito no ha sido previsto en el Pliego? ¿Será incorporada mediante adenda la exigencia de presentación de la habilitación vigente como empresa de seguridad electrónica, bajo apercibimiento de inadmisibilidad de las ofertas que no acrediten este requisito legal? ¿Puede la Convocante confirmar expresamente que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente, en tanto el objeto contractual refiere a la instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de CCTV, actividad reservada de manera exclusiva a empresas habilitadas conforme al Art. 34 de la Ley? Finalmente, a fin de evitar protestas o impugnaciones que puedan generar dilaciones o riesgos de nulidad del procedimiento y del contrato, se solicita que esta consulta sea respondida de manera clara, fundada y sin ambigüedades, ratificando la plena observancia del marco legal vigente. 22-09-2025 25-09-2025
2 Ley 5424/15 Se solicita a la Convocante tener en cuente lo dispuesto por el art 33 de la ley que habilita expresamente tanto a las empresas de seguridad como así también a los Instaladores independientes a realizar los servicios solicitados en el presente llamado y no dejarse amedrentar por ¨potenciales oferentes¨ que pretenden coartar la participación y por ende la competencia en los procesos licitatorios. 24-09-2025 25-09-2025
3 Ley N° 5424/2015 En relación al pedido de cierto potencial oferente exigiendo “que no será suficiente la presentación de carnet de instalador independiente”, pretendiendo limitar la participación para esta licitación. Al respecto, solicitamos a la convocante que se revise este punto, aclarando lo siguiente: 1. Reconocimiento legal de los instaladores independientes. La Ley N.º 5424/2015, en su Sección VII (Arts. 35–36), reconoce expresamente la figura de los instaladores independientes de medidas y sistemas electrónicos de seguridad, incluyendo la detección y alarma contra incendio, otorgándoles habilitación por la Policía Nacional. 2. Alcance de la habilitación. Conforme al Art. 33 y 39 de la misma Ley, tanto las empresas como los instaladores independientes habilitados pueden proveer, revisar y mantener sistemas electrónicos de seguridad. En consecuencia, el carnet de instalador independiente constituye una habilitación legalmente válida. 3. Principio de mayor concurrencia. La Ley N.º 7021/22 establece los principios de libre competencia e igualdad, procurando ampliar la concurrencia de oferentes idóneos. La exclusión del carnet de instalador independiente restringe injustificadamente la participación de empresas unipersonales o personas físicas habilitadas, creando una barrera artificial y contraria al espíritu de la normativa vigente. Por lo tanto, se solicita a la entidad convocante la aceptación tanto de empresas de seguridad habilitadas como así también de instaladores independientes con carnet vigente, conforme a la correcta aplicación del marco legal. 25-09-2025 30-09-2025
4 LEY 5424 - Diferencia entre la habilitación de empresas de seguridad y la figura del instalador independiente En relación con las consultas presentadas que invocan el Artículo 33 de la Ley N.º 5424/2015 para sostener que la figura del instalador independiente puede sustituir la habilitación como empresa de seguridad, corresponde precisar lo siguiente: Disparidad de requisitos y naturaleza jurídica distinta. La Ley N.º 5424/2015 establece dos figuras claramente diferenciadas: Empresas de seguridad electrónica, que deben cumplir con exigencias de capital social integrado, documentación societaria, seguros, plantel técnico, infraestructura y control permanente por parte del órgano competente. Instaladores independientes, cuya habilitación responde a un régimen personalísimo y limitado, que en ningún caso los convierte en una persona jurídica con capacidad para prestar servicios continuos y organizados a terceros en la escala que exige un contrato administrativo de mantenimiento plurianual. Pretender equiparar ambas figuras implica desconocer la jerarquía normativa y el distinto nivel de requisitos de habilitación. Carácter complementario, no sustitutivo, del instalador independiente. El Artículo 33 de la Ley menciona que los sistemas de seguridad “serán provistos en forma exclusiva por empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos)”. La propia ley aclara: en los casos permitidos. Es decir, la habilitación del instalador independiente no tiene alcance general, sino que está restringida a escenarios específicos y de menor envergadura, no aplicable a contratos con entidades estatales que requieren continuidad, solvencia económica, infraestructura y responsabilidad extendida. Obligación del contratante (Art. 34, Ley 5424/15). Este artículo es categórico: los propietarios, administradores o responsables de lugares donde se implementen sistemas de seguridad están obligados a contratar exclusivamente con empresas de seguridad electrónica debidamente autorizadas. Esto incluye a las entidades públicas. La norma no otorga discrecionalidad: no es “empresa o instalador independiente indistintamente”, sino que la empresa es la regla y el instalador independiente la excepción, acotada a trabajos puntuales, nunca a contratos de mantenimiento continuo. Inaplicabilidad de la analogía con la Ley N.º 7021/22. La invocación de los principios de mayor concurrencia de la Ley de Contrataciones Públicas no puede utilizarse para desconocer un requisito legal especial, como lo es la habilitación bajo la Ley 5424/15. El principio de concurrencia aplica entre oferentes que cumplen con la ley, no para habilitar de hecho a quienes carecen de la personería y estructura exigida. Cualquier interpretación contraria resultaría en la nulidad absoluta del proceso, por violación de normas imperativas. En conclusión, la figura del instalador independiente no puede reemplazar la habilitación de empresa de seguridad. Una cosa es la habilitación personal de un técnico para realizar trabajos puntuales y otra, completamente distinta, es la capacidad legal, económica y operativa de una empresa para asumir contratos con obligaciones de continuidad, cobertura, garantías y responsabilidad patrimonial. Por lo tanto, solicitamos que en el Pliego de Bases y Condiciones se precise expresamente que el carnet de instalador independiente no sustituye la habilitación como empresa de seguridad electrónica, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 34 de la Ley N.º 5424/2015. 25-09-2025 30-09-2025
5 Ley 5424/15 Solicitamos a la Convocante, denunciar la coacción ejercida por cierto potencial oferente en el sentido de tratar de obligarla a realizar actos ajenos a su voluntad. Ya en varias ocasiones estuvo realizando los mismos actos no consiguiendo su objetivo. La situación que se presenta ya fue abordada en múltiples llamados y existe una jurisprudencia al respecto. El actuar del oferente no condice para nada dentro de la Conducta empresarial responsable exigida en la Contratación Publica Sostenible. 28-09-2025 30-09-2025
6 Solicitud de Inclusión de Requisito – Certificación ISO 9001 Respetuosamente, se solicita a la Honorable Convocante que en el Pliego de Bases y Condiciones se contemple como requisito la certificación de calidad ISO 9001:2015 (o equivalente). La incorporación de este requisito constituye una garantía objetiva de que los oferentes aplican estándares internacionales de gestión de calidad, lo que se traduce en procesos controlados, mejora continua y servicios confiables. Para la Convocante, ello representa una mayor certeza en la correcta ejecución de los trabajos, reducción de riesgos asociados a incumplimientos o fallas y, en última instancia, la obtención de resultados de calidad sostenida en el tiempo. En consecuencia, la exigencia de la certificación ISO 9001 no solo asegura la idoneidad técnica y operativa de los proveedores, sino que también fortalece la transparencia y el éxito del proyecto en beneficio de la institución convocante. 01-10-2025 02-10-2025
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