Solicitamos el cumplimiento de la ley 5424/15 que regula a las empresas de seguridad siendo claramente objeto de este llamado el diseño de sistemas contra incendio ,indefectiblemente se deberá contratar a una empresa habilitada por dicha ley..
SECCIÓN V
DE LA SEGURIDAD ELECTRÓNICA
Artículo 31.- Las empresas de Seguridad Privada que presten servicios, a través de sistemas electrónicos podrán dedicarse o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Asesoramiento, planificación, proyecto, diseño, venta, instalación, montaje, programación y mantenimientos de aparatos, dispositivos y equipos o componentes del tipo electrónico, mecánico físico de Sistemas de Seguridad.
Los posibles tipos de aparatos dispositivos y equipos componentes de sistemas de seguridad se detallarán en el título de la Clasificación y Tipos de Sistemas de Seguridad.
SECCIÓN VI
DE LA CLASIFICACIÓN Y TIPOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD
Artículo 32.- Clasificación de sistemas electrónicos de seguridad.
a) Sistemas de detención y alarmas:
1. Intrusos
2. Robo
3. Asalto
4. Incendio
b) Sistemas de control de accesos.
c) Sistemas de vigilancia por circuito cerrado de televisión (CCTV).
d) Sistema de antihurto.
Artículo 33.- Los sistemas de seguridad que se detallan en el título de la clasificación y tipos de sistemas de seguridad, serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización.
Artículo 34.- Las empresas constructoras, los profesionales de la construcción y propietario y/o administradores de los lugares de implementación obligatoria de los sistemas de seguridad, están obligadas a contratar los servicios de las empresas de Seguridad Electrónica debidamente autorizada para el efecto.
Solicitamos el cumplimiento de la ley 5424/15 que regula a las empresas de seguridad siendo claramente objeto de este llamado el diseño de sistemas contra incendio ,indefectiblemente se deberá contratar a una empresa habilitada por dicha ley..
SECCIÓN V
DE LA SEGURIDAD ELECTRÓNICA
Artículo 31.- Las empresas de Seguridad Privada que presten servicios, a través de sistemas electrónicos podrán dedicarse o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
a) Asesoramiento, planificación, proyecto, diseño, venta, instalación, montaje, programación y mantenimientos de aparatos, dispositivos y equipos o componentes del tipo electrónico, mecánico físico de Sistemas de Seguridad.
Los posibles tipos de aparatos dispositivos y equipos componentes de sistemas de seguridad se detallarán en el título de la Clasificación y Tipos de Sistemas de Seguridad.
SECCIÓN VI
DE LA CLASIFICACIÓN Y TIPOS DE SISTEMAS DE SEGURIDAD
Artículo 32.- Clasificación de sistemas electrónicos de seguridad.
a) Sistemas de detención y alarmas:
1. Intrusos
2. Robo
3. Asalto
4. Incendio
b) Sistemas de control de accesos.
c) Sistemas de vigilancia por circuito cerrado de televisión (CCTV).
d) Sistema de antihurto.
Artículo 33.- Los sistemas de seguridad que se detallan en el título de la clasificación y tipos de sistemas de seguridad, serán proveídos en forma exclusiva por las empresas de seguridad y los instaladores independientes (en los casos permitidos), habilitados y reconocidos como tales en la especialización.
Artículo 34.- Las empresas constructoras, los profesionales de la construcción y propietario y/o administradores de los lugares de implementación obligatoria de los sistemas de seguridad, están obligadas a contratar los servicios de las empresas de Seguridad Electrónica debidamente autorizada para el efecto.
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: Este llamado está abocado a la inspección, relevamiento, asesoramiento y desarrollo de proyectos de PCI y no contempla instalaciones, según las normativas municipales vigentes y de la NFPA.
Es importante mencionar, el uso del término "podrán" establecida la referida ley, debe interpretarse como una facultad o habilitación, y no como una obligación. Es decir, no impone que necesariamente deban desarrollarlas en todos los casos.
No obstante, dicha participación se encuentra sujeta, además, al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), los cuales serán determinantes para evaluar la admisibilidad y capacidad de los oferentes. Remitirse al PBC.
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Capacidad Tecnica
EN el PBC, pagina 18, donde dice :
Otros criterios que la convocante requiera.
Otros criterios para la evaluación de las ofertas a ser considerados en esta contratación serán: APLICA.
- El oferente deberá indefectiblemente ser miembro de la NFPA.
Presentar copia simple del certificado o constancia.
Solicitamos sea aceptado la subcontratación de empresas que cumplan con la membresía de la NFPA
EN el PBC, pagina 18, donde dice :
Otros criterios que la convocante requiera.
Otros criterios para la evaluación de las ofertas a ser considerados en esta contratación serán: APLICA.
- El oferente deberá indefectiblemente ser miembro de la NFPA.
Presentar copia simple del certificado o constancia.
Solicitamos sea aceptado la subcontratación de empresas que cumplan con la membresía de la NFPA
Se transcribe respuesta de la dependencia requirente: Atendiendo a que el objeto del llamado corresponde a un servicio de asesoría, de naturaleza predominantemente intelectual y técnica, la subcontratación de terceros para el cumplimiento de las prestaciones principales resulta impropia e inadecuada, en tanto desvirtúa la evaluación de las capacidades del oferente.
Respecto a la membresía a la NFPA. El PBC establece como requisito que el oferente sea miembro de dicho organismo (NFPA), a efecto de garantizar que la asesoría se desarrolle bajo estándares técnicos reconocidos, asegurando calidad, idoneidad y actualización en el servicio. Dicho requisito es exigible al oferente y no puede ser suplido mediante terceros. En consecuencia, remitirse a lo establecido en el PBC.