Admisión de radios de baja potencia exentas por la normativa vigente
El PBC exige "permiso para operar frecuencia de radiocomunicación, o contrato celebrado con concesionaria autorizada". La habilitación CONATEL bajo régimen de Uso Privado resulta desproporcionada al monto referencial del llamado, conforme a los cánones actualizados por Resolución de Directorio CONATEL N° 1577/2025, y la alternativa del contrato con concesionaria ha quedado restringida a un número marginal de operadores en condiciones inviables para la acreditación dentro del plazo del procedimiento.
El Art. 40° del Decreto N° 14.135/96, reglamentario de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, exime expresamente de toda clasificación, reglamentación y trámite ante CONATEL a los equipos que operen con potencia efectiva irradiada no superior a 10 mW en antena. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (actualización abril 2025) clasifica estos equipos bajo el régimen de Uso Común. Las radios walkie-talkie y manos libres comprendidas en este régimen cumplen la finalidad operativa del servicio sin exigencia de habilitación individual al usuario final.
Petición: se solicita a la convocante admitir expresamente como cumplimiento del requisito de Sistemas de comunicación el uso de radios walkie-talkie y manos libres comprendidas en la exención del Art. 40° del Decreto N° 14.135/96, sin exigencia de habilitación individual ante CONATEL ni de contrato con concesionaria autorizada.
05-05-2026
07-05-2026
Admisión de radios de baja potencia exentas por la normativa vigente
El PBC exige "permiso para operar frecuencia de radiocomunicación, o contrato celebrado con concesionaria autorizada". La habilitación CONATEL bajo régimen de Uso Privado resulta desproporcionada al monto referencial del llamado, conforme a los cánones actualizados por Resolución de Directorio CONATEL N° 1577/2025, y la alternativa del contrato con concesionaria ha quedado restringida a un número marginal de operadores en condiciones inviables para la acreditación dentro del plazo del procedimiento.
El Art. 40° del Decreto N° 14.135/96, reglamentario de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, exime expresamente de toda clasificación, reglamentación y trámite ante CONATEL a los equipos que operen con potencia efectiva irradiada no superior a 10 mW en antena. El Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (actualización abril 2025) clasifica estos equipos bajo el régimen de Uso Común. Las radios walkie-talkie y manos libres comprendidas en este régimen cumplen la finalidad operativa del servicio sin exigencia de habilitación individual al usuario final.
Petición: se solicita a la convocante admitir expresamente como cumplimiento del requisito de Sistemas de comunicación el uso de radios walkie-talkie y manos libres comprendidas en la exención del Art. 40° del Decreto N° 14.135/96, sin exigencia de habilitación individual ante CONATEL ni de contrato con concesionaria autorizada.
En atención a la consulta formulada, la Convocante aclara que el requisito referente al sistema de comunicación tiene por finalidad garantizar la comunicación operativa permanente entre el sitio de prestación del servicio y la base de operaciones del oferente durante las 24 horas.
En consecuencia, serán admitidos sistemas de radiocomunicación y/o dispositivos de comunicación que operen conforme a la normativa vigente de la CONATEL, incluyendo aquellos equipos que, por sus características técnicas y potencia de operación, se encuentren exentos de autorización individual conforme al marco regulatorio aplicable.
No obstante, será responsabilidad exclusiva del oferente garantizar el correcto funcionamiento, cobertura, disponibilidad y operatividad continua de los equipos durante toda la ejecución contractual.
La Convocante se reserva el derecho de verificar durante la evaluación y ejecución contractual que el sistema propuesto resulte idóneo para cumplir con las necesidades operativas del servicio requerido.
2
Admisión de equipos POC/PTT sobre infraestructura licenciada
El PBC exige "permiso para operar frecuencia de radiocomunicación, o contrato celebrado con concesionaria autorizada". Los equipos de Push-to-Talk over Cellular (POC/PTT) y radio sobre IP operan sobre la infraestructura de operadores móviles nacionales licenciados por CONATEL. El espectro radioeléctrico se encuentra licenciado al prestador del servicio de telecomunicaciones, y la homologación de los terminales corresponde al fabricante o importador, no al usuario final. Por consiguiente, no resulta jurídicamente exigible al oferente la habilitación CONATEL ni la presentación de constancia de homologación.
Estos equipos satisfacen íntegramente la finalidad del pliego, comunicación 24 horas entre el sitio de prestación del servicio y la base de operaciones del oferente, así como comunicación interna entre guardias, encargados y Administrador del Contrato, con cobertura nacional, encriptación, geolocalización y trazabilidad.
Petición: se solicita a la convocante admitir expresamente como cumplimiento del requisito de Sistemas de comunicación el uso de equipos POC/PTT y de radio sobre IP que operen sobre infraestructura licenciada a operadores de telecomunicaciones móviles, sin exigencia al oferente de habilitación individual ante CONATEL, certificado de homologación ni constancia equivalente.
05-05-2026
07-05-2026
Admisión de equipos POC/PTT sobre infraestructura licenciada
El PBC exige "permiso para operar frecuencia de radiocomunicación, o contrato celebrado con concesionaria autorizada". Los equipos de Push-to-Talk over Cellular (POC/PTT) y radio sobre IP operan sobre la infraestructura de operadores móviles nacionales licenciados por CONATEL. El espectro radioeléctrico se encuentra licenciado al prestador del servicio de telecomunicaciones, y la homologación de los terminales corresponde al fabricante o importador, no al usuario final. Por consiguiente, no resulta jurídicamente exigible al oferente la habilitación CONATEL ni la presentación de constancia de homologación.
Estos equipos satisfacen íntegramente la finalidad del pliego, comunicación 24 horas entre el sitio de prestación del servicio y la base de operaciones del oferente, así como comunicación interna entre guardias, encargados y Administrador del Contrato, con cobertura nacional, encriptación, geolocalización y trazabilidad.
Petición: se solicita a la convocante admitir expresamente como cumplimiento del requisito de Sistemas de comunicación el uso de equipos POC/PTT y de radio sobre IP que operen sobre infraestructura licenciada a operadores de telecomunicaciones móviles, sin exigencia al oferente de habilitación individual ante CONATEL, certificado de homologación ni constancia equivalente.
La Convocante aclara que el requisito relativo al sistema de comunicación podrá ser cumplido mediante sistemas de radiocomunicación convencionales, servicios tercerizados o tecnologías equivalentes que permitan mantener comunicación inmediata, continua y operativa entre el personal destacado en el sitio de prestación y la base de operaciones del oferente.
En tal sentido, serán admitidos sistemas POC/PTT, radio sobre IP o tecnologías similares que operen sobre infraestructura de telecomunicaciones debidamente habilitada por la autoridad competente, siempre que garanticen cobertura, disponibilidad permanente y capacidad operativa suficiente para la prestación del servicio.
La Convocante no exigirá habilitación individual del espectro radioeléctrico al oferente cuando, conforme a la normativa vigente, la operación del servicio recaiga sobre infraestructura licenciada de terceros operadores autorizados.
El oferente deberá acreditar documentalmente la disponibilidad y operatividad del sistema ofrecido mediante contratos de servicio, facturas, constancias comerciales, declaraciones juradas u otros documentos equivalentes.
3
Contradicción e indeterminación en el requisito del sistema de radiocomunicación y ausencia de documento acreditante.
El presente Pliego de Bases y Condiciones contiene una inconsistencia entre dos de sus secciones en relación al requisito del sistema de comunicación, que genera incertidumbre para los potenciales oferentes y que solicita sea aclarada y subsanada mediante adenda, de conformidad con el artículo 45 de la Ley N° 7021/22 y el artículo 65 del Decreto Reglamentario N° 2264/24.
La sección Capacidad Técnica, en su punto 6, establece que el oferente deberá contar con un sistema de comunicación a través de una red de radios comunicaciones, propia o tercerizada, operativa las 24 horas entre el lugar de prestación y la base de operaciones, sin hacer referencia alguna a habilitaciones de frecuencia ni a autorizaciones de la CONATEL. Sin embargo, las Especificaciones Técnicas, en su punto 4, incorporan la exigencia de permiso para operar frecuencia de radiocomunicación, pero a su vez admiten expresamente como alternativa válida el contrato celebrado con una concesionaria autorizada, lo que implica que el propio oferente no necesariamente debe poseer dicha habilitación de forma directa. Esta divergencia entre secciones impide a los oferentes determinar con certeza cuál es el estándar aplicable al momento de preparar su oferta, en contravención al principio de claridad y objetividad de las bases establecido en el artículo 45 de la Ley N° 7021/22.
A ello se añade que la sección dedicada a los Requisitos documentales para evaluar la capacidad técnica guarda silencio absoluto respecto al sistema de comunicación, sin prever documento alguno que acredite su cumplimiento, lo que deja a discreción del Comité de Evaluación la forma de verificación y viola el principio de imparcialidad y suficiente determinación de las bases.
En este contexto, se solicita a la convocante que aclare y amplíe el alcance del requisito del sistema de comunicación, confirmando que el mismo admite su cumplimiento a través de cualquier tecnología que garantice comunicación operativa las 24 horas entre el punto de prestación y la base de operaciones, incluyendo sistemas modernos como plataformas Push-to-Talk sobre redes celulares 4G/LTE, los cuales no requieren habilitación de espectro radioeléctrico por operar sobre infraestructura de telecomunicaciones ya licenciada por los operadores, y que ofrecen un desempeño igual o superior al de los sistemas de radiofrecuencia convencional. Asimismo, se solicita que mediante adenda se unifiquen ambas secciones del pliego y se establezca expresamente el documento acreditante correspondiente, a fin de garantizar la transparencia, igualdad y plena concurrencia que rigen los procedimientos de contratación pública conforme a la Ley N° 7021/22.
05-05-2026
07-05-2026
Contradicción e indeterminación en el requisito del sistema de radiocomunicación y ausencia de documento acreditante.
El presente Pliego de Bases y Condiciones contiene una inconsistencia entre dos de sus secciones en relación al requisito del sistema de comunicación, que genera incertidumbre para los potenciales oferentes y que solicita sea aclarada y subsanada mediante adenda, de conformidad con el artículo 45 de la Ley N° 7021/22 y el artículo 65 del Decreto Reglamentario N° 2264/24.
La sección Capacidad Técnica, en su punto 6, establece que el oferente deberá contar con un sistema de comunicación a través de una red de radios comunicaciones, propia o tercerizada, operativa las 24 horas entre el lugar de prestación y la base de operaciones, sin hacer referencia alguna a habilitaciones de frecuencia ni a autorizaciones de la CONATEL. Sin embargo, las Especificaciones Técnicas, en su punto 4, incorporan la exigencia de permiso para operar frecuencia de radiocomunicación, pero a su vez admiten expresamente como alternativa válida el contrato celebrado con una concesionaria autorizada, lo que implica que el propio oferente no necesariamente debe poseer dicha habilitación de forma directa. Esta divergencia entre secciones impide a los oferentes determinar con certeza cuál es el estándar aplicable al momento de preparar su oferta, en contravención al principio de claridad y objetividad de las bases establecido en el artículo 45 de la Ley N° 7021/22.
A ello se añade que la sección dedicada a los Requisitos documentales para evaluar la capacidad técnica guarda silencio absoluto respecto al sistema de comunicación, sin prever documento alguno que acredite su cumplimiento, lo que deja a discreción del Comité de Evaluación la forma de verificación y viola el principio de imparcialidad y suficiente determinación de las bases.
En este contexto, se solicita a la convocante que aclare y amplíe el alcance del requisito del sistema de comunicación, confirmando que el mismo admite su cumplimiento a través de cualquier tecnología que garantice comunicación operativa las 24 horas entre el punto de prestación y la base de operaciones, incluyendo sistemas modernos como plataformas Push-to-Talk sobre redes celulares 4G/LTE, los cuales no requieren habilitación de espectro radioeléctrico por operar sobre infraestructura de telecomunicaciones ya licenciada por los operadores, y que ofrecen un desempeño igual o superior al de los sistemas de radiofrecuencia convencional. Asimismo, se solicita que mediante adenda se unifiquen ambas secciones del pliego y se establezca expresamente el documento acreditante correspondiente, a fin de garantizar la transparencia, igualdad y plena concurrencia que rigen los procedimientos de contratación pública conforme a la Ley N° 7021/22.