Consultas realizadas para esta convocatoria
Nro. de Consulta Título Resumen de la Consulta Fecha de Consulta Fecha de Respuesta Acciones
11 Tope del 65% del Acta de Fijación de Precios El apartado "Acta de Fijación de Precios" de los requisitos documentales para evaluar la capacidad técnica establece que el precio ofertado no deberá superar el sesenta y cinco por ciento (65%) del precio establecido en el Acta de Fijación de Precios de Medicamentos emitida por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, en atención a los principios de economía y eficiencia. Se solicita indicar la norma en la cual se sustenta dicho tope y precisar si constituye una condición de admisibilidad cuyo incumplimiento determina el rechazo de la oferta o un parámetro de análisis de precios susceptible de justificación conforme al apartado "Método de evaluación y análisis de los precios ofertados". Se solicita asimismo precisar cuál será el tratamiento aplicable en el supuesto de que la oferta evaluada como la más baja al finalizar la etapa competitiva se ubique por encima del referido porcentaje respecto del Acta de Fijación de Precios correspondiente a ese producto, y la oferta que cumpla el tope resulte de un precio absoluto superior, atendiendo a que en tal escenario la aplicación del límite conduciría a adjudicar a un precio mayor que el ofertado por el participante descalificado. Se solicita la eliminación del referido tope. El Acta de Fijación de Precios se emite por producto y por firma, de modo que el porcentaje se aplica sobre una base de comparación distinta para cada oferente y no mide el precio ofertado frente a un parámetro común, sino frente al precio de referencia del propio participante. En consecuencia, el cumplimiento o incumplimiento del tope no guarda relación con el nivel absoluto del precio ofertado ni permite determinar cuál oferta resulta más conveniente para la convocante, con lo cual el límite no satisface los principios de economía y eficiencia invocados y puede producir el resultado inverso, consistente en la exclusión de la oferta de menor precio y la adjudicación a un precio superior. El procedimiento cuenta además con mecanismos propios para el control de la razonabilidad de los precios, previstos en los apartados "Método de evaluación y análisis de los precios ofertados" y "Composición de Precios", así como con la determinación del precio por vía de la etapa competitiva propia de la subasta a la baja electrónica, de manera que el tope constituye un elemento que no resulta técnicamente indispensable y que limita las posibilidades de concurrencia de eventuales proveedores en los términos del artículo 45 de la Ley N° 7021/22. 10-08-2026
12 Capacidad Técnica En el apartado “Requisitos documentales para evaluar el criterio de capacidad técnica”, para medicamentos de síntesis química, se exige la presentación de estudios de demostración de equivalencia terapéutica. Al respecto, solicitamos indicar cuál es la normativa sanitaria vigente que establece la obligatoriedad de dichos estudios para el principio activo OSIMERTINIB, considerando que el mismo no se encuentra incluido en el Anexo N.º 6 de la Resolución S.G. Nº 92/2020 ni en sus ampliatorias, que determinan los principios activos sujetos a la presentación obligatoria de estudios de bioequivalencia. En atención a ello, solicitamos eliminar la exigencia de presentación de estudios de demostración de equivalencia terapéutica para los productos de origen nacional, considerando que la autoridad sanitaria competente no ha establecido dicho requisito como obligatorio para el principio activo objeto del llamado. La incorporación de una exigencia adicional que no se encuentra prevista en la normativa sanitaria aplicable restringe innecesariamente la participación de potenciales oferentes, sin que se encuentre acreditada su indispensabilidad para la presente contratación, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley N.º 7021/22 y el artículo 58 del Decreto N.º 2264/24. 10-08-2026
13 Capacidad Técnica Con relación al literal e) del apartado “Para Medicamentos de síntesis química”, solicitamos rever la exigencia de presentación de estudios de demostración de equivalencia terapéutica para los productos de origen nacional. Conforme a la normativa sanitaria vigente, la obligatoriedad de dichos estudios se encuentra determinada en función de los principios activos establecidos por la autoridad sanitaria competente, no encontrándose el OSIMERTINIB incluido entre los principios activos sujetos a esta exigencia. En ese sentido, solicitamos suprimir dicho requisito para los productos de origen nacional, considerando que su incorporación como condición de capacidad técnica establece una exigencia adicional a la prevista por la regulación sanitaria aplicable al producto objeto del llamado, sin que se encuentre justificada su necesidad específica para esta contratación. Mantener esta condición podría restringir injustificadamente la participación de productos habilitados para su comercialización en el país y limitar la concurrencia de potenciales oferentes, en contravención con lo establecido en el artículo 45 de la Ley N.º 7021/22 y el artículo 58 del Decreto N.º 2264/24. 10-08-2026
14 Vencimiento mínimo requerido El apartado "Periodo de validez de la Garantía de los bienes" establece que el vencimiento del producto debe ser igual o superior a 18 (dieciocho) meses contados a partir de la fecha de entrega. Se solicita aclarar de qué modo se concilia dicha exigencia con la Declaración Jurada de existencia para entrega inmediata del 15% de la cantidad ofertada, atendiendo a que las existencias declaradas deben encontrarse constituidas con anterioridad a la presentación de la oferta y permanecer inmovilizadas durante el procedimiento y la vigencia del contrato plurianual, con la consiguiente reducción de la vida útil remanente, y precisar cuál será el tratamiento aplicable a las unidades declaradas cuya vida útil remanente resulte inferior a dicho plazo al momento de la emisión de las órdenes de compra. 10-08-2026
15 Declaración Jurada de disponibilidad inmediata del 15% En el apartado “Declaraciones Juradas” de los requisitos documentales para evaluar la capacidad técnica, se exige una Declaración Jurada de existencia para entrega inmediata del 15% de la cantidad ofertada, lo que representa 756 unidades. Esta exigencia debe ser cumplida por todos los oferentes antes de conocerse el resultado de la adjudicación y sobre la cantidad ofertada, no sobre la cantidad que eventualmente resulte adjudicada. Al respecto, solicitamos indicar cuál es el sustento técnico o análisis de mercado que justifica exigir la disponibilidad anticipada de dicho porcentaje, considerando que se trata de un medicamento oncológico de alto costo, con vencimiento mínimo exigido de 18 meses desde su entrega y cuya adquisición se realizará mediante órdenes de compra emitidas conforme a las necesidades de la Convocante. La exigencia obliga a los potenciales oferentes a mantener inmovilizado un stock significativo sin certeza de adjudicación ni obligación de adquisición por parte de la Convocante. Por lo expuesto, solicitamos eliminar la Declaración Jurada de existencia para entrega inmediata del 15% de la cantidad ofertada y la penalidad asociada a la misma, considerando que esta condición puede limitar innecesariamente la participación de potenciales oferentes y reducir la competencia efectiva en la subasta, en contravención con el artículo 45 de la Ley N.º 7021/22 y el artículo 58 del Decreto N.º 2264/24. 10-08-2026
16 Declaración Jurada - Stock 15% Cantidad ofertada Con relación a la exigencia de presentar una Declaración Jurada de existencia para entrega inmediata del 15%, solicitamos su eliminación, considerando que la misma no resulta coherente con las propias condiciones de ejecución establecidas en el PBC. Aun cuando dicho porcentaje fuera calculado sobre la cantidad efectivamente adjudicada y no sobre la ofertada, la exigencia de mantener previamente disponible un stock determinado carecería de justificación, puesto que el propio cronograma establece que las Órdenes de Compra serán emitidas según necesidad y stock del INCAN, otorgando al proveedor un plazo de hasta 8 días hábiles para la primera entrega de hasta el 25% de la cantidad adjudicada y hasta 15 días corridos para las entregas posteriores. En consecuencia, se solicita eliminar tanto la exigencia de disponibilidad inmediata del 15% como la penalidad específica asociada, debiendo el proveedor sujetarse a los plazos de entrega y al régimen general de multas expresamente establecidos por el propio PBC. 10-08-2026
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