Referencia: EETT, punto 7.5 "Requisitos del plantel técnico" (pág. 47), en relación con Requisitos de Calificación, "Capacidad Técnica" y "Otros criterios que la convocante requiera" (pág. 30).
Texto observado: "Asimismo, el oferente deberá acreditar Certificación ISO/IEC 20000-1 vigente, emitida por un organismo certificador competente y acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación —ONA— o entidad equivalente reconocida internacionalmente…"
Fundamento: La exigencia recae sobre el sistema de gestión del oferente, por lo que constituye un requisito de calificación y no una especificación técnica de los bienes. Sin embargo, la sección "Capacidad Técnica" del pliego no la contempla: se limita a vehículo, declaración jurada de capacidad de provisión y declaración jurada de no poseer contratos rescindidos. A su vez, "Otros criterios que la convocante requiera" consigna "No Aplica". El pliego regula así el mismo criterio de forma incompatible en dos secciones.
El Pliego Estándar de la DNCP prevé que las certificaciones se incluyan en la sección de Capacidad Técnica, previo análisis de "la existencia en el mercado de dichas certificaciones y si las mismas son relevantes para el objeto del llamado", considerando "mínimamente la presencia de 4 empresas en el mercado con la característica requerida". El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige que las bases sean "suficientemente claras, objetivas e imparciales para evitar favorecer a algún participante". El Art. 4° inc. i) consagra la predictibilidad mediante "criterios uniformes y objetivos".
Solicitud: Se solicita a la Convocante suprimir del punto 7.5 de las EETT el párrafo que exige la Certificación ISO/IEC 20000-1, así como el párrafo siguiente referido a su verificación pública. Los requisitos de capacidad técnica aplicables quedarían limitados a los consignados en la sección correspondiente del pliego.
Referencia: EETT, punto 7.5 "Requisitos del plantel técnico" (pág. 47), en relación con Requisitos de Calificación, "Capacidad Técnica" y "Otros criterios que la convocante requiera" (pág. 30).
Texto observado: "Asimismo, el oferente deberá acreditar Certificación ISO/IEC 20000-1 vigente, emitida por un organismo certificador competente y acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación —ONA— o entidad equivalente reconocida internacionalmente…"
Fundamento: La exigencia recae sobre el sistema de gestión del oferente, por lo que constituye un requisito de calificación y no una especificación técnica de los bienes. Sin embargo, la sección "Capacidad Técnica" del pliego no la contempla: se limita a vehículo, declaración jurada de capacidad de provisión y declaración jurada de no poseer contratos rescindidos. A su vez, "Otros criterios que la convocante requiera" consigna "No Aplica". El pliego regula así el mismo criterio de forma incompatible en dos secciones.
El Pliego Estándar de la DNCP prevé que las certificaciones se incluyan en la sección de Capacidad Técnica, previo análisis de "la existencia en el mercado de dichas certificaciones y si las mismas son relevantes para el objeto del llamado", considerando "mínimamente la presencia de 4 empresas en el mercado con la característica requerida". El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige que las bases sean "suficientemente claras, objetivas e imparciales para evitar favorecer a algún participante". El Art. 4° inc. i) consagra la predictibilidad mediante "criterios uniformes y objetivos".
Solicitud: Se solicita a la Convocante suprimir del punto 7.5 de las EETT el párrafo que exige la Certificación ISO/IEC 20000-1, así como el párrafo siguiente referido a su verificación pública. Los requisitos de capacidad técnica aplicables quedarían limitados a los consignados en la sección correspondiente del pliego.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC
2
Certificación ISO/IEC 20000-1
Referencia: EETT, punto 7.5 (pág. 47). Certificación ISO/IEC 20000-1.
Texto observado: "…con alcance vinculado a servicios de tecnologías de la información, telecomunicaciones, infraestructura de redes, redes inalámbricas, cableado estructurado, soporte técnico o gestión de infraestructura tecnológica."
Fundamento: La ISO/IEC 20000-1 certifica un sistema de gestión de servicios de TI, orientado a organizaciones que operan servicios continuos (mesa de servicios, gestión de incidentes, cambios y niveles de servicio). El objeto del presente llamado es la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de seis puntos de acceso, una controladora, un switch, una UPS, un rack y el cableado asociado en una única sede. No comprende operación ni servicio gestionado posterior. La correcta ejecución ya está asegurada por las EETT, la certificación de enlaces, la documentación As Built y el régimen de pruebas y recepción (puntos 7.3, 7.4 y 9).
El procedimiento es de Menor Cuantía, que el Art. 34 inc. b) de la Ley N° 7021/22 declara "reservado preferentemente para las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)". Exigir una certificación de sistema de gestión, que implica implementación y auditorías externas periódicas, resulta desproporcionado respecto de la magnitud del objeto. El Art. 45 de la Ley dispone que no se podrán establecer "elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia". El Art. 58 del Decreto N° 2264/24 exige especificaciones "con la mayor amplitud… con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes".
Solicitud: Se solicita a la Convocante eliminar la exigencia de Certificación ISO/IEC 20000-1 del pliego de bases y condiciones, por no resultar técnicamente indispensable para el objeto contratado.
Referencia: EETT, punto 7.5 (pág. 47). Certificación ISO/IEC 20000-1.
Texto observado: "…con alcance vinculado a servicios de tecnologías de la información, telecomunicaciones, infraestructura de redes, redes inalámbricas, cableado estructurado, soporte técnico o gestión de infraestructura tecnológica."
Fundamento: La ISO/IEC 20000-1 certifica un sistema de gestión de servicios de TI, orientado a organizaciones que operan servicios continuos (mesa de servicios, gestión de incidentes, cambios y niveles de servicio). El objeto del presente llamado es la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de seis puntos de acceso, una controladora, un switch, una UPS, un rack y el cableado asociado en una única sede. No comprende operación ni servicio gestionado posterior. La correcta ejecución ya está asegurada por las EETT, la certificación de enlaces, la documentación As Built y el régimen de pruebas y recepción (puntos 7.3, 7.4 y 9).
El procedimiento es de Menor Cuantía, que el Art. 34 inc. b) de la Ley N° 7021/22 declara "reservado preferentemente para las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES)". Exigir una certificación de sistema de gestión, que implica implementación y auditorías externas periódicas, resulta desproporcionado respecto de la magnitud del objeto. El Art. 45 de la Ley dispone que no se podrán establecer "elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia". El Art. 58 del Decreto N° 2264/24 exige especificaciones "con la mayor amplitud… con el objeto de que concurra el mayor número de oferentes".
Solicitud: Se solicita a la Convocante eliminar la exigencia de Certificación ISO/IEC 20000-1 del pliego de bases y condiciones, por no resultar técnicamente indispensable para el objeto contratado.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC).
No se acepta la solicitud. El objeto no se limita a la provisión de seis puntos de acceso: comprende relevamiento, infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones, cableado certificado, instalación, configuración, integración, pruebas, documentación As Built y puesta en funcionamiento en la Filial San Pedro.
Además, los equipos principales cuentan con garantía de doce meses o, según el ítem, de un mínimo de doce meses. La ISO/IEC 20000-1 acredita procesos organizados para la gestión de configuraciones, cambios, incidencias, documentación y soporte técnico. Las pruebas de recepción verifican el resultado final, pero no sustituyen dicha capacidad de gestión. La exigencia se aplica sin referencia a marca y admite certificados emitidos por organismos acreditados nacionales o equivalentes reconocidos internacionalmente. Por tanto, se mantiene.
3
Autorización del Fabricante
Referencia: EETT, Ítem 1, fila 42 (pág. 38), e Ítem 3, fila 22 (pág. 45), en relación con la sección "Autorización del Fabricante" (pág. 15).
Texto observado: Ítem 1: "Cartas de fabricante/distribuidor + Normas internacionales (CE, RoHS, etc.)". Ítem 3: "CE, RoHS, carta del fabricante y carta del distribuidor oficial".
Fundamento: La sección "Autorización del Fabricante" del pliego establece expresamente "No Aplica" para los ítems del llamado. Las EETT de los ítems 1 y 3, en cambio, exigen carta del fabricante y carta del distribuidor oficial, lo que genera una contradicción entre secciones del mismo documento. Esta exigencia condiciona la participación a la emisión de documentos por terceros ajenos al procedimiento.
El cumplimiento técnico de los bienes ya se acredita con "documentación técnica oficial del fabricante" (fichas técnicas, datasheets y manuales), según lo dispuesto en el propio pliego, y con las normas CE y RoHS. Conforme al Art. 45 de la Ley N° 7021/22, las bases deben elaborarse "con la mayor amplitud… con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes", sin elementos que no resulten técnicamente indispensables cuando limiten la concurrencia.
Solicitud: Se solicita suprimir la exigencia de cartas del fabricante y del distribuidor oficial en los Ítems 1 y 3, en concordancia con lo establecido en la sección "Autorización del Fabricante" ("No Aplica"). Se mantendrían únicamente las certificaciones CE y RoHS.
Referencia: EETT, Ítem 1, fila 42 (pág. 38), e Ítem 3, fila 22 (pág. 45), en relación con la sección "Autorización del Fabricante" (pág. 15).
Texto observado: Ítem 1: "Cartas de fabricante/distribuidor + Normas internacionales (CE, RoHS, etc.)". Ítem 3: "CE, RoHS, carta del fabricante y carta del distribuidor oficial".
Fundamento: La sección "Autorización del Fabricante" del pliego establece expresamente "No Aplica" para los ítems del llamado. Las EETT de los ítems 1 y 3, en cambio, exigen carta del fabricante y carta del distribuidor oficial, lo que genera una contradicción entre secciones del mismo documento. Esta exigencia condiciona la participación a la emisión de documentos por terceros ajenos al procedimiento.
El cumplimiento técnico de los bienes ya se acredita con "documentación técnica oficial del fabricante" (fichas técnicas, datasheets y manuales), según lo dispuesto en el propio pliego, y con las normas CE y RoHS. Conforme al Art. 45 de la Ley N° 7021/22, las bases deben elaborarse "con la mayor amplitud… con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes", sin elementos que no resulten técnicamente indispensables cuando limiten la concurrencia.
Solicitud: Se solicita suprimir la exigencia de cartas del fabricante y del distribuidor oficial en los Ítems 1 y 3, en concordancia con lo establecido en la sección "Autorización del Fabricante" ("No Aplica"). Se mantendrían únicamente las certificaciones CE y RoHS.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) y en la Resolución MITIC N.º 234/2026.
No se acepta la supresión solicitada. La Resolución MITIC N.º 234/2026 establece como exigidas, para los estándares aplicables a puntos de acceso y switches, la Carta de Autorización del Fabricante y la Carta de Distribución del representante o distribuidor oficial en el país. En consecuencia, tales documentos resultan exigibles como especificaciones particulares de los Ítems 1 y 3. La indicación «No Aplica» del apartado general significa que no se exige una autorización adicional o diferente de las previstas específicamente para dichos ítems. Las certificaciones CE y RoHS acreditan conformidad técnica y ambiental, pero no sustituyen la trazabilidad comercial, el origen legítimo ni el respaldo del canal autorizado que demuestran las cartas. Por tanto, se mantienen los requisitos del PBC.
4
Equipo certificador de cableado
Referencia: EETT, punto 7.5 (pág. 47). Equipo certificador de cableado.
Texto observado: "El equipo deberá ser de propiedad del oferente y encontrarse disponible para su utilización durante la ejecución del proyecto."
Fundamento: La necesidad de la Convocante es contar con los reportes de certificación individual de cada enlace, obligación ya establecida en los puntos 7.1 y 7.3 del pliego. La titularidad del instrumento no incide en ese resultado: la certificación puede realizarse igualmente con equipos obtenidos en alquiler o mediante un servicio contratado. Exigir la propiedad agrega un costo de inversión que no resulta técnicamente indispensable, en contra de lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 y del principio de igualdad y libre competencia del Art. 4° inc. d).
Solicitud: Se solicita suprimir la condición de propiedad del equipo certificador. Se mantendría la obligación de entregar los reportes de certificación de cada enlace, admitiendo que el equipo sea propio, alquilado o provisto por un tercero.
Referencia: EETT, punto 7.5 (pág. 47). Equipo certificador de cableado.
Texto observado: "El equipo deberá ser de propiedad del oferente y encontrarse disponible para su utilización durante la ejecución del proyecto."
Fundamento: La necesidad de la Convocante es contar con los reportes de certificación individual de cada enlace, obligación ya establecida en los puntos 7.1 y 7.3 del pliego. La titularidad del instrumento no incide en ese resultado: la certificación puede realizarse igualmente con equipos obtenidos en alquiler o mediante un servicio contratado. Exigir la propiedad agrega un costo de inversión que no resulta técnicamente indispensable, en contra de lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley N° 7021/22 y del principio de igualdad y libre competencia del Art. 4° inc. d).
Solicitud: Se solicita suprimir la condición de propiedad del equipo certificador. Se mantendría la obligación de entregar los reportes de certificación de cada enlace, admitiendo que el equipo sea propio, alquilado o provisto por un tercero.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC).
No se acepta la solicitud. La certificación individual de los enlaces forma parte directa de la instalación y de las pruebas de recepción, y puede requerir nuevas mediciones cuando se efectúen ajustes o se repitan pruebas no satisfactorias. La propiedad del equipo permite verificar que el oferente dispone, desde la presentación de la oferta, de capacidad material propia y disponibilidad inmediata para ejecutar esas mediciones, sin depender de terceros. La alternativa propuesta de contratar el equipo o el servicio trasladaría una actividad esencial del contrato a un tercero, mientras que el PBC establece que la subcontratación no aplica. La exigencia no determina marca ni modelo y se limita a requerir aptitud para certificar la categoría instalada. Por tanto, se mantiene.
5
Requisitos del plantel técnico
Referencia: EETT, punto 7.5, "Requisitos del plantel técnico" (pág. 47).
Texto observado: "El oferente deberá contar con un plantel técnico permanente mínimo compuesto por cuatro (4) técnicos instaladores y un (1) supervisor técnico. Todos los integrantes… deberán encontrarse incorporados a la nómina del Instituto de Previsión Social —IPS— del oferente con una antigüedad mínima de seis (6) meses anteriores a la fecha de apertura de ofertas."
Fundamento: La exigencia de cinco personas con antigüedad previa en la planilla del oferente no guarda proporción con una instalación acotada a seis puntos de acceso y su infraestructura asociada en una sola sede. Además, el requisito de antigüedad no aporta a la calidad de la ejecución, que ya se asegura mediante la acreditación de formación del personal, la documentación y las pruebas de recepción.
Esta exigencia tampoco figura en la sección "Capacidad Técnica" del pliego. Excluye a MIPYMES que incorporan personal según la demanda de cada proyecto, en un procedimiento que el Art. 34 inc. b) de la Ley N° 7021/22 reserva preferentemente a ese segmento. El Art. 45 de la misma Ley prohíbe establecer "elementos que no resulten técnicamente indispensables" cuando limiten la concurrencia.
Solicitud: Se solicita suprimir el carácter "permanente" del plantel y la antigüedad mínima de seis meses en IPS. La acreditación del personal se realizaría mediante declaración jurada de disponibilidad para la ejecución, y la inscripción en IPS se exigiría al adjudicado al momento de iniciar los trabajos.
Referencia: EETT, punto 7.5, "Requisitos del plantel técnico" (pág. 47).
Texto observado: "El oferente deberá contar con un plantel técnico permanente mínimo compuesto por cuatro (4) técnicos instaladores y un (1) supervisor técnico. Todos los integrantes… deberán encontrarse incorporados a la nómina del Instituto de Previsión Social —IPS— del oferente con una antigüedad mínima de seis (6) meses anteriores a la fecha de apertura de ofertas."
Fundamento: La exigencia de cinco personas con antigüedad previa en la planilla del oferente no guarda proporción con una instalación acotada a seis puntos de acceso y su infraestructura asociada en una sola sede. Además, el requisito de antigüedad no aporta a la calidad de la ejecución, que ya se asegura mediante la acreditación de formación del personal, la documentación y las pruebas de recepción.
Esta exigencia tampoco figura en la sección "Capacidad Técnica" del pliego. Excluye a MIPYMES que incorporan personal según la demanda de cada proyecto, en un procedimiento que el Art. 34 inc. b) de la Ley N° 7021/22 reserva preferentemente a ese segmento. El Art. 45 de la misma Ley prohíbe establecer "elementos que no resulten técnicamente indispensables" cuando limiten la concurrencia.
Solicitud: Se solicita suprimir el carácter "permanente" del plantel y la antigüedad mínima de seis meses en IPS. La acreditación del personal se realizaría mediante declaración jurada de disponibilidad para la ejecución, y la inscripción en IPS se exigiría al adjudicado al momento de iniciar los trabajos.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC).
No se acepta la solicitud. El alcance comprende infraestructura eléctrica y de señales débiles, canalizaciones, tendido y terminación de cableado, montaje de rack y equipos, configuración lógica, certificación de enlaces, pruebas, correcciones y documentación técnica en la Filial San Pedro. El plantel de cuatro técnicos y un supervisor permite distribuir estas tareas con control técnico y seguridad dentro del plazo contractual. La antigüedad mínima de seis meses en IPS acredita que el oferente posee una estructura técnica propia, estable y previa al llamado, y no una integración eventual constituida únicamente para ofertar. Ello resulta consistente con la disposición del PBC según la cual la subcontratación no aplica. La preferencia para MIPYMES no exime del cumplimiento de requisitos técnicos necesarios y aplicables por igual a todos los oferentes. En consecuencia, se mantienen la composición, permanencia y antigüedad requeridas.
6
Infraestructura física e instalación
Referencia: EETT, punto 7.1 "Infraestructura física e instalación" (pág. 46), en relación con "Visita al sitio de ejecución del contrato" (págs. 14–15) y con los Datos de la Convocatoria publicados en el SICP.
Texto observado: "La visita técnica al sitio de ejecución será obligatoria y constituirá requisito de participación. […] Al término de la visita, la Convocante expedirá una constancia de participación, la cual deberá ser presentada con la oferta."
Fundamento: En los Datos de la Convocatoria publicados en el SICP, el campo "Visita Técnica" consigna expresamente: "Aplica – Se permite reemplazar con Declaración Jurada". El propio pliego, en su sección "Visita al sitio de ejecución del contrato", dispone que el oferente que conozca el sitio "podrá declarar bajo fe de juramento conocer el sitio y que cuenta con la información suficiente para preparar la oferta y ejecutar el contrato". También establece que la obligatoriedad de la visita solo puede fijarse "a través del SICP", y que únicamente en ese caso "no se aceptará la presentación de la declaración jurada".
La configuración del llamado en el SICP no establece la obligatoriedad. Por lo tanto, la exigencia del punto 7.1 de las EETT constituye una restricción no prevista en la configuración publicada del procedimiento, y contradice tanto el SICP como la sección específica del pliego. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige bases "suficientemente claras, objetivas e imparciales". El Art. 68 del Decreto N° 2264/24 regula la visita como una facultad de la convocante. El Art. 67 del mismo Decreto dispone que las respuestas a consultas "no podrán modificar, en ningún caso, a las bases de la contratación". Además, el Art. 48 inc. b) de la Ley prohíbe modificaciones que "tengan por objeto limitar el número de participantes".
Se comunica que esta firma presentará su oferta acompañada de la Declaración Jurada de conocimiento del sitio, conforme a lo publicado en el SICP.
Solicitud:
Se solicita a la Convocante confirmar expresamente que la Declaración Jurada de conocimiento del sitio será aceptada en reemplazo de la constancia de visita, sin que su presentación constituya causal de descalificación.
Se solicita suprimir del punto 7.1 de las EETT las expresiones "será obligatoria y constituirá requisito de participación" y la obligación de presentar la constancia con la oferta, para adecuarlas a lo publicado en el SICP.
Se solicita que la respuesta se pronuncie de manera específica sobre cada uno de los puntos planteados en la presente consulta. No se considerará respuesta válida la mera remisión al Pliego de Bases y Condiciones, ya que es precisamente la contradicción entre el pliego y lo publicado en el SICP lo que motiva esta consulta. Tampoco se considerará válida la remisión a respuestas dadas a otras consultas, ni una respuesta genérica que no resuelva la contradicción señalada.
Referencia: EETT, punto 7.1 "Infraestructura física e instalación" (pág. 46), en relación con "Visita al sitio de ejecución del contrato" (págs. 14–15) y con los Datos de la Convocatoria publicados en el SICP.
Texto observado: "La visita técnica al sitio de ejecución será obligatoria y constituirá requisito de participación. […] Al término de la visita, la Convocante expedirá una constancia de participación, la cual deberá ser presentada con la oferta."
Fundamento: En los Datos de la Convocatoria publicados en el SICP, el campo "Visita Técnica" consigna expresamente: "Aplica – Se permite reemplazar con Declaración Jurada". El propio pliego, en su sección "Visita al sitio de ejecución del contrato", dispone que el oferente que conozca el sitio "podrá declarar bajo fe de juramento conocer el sitio y que cuenta con la información suficiente para preparar la oferta y ejecutar el contrato". También establece que la obligatoriedad de la visita solo puede fijarse "a través del SICP", y que únicamente en ese caso "no se aceptará la presentación de la declaración jurada".
La configuración del llamado en el SICP no establece la obligatoriedad. Por lo tanto, la exigencia del punto 7.1 de las EETT constituye una restricción no prevista en la configuración publicada del procedimiento, y contradice tanto el SICP como la sección específica del pliego. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige bases "suficientemente claras, objetivas e imparciales". El Art. 68 del Decreto N° 2264/24 regula la visita como una facultad de la convocante. El Art. 67 del mismo Decreto dispone que las respuestas a consultas "no podrán modificar, en ningún caso, a las bases de la contratación". Además, el Art. 48 inc. b) de la Ley prohíbe modificaciones que "tengan por objeto limitar el número de participantes".
Se comunica que esta firma presentará su oferta acompañada de la Declaración Jurada de conocimiento del sitio, conforme a lo publicado en el SICP.
Solicitud:
Se solicita a la Convocante confirmar expresamente que la Declaración Jurada de conocimiento del sitio será aceptada en reemplazo de la constancia de visita, sin que su presentación constituya causal de descalificación.
Se solicita suprimir del punto 7.1 de las EETT las expresiones "será obligatoria y constituirá requisito de participación" y la obligación de presentar la constancia con la oferta, para adecuarlas a lo publicado en el SICP.
Se solicita que la respuesta se pronuncie de manera específica sobre cada uno de los puntos planteados en la presente consulta. No se considerará respuesta válida la mera remisión al Pliego de Bases y Condiciones, ya que es precisamente la contradicción entre el pliego y lo publicado en el SICP lo que motiva esta consulta. Tampoco se considerará válida la remisión a respuestas dadas a otras consultas, ni una respuesta genérica que no resuelva la contradicción señalada.
Se remitió Adenda modificatoria a la DNCP, la cual se estaría publicando en el plazo correspondiente.
En la misma se establece la Visita Técnica como obligatoria, esto en base al Pliego de Bases y Condiciones Autorizado por la MITIC así como las especificaciones técnicas.
7
Solicitamos respetuosamente a la Convocante
considerar que el presente llamado sea adjudicado POR ÍTEM y NO POR EL TOTAL, permitiendo a los oferentes presentar ofertas de manera independiente para cada ítem. Esta modificación permitirá una mayor participación y concurrencia de oferentes, posibilitando que cada proveedor pueda ofertar aquellos ítems en los cuales sus productos cumplan plenamente con las Especificaciones Técnicas requeridas. Por lo expuesto, solicitamos que el criterio de adjudicación sea establecido POR ÍTEM, NO POR EL TOTAL DEL LLAMADO.
considerar que el presente llamado sea adjudicado POR ÍTEM y NO POR EL TOTAL, permitiendo a los oferentes presentar ofertas de manera independiente para cada ítem. Esta modificación permitirá una mayor participación y concurrencia de oferentes, posibilitando que cada proveedor pueda ofertar aquellos ítems en los cuales sus productos cumplan plenamente con las Especificaciones Técnicas requeridas. Por lo expuesto, solicitamos que el criterio de adjudicación sea establecido POR ÍTEM, NO POR EL TOTAL DEL LLAMADO.
Por motivos de una ejecución contractual correcta ya que el presente proceso también incluye servicios como la mano de obra, se mantiene la Adjudicación por la totalidad.
8
Certificación ISO/IEC 20000-1 (vs ISO 9001)
“Solicitud de inclusión/admisibilidad de la Certificación ISO 9001:2015 como alternativa equivalente a la ISO/IEC 20000-1 – Advertencia de restricción a la concurrencia.”
Con respecto al requisito de contar con la certificación ISO/IEC 20000-1 (Gestión de Servicios de TI), solicitamos a la Convocante aclaración y reconsideración de dicho punto, contemplando la admisión de la Norma ISO 9001:2015 (Sistema de Gestión de la Calidad) orientada a servicios/provisiones tecnológicas como alternativa plenamente válida.
Exigir de forma exclusiva y excluyente la norma ISO/IEC 20000-1 para un contrato de provisión e instalación puntual de equipos Wi-Fi vulnera de manera flagrante los principios de Libre Concurrencia, Igualdad de Tratamiento y Proporcionalidad consagrados en el Artículo 3° de la Ley N.º 7021/22 de Suministros y Contrataciones Públicas. La norma ISO 9001:2015 garantiza de forma integral el control de calidad, procesos y satisfacción en la provisión de bienes y servicios, siendo desmedido direccionar o limitar la participación a un sello tan específico para el alcance de este llamado.
Solicitamos se emita la correspondiente Adenda aclarando que la presentación de la norma ISO 9001:2015 será considerada CUMPLE. En caso de mantenerse el criterio restrictivo y direccionado de exigir únicamente la ISO/IEC 20000-1, anunciamos formalmente que esta firma promoverá la correspondiente PROTESTA ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), solicitando la suspensión del procedimiento por vulneración de las bases de la libre competencia.
De:
ALMIRON PRIETO, DAVID FERNANDO
80079377-3 - Vgo Ingenieria S.A.
Consulta:
“Solicitud de inclusión/admisibilidad de la Certificación ISO 9001:2015 como alternativa equivalente a la ISO/IEC 20000-1 – Advertencia de restricción a la concurrencia.”
Con respecto al requisito de contar con la certificación ISO/IEC 20000-1 (Gestión de Servicios de TI), solicitamos a la Convocante aclaración y reconsideración de dicho punto, contemplando la admisión de la Norma ISO 9001:2015 (Sistema de Gestión de la Calidad) orientada a servicios/provisiones tecnológicas como alternativa plenamente válida.
Exigir de forma exclusiva y excluyente la norma ISO/IEC 20000-1 para un contrato de provisión e instalación puntual de equipos Wi-Fi vulnera de manera flagrante los principios de Libre Concurrencia, Igualdad de Tratamiento y Proporcionalidad consagrados en el Artículo 3° de la Ley N.º 7021/22 de Suministros y Contrataciones Públicas. La norma ISO 9001:2015 garantiza de forma integral el control de calidad, procesos y satisfacción en la provisión de bienes y servicios, siendo desmedido direccionar o limitar la participación a un sello tan específico para el alcance de este llamado.
Solicitamos se emita la correspondiente Adenda aclarando que la presentación de la norma ISO 9001:2015 será considerada CUMPLE. En caso de mantenerse el criterio restrictivo y direccionado de exigir únicamente la ISO/IEC 20000-1, anunciamos formalmente que esta firma promoverá la correspondiente PROTESTA ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), solicitando la suspensión del procedimiento por vulneración de las bases de la libre competencia.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones. No se acepta la solicitud.
La ISO 9001:2015 y la ISO/IEC 20000-1 poseen objetos y alcances diferentes. La ISO 9001 acredita un sistema general de gestión de la calidad, mientras que la ISO/IEC 20000-1 acredita específicamente procesos formalizados para la gestión de servicios tecnológicos. Por consiguiente, no corresponde considerarlas técnicamente equivalentes.
La contratación no se limita a la provisión de equipos, sino que comprende el relevamiento, infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones, cableado certificado, instalación, configuración, integración, pruebas, documentación y puesta en funcionamiento de la solución en la Filial San Pedro. En este contexto, la certificación requerida constituye un medio objetivo para reducir el riesgo de contratar oferentes que, aun pudiendo suministrar los bienes, no dispongan de la capacidad organizacional necesaria para gestionar adecuadamente la ejecución integral.
El requisito se aplica por igual a todos los potenciales oferentes, no se vincula con una marca o entidad certificadora determinada y admite certificados emitidos por organismos acreditados nacionales o equivalentes reconocidos internacionalmente. En consecuencia, no se admitirá la ISO 9001:2015 como sustitución y se mantiene la exigencia establecida en el PBC.
9
Registro Profesional del MOPC para el Supervisor Técnico
“Solicitud de flexibilización del requisito de Matrícula/Registro MOPC para el Supervisor Técnico en área de TI.”
Con relación a la exigencia de acreditar copia del registro profesional vigente emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la figura del Supervisor Técnico (Ingeniero Informático, Electrónico o de Telecomunicaciones), solicitamos aclarar si será aceptada como suficiente la presentación de la copia del Título Universitario legalizado por el MEC y la habilitación profesional correspondiente.
El MOPC regula y matricula principalmente el ejercicio de las obras civiles y de infraestructura vial/pública. Exigir matrícula del MOPC a profesionales de las áreas de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones (TI) —quienes poseen títulos universitarios habilitantes por ley para gestionar y supervisar infraestructura de red y Wi-Fi— constituye un requisito irrelevante, irracional y desproporcionado para el objeto del contrato.
Solicitamos confirmar mediante Adenda que el Título Universitario legalizado de grado en Informática/Telecomunicaciones es suficiente para la acreditación técnica del supervisor. Advertimos a la Convocante que mantener la exigencia de una matrícula de obras civiles para un servicio puramente tecnológico de TI constituye un obstáculo artificial a la competencia, lo cual configurará causal suficiente para la interposición de una PROTESTA formal conforme al marco legal de la Ley N.º 7021/22.
22-09-2026
25-09-2026
Registro Profesional del MOPC para el Supervisor Técnico
De:
ALMIRON PRIETO, DAVID FERNANDO
80079377-3 - Vgo Ingenieria S.A.
Consulta:
“Solicitud de flexibilización del requisito de Matrícula/Registro MOPC para el Supervisor Técnico en área de TI.”
Con relación a la exigencia de acreditar copia del registro profesional vigente emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la figura del Supervisor Técnico (Ingeniero Informático, Electrónico o de Telecomunicaciones), solicitamos aclarar si será aceptada como suficiente la presentación de la copia del Título Universitario legalizado por el MEC y la habilitación profesional correspondiente.
El MOPC regula y matricula principalmente el ejercicio de las obras civiles y de infraestructura vial/pública. Exigir matrícula del MOPC a profesionales de las áreas de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones (TI) —quienes poseen títulos universitarios habilitantes por ley para gestionar y supervisar infraestructura de red y Wi-Fi— constituye un requisito irrelevante, irracional y desproporcionado para el objeto del contrato.
Solicitamos confirmar mediante Adenda que el Título Universitario legalizado de grado en Informática/Telecomunicaciones es suficiente para la acreditación técnica del supervisor. Advertimos a la Convocante que mantener la exigencia de una matrícula de obras civiles para un servicio puramente tecnológico de TI constituye un obstáculo artificial a la competencia, lo cual configurará causal suficiente para la interposición de una PROTESTA formal conforme al marco legal de la Ley N.º 7021/22.
Remitirse a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones. No se acepta la solicitud.
La afirmación de que el Registro Profesional del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se limita a profesionales vinculados con obras civiles o infraestructura vial no corresponde al alcance de la Ley Nº 979/1964, que reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniero en sus distintas especialidades y establece el registro profesional a cargo del MOPC.
El título universitario acredita la formación académica del profesional, mientras que el registro profesional vigente permite verificar su inscripción formal para el ejercicio de la ingeniería. Por tanto, ambos documentos poseen finalidades diferentes y no resultan sustituibles entre sí.
Asimismo, el objeto contractual no constituye un servicio puramente informático. Comprende infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones, canalizaciones, cableado estructurado, montaje de rack y equipos, configuración, integración, certificación, pruebas y puesta en funcionamiento. En consecuencia, resulta pertinente que el supervisor responsable de dirigir y controlar estos trabajos sea un profesional de la ingeniería formalmente registrado.
El PBC admite profesionales de Ingeniería Informática, Ingeniería Electrónica, Ingeniería en Telecomunicaciones o carreras afines, sin limitar la participación a una única especialidad. Por tanto, se mantiene la exigencia de presentar el título universitario y el registro profesional vigente emitido por el MOPC.
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Visita Técnica Obligatoria (Sustitución por Declaración Jurada)
“Solicitud de subsanación por contradicción entre las EETT del pliego y los criterios del SICP – Habilitación de Declaración Jurada de Conocimiento del Sitio.”
En la sección de Especificaciones Técnicas (EETT) del pliego se establece que la Visita Técnica al sitio de ejecución es de carácter estrictamente obligatorio y condición excluyente de participación. Sin embargo, se advierte una contradicción manifiesta con las directrices generales y plantillas estándar del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP / DNCP), las cuales disponen que la inspección presencial debe ser optativa o que, en su defecto, puede ser reemplazada por una Declaración Jurada de Conocer el Sitio.
Existe una incongruencia normativa entre lo exigido en el texto de las EETT y los lineamientos del SICP. Las disposiciones del sistema y los principios de la Ley N.º 7021/22 de Suministros y Contrataciones Públicas (Art. 3°) buscan garantizar la Libre Concurrencia e Igualdad de Tratamiento, evitando trabas territoriales o presupuestarias innecesarias. Al primar la regla del SICP, la Convocante no puede imponer un condicionante presencial absoluto que descalifique a los oferentes cuando la norma del sistema habilita su sustitución mediante Declaración Jurada.
Solicitamos emitir la correspondiente Adenda para corregir esta contradicción y regirse por el criterio del SICP, ratificando que la Visita Técnica es optativa y que la presentación de la Declaración Jurada de Conocimiento del Sitio será evaluada como CUMPLE. En caso de persistir en exigir la obligatoriedad presencial contraviniendo las pautas del sistema, anunciamos que promoveremos una PROTESTA formal ante la DNCP con pedido de suspensión del procedimiento.
22-09-2026
23-09-2026
Visita Técnica Obligatoria (Sustitución por Declaración Jurada)
De:
ALMIRON PRIETO, DAVID FERNANDO
80079377-3 - Vgo Ingenieria S.A.
Consulta:
“Solicitud de subsanación por contradicción entre las EETT del pliego y los criterios del SICP – Habilitación de Declaración Jurada de Conocimiento del Sitio.”
En la sección de Especificaciones Técnicas (EETT) del pliego se establece que la Visita Técnica al sitio de ejecución es de carácter estrictamente obligatorio y condición excluyente de participación. Sin embargo, se advierte una contradicción manifiesta con las directrices generales y plantillas estándar del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP / DNCP), las cuales disponen que la inspección presencial debe ser optativa o que, en su defecto, puede ser reemplazada por una Declaración Jurada de Conocer el Sitio.
Existe una incongruencia normativa entre lo exigido en el texto de las EETT y los lineamientos del SICP. Las disposiciones del sistema y los principios de la Ley N.º 7021/22 de Suministros y Contrataciones Públicas (Art. 3°) buscan garantizar la Libre Concurrencia e Igualdad de Tratamiento, evitando trabas territoriales o presupuestarias innecesarias. Al primar la regla del SICP, la Convocante no puede imponer un condicionante presencial absoluto que descalifique a los oferentes cuando la norma del sistema habilita su sustitución mediante Declaración Jurada.
Solicitamos emitir la correspondiente Adenda para corregir esta contradicción y regirse por el criterio del SICP, ratificando que la Visita Técnica es optativa y que la presentación de la Declaración Jurada de Conocimiento del Sitio será evaluada como CUMPLE. En caso de persistir en exigir la obligatoriedad presencial contraviniendo las pautas del sistema, anunciamos que promoveremos una PROTESTA formal ante la DNCP con pedido de suspensión del procedimiento.
Se remitió Adenda modificatoria a la DNCP, la cual se estaría publicando en el plazo correspondiente.
En la misma se establece la Visita Técnica como obligatoria, esto en base al Pliego de Bases y Condiciones Autorizado por la MITIC así como las especificaciones técnicas.