Publicación del precio referencial y sus antecedentes
Referencia: Documentos del llamado publicados en el SICP — ID 483614.
Texto observado: Al momento de esta consulta, entre los documentos publicados del procedimiento no se visualiza el dictamen de precio referencial ni los antecedentes de estimación de costos.
Fundamento: La Resolución DNCP N° 454/2024, Art. 2, dispone que las convocantes "deberán publicar al momento de la comunicación de los procedimientos de contratación, los Precios de Referencia de todos los lotes, ítems o sub-ítems que lo componen... acompañando los documentos respaldatorios respectivos y un dictamen firmado por el responsable de la UOC en el que se detalle la metodología utilizada para la obtención de los Precios de Referencia". En igual sentido, el Art. 56 del Decreto N° 2264/24 establece que "las convocantes deberán comunicar los precios de referencia junto con los documentos de la convocatoria, para su publicación en el SICP", y el Art. 40 inc. g) de la Res. DNCP N° 4401/23 incluye entre la documentación mínima el "Dictamen de precio referencial y antecedente de Estimación de Costos". La disponibilidad de esta información resulta además indispensable para que los oferentes evalúen su posición frente a los parámetros del Art. 4 de la citada Res. N° 454/2024, cuya superación obliga a justificar la composición del precio bajo apercibimiento de rechazo de la oferta.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que disponga la publicación en el SICP del dictamen de precio referencial y de los antecedentes de estimación de costos correspondientes al presente llamado, con el precio referencial desagregado, y que, atendiendo al plazo remanente hasta la fecha tope de consultas, evalúe la prórroga de dicho tope a fin de permitir el análisis de la documentación que se publique.
04-09-2026
08-09-2026
Publicación del precio referencial y sus antecedentes
Referencia: Documentos del llamado publicados en el SICP — ID 483614.
Texto observado: Al momento de esta consulta, entre los documentos publicados del procedimiento no se visualiza el dictamen de precio referencial ni los antecedentes de estimación de costos.
Fundamento: La Resolución DNCP N° 454/2024, Art. 2, dispone que las convocantes "deberán publicar al momento de la comunicación de los procedimientos de contratación, los Precios de Referencia de todos los lotes, ítems o sub-ítems que lo componen... acompañando los documentos respaldatorios respectivos y un dictamen firmado por el responsable de la UOC en el que se detalle la metodología utilizada para la obtención de los Precios de Referencia". En igual sentido, el Art. 56 del Decreto N° 2264/24 establece que "las convocantes deberán comunicar los precios de referencia junto con los documentos de la convocatoria, para su publicación en el SICP", y el Art. 40 inc. g) de la Res. DNCP N° 4401/23 incluye entre la documentación mínima el "Dictamen de precio referencial y antecedente de Estimación de Costos". La disponibilidad de esta información resulta además indispensable para que los oferentes evalúen su posición frente a los parámetros del Art. 4 de la citada Res. N° 454/2024, cuya superación obliga a justificar la composición del precio bajo apercibimiento de rechazo de la oferta.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que disponga la publicación en el SICP del dictamen de precio referencial y de los antecedentes de estimación de costos correspondientes al presente llamado, con el precio referencial desagregado, y que, atendiendo al plazo remanente hasta la fecha tope de consultas, evalúe la prórroga de dicho tope a fin de permitir el análisis de la documentación que se publique.
El dictámen de precio referencial se encuentra en el el SICP, más no ha sido publicada por la DNCP. Esta función escapa de las atribuciones de la convocante. Se harán los reclamos pertinentes para que este documento y la información contenida sean visibles en el portal en la brevedad posible.
2
Contradicción sobre repuestos y reposición
Referencia: "Plazo de reposición de bienes" y "Tiempo de funcionamiento de los bienes", pág. 15; "Disponibilidad de equipamiento" y "Comunicación entre Adjudicatario y la DINAC", págs. 36–37.
Texto observado: Por un lado: "El plazo de reposición de bienes para reparar o reemplazar será de: NO APLICA" y "No se solicita la provisión de repuestos". Por otro: "El Adjudicatario garantizará la disponibilidad de piezas y módulos, durante un período mínimo de diez (10) años" y "El Adjudicatario deberá garantizar un tiempo Turn-Around de 75 días para reemplazar todos los elementos fallidos".
Fundamento: Las previsiones citadas son de sentido divergente y recaen sobre obligaciones con impacto directo en la estructura de costos de la oferta. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige que las bases sean "suficientemente claras, objetivas e imparciales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare cuál de las disposiciones prevalece y precise: (i) si el compromiso de disponibilidad de piezas por diez años importa obligación de mantener stock o únicamente de gestionar su provisión ante el fabricante; y (ii) si el Turn-Around de 75 días aplica durante el período de garantía de 12 meses o se extiende más allá de él.
Referencia: "Plazo de reposición de bienes" y "Tiempo de funcionamiento de los bienes", pág. 15; "Disponibilidad de equipamiento" y "Comunicación entre Adjudicatario y la DINAC", págs. 36–37.
Texto observado: Por un lado: "El plazo de reposición de bienes para reparar o reemplazar será de: NO APLICA" y "No se solicita la provisión de repuestos". Por otro: "El Adjudicatario garantizará la disponibilidad de piezas y módulos, durante un período mínimo de diez (10) años" y "El Adjudicatario deberá garantizar un tiempo Turn-Around de 75 días para reemplazar todos los elementos fallidos".
Fundamento: Las previsiones citadas son de sentido divergente y recaen sobre obligaciones con impacto directo en la estructura de costos de la oferta. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 exige que las bases sean "suficientemente claras, objetivas e imparciales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare cuál de las disposiciones prevalece y precise: (i) si el compromiso de disponibilidad de piezas por diez años importa obligación de mantener stock o únicamente de gestionar su provisión ante el fabricante; y (ii) si el Turn-Around de 75 días aplica durante el período de garantía de 12 meses o se extiende más allá de él.
De manera preliminar, se aclara que las disposiciones señaladas no son contradictorias, por cuanto regulan supuestos distintos y operan en planos diferentes. En consecuencia, no existe disposición que prevalezca sobre otra, sino previsiones complementarias que coexisten sin conflicto.
En esta contratación no se solicita la provisión de repuestos, motivo por el cual el plazo de reposición se consigna como NO APLICA; sí se exige una garantía de disponibilidad de piezas y módulos por un mínimo de diez (10) años, entendida como compromiso de garantizar/gestionar su provisión ante el fabricante incluso en la etapa posgarantía y no como obligación de mantener stock; y (c) el Turn-Around de 75 días rige durante los doce (12) meses de garantía, para fallos o desperfectos amparados por ella. Al tratarse de obligaciones de naturaleza y alcance diferentes, las previsiones resultan plenamente compatibles y no ameritan modificación del PBC, quedando aclarado su sentido a los efectos de la correcta elaboración de las ofertas.
La presente aclaración se emite en resguardo de los principios de claridad, objetividad e imparcialidad previstos en el Art. 45 de la Ley N.º 7021/22 y forma parte integrante del Pliego de Bases y Condiciones.
3
FAT dentro de los 90 días de emitido el código de contratación
Referencia: "Forma de Pago", pág. 37, y "Pruebas de Aceptación de Fábrica (FAT)", pág. 35 del PBC.
Texto observado: Primera certificación: "34% del monto total del llamado", con hito "FAT — 90 días calendarios posterior a la emisión del código de contratación", mientras que el plazo de entrega máximo es de "TRESCIENTOS (300) días calendarios a partir del cobro del anticipo financiero".
Fundamento: Las pruebas de aceptación de fábrica requieren que los equipos se encuentren fabricados y disponibles en planta, y comprenden además la aprobación previa de protocolos por la fiscalización de la DINAC y la participación presencial de tres técnicos. Una ventana de 90 días calendario computada desde la emisión del código de contratación resulta ajustada frente a los tiempos ordinarios de producción de equipamiento aeronáutico bajo pedido, y podría favorecer a quien disponga de cupo de producción previamente asignado o de existencias. El Art. 4 inc. k) de la Ley N° 7021/22 consagra el principio de Razonabilidad, según el cual "el objeto de las distintas actividades de la Cadena Integrada de Suministro Público debe ser razonable en términos cuantitativos y cualitativos".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare si el plazo de 90 días constituye una condición contractual exigible o una referencia estimativa a los efectos del cronograma de pagos y, en el primer supuesto, que evalúe vincular la primera certificación a la efectiva realización y aprobación del FAT dentro del plazo total de entrega, sin fijar una fecha calendario autónoma.
04-09-2026
08-09-2026
FAT dentro de los 90 días de emitido el código de contratación
Referencia: "Forma de Pago", pág. 37, y "Pruebas de Aceptación de Fábrica (FAT)", pág. 35 del PBC.
Texto observado: Primera certificación: "34% del monto total del llamado", con hito "FAT — 90 días calendarios posterior a la emisión del código de contratación", mientras que el plazo de entrega máximo es de "TRESCIENTOS (300) días calendarios a partir del cobro del anticipo financiero".
Fundamento: Las pruebas de aceptación de fábrica requieren que los equipos se encuentren fabricados y disponibles en planta, y comprenden además la aprobación previa de protocolos por la fiscalización de la DINAC y la participación presencial de tres técnicos. Una ventana de 90 días calendario computada desde la emisión del código de contratación resulta ajustada frente a los tiempos ordinarios de producción de equipamiento aeronáutico bajo pedido, y podría favorecer a quien disponga de cupo de producción previamente asignado o de existencias. El Art. 4 inc. k) de la Ley N° 7021/22 consagra el principio de Razonabilidad, según el cual "el objeto de las distintas actividades de la Cadena Integrada de Suministro Público debe ser razonable en términos cuantitativos y cualitativos".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare si el plazo de 90 días constituye una condición contractual exigible o una referencia estimativa a los efectos del cronograma de pagos y, en el primer supuesto, que evalúe vincular la primera certificación a la efectiva realización y aprobación del FAT dentro del plazo total de entrega, sin fijar una fecha calendario autónoma.
Se aclara que el hito de 90 días es una referencia del cronograma de pagos, no una fecha calendario autónoma, y que la primera certificación se vincula a la efectiva realización y aprobación del FAT dentro del plazo total de entrega, teniendo en cuenta el presente los ejercicios fiscales correspondientes.
4
Carácter referencial de las denominaciones comerciales en las EETT
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM", págs. 34–35 del PBC.
Texto observado: "8 MICS para las radios para operación Front In- Park Air S2 Hand Microphone"; "Conexión LEMO con autobloqueo para micrófono/altavoz"; "3 puertos Ethernet independientes para VoIP y RCMS".
Fundamento: Las expresiones citadas corresponden a denominaciones comerciales y de catálogo. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 dispone que, cuando se indique marca o derecho intelectual exclusivo con razones justificadas, "únicamente se los utilizará de forma referencial", y el Art. 58 del Decreto N° 2264/24 agrega que cuando los equipos "únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante signos distintivos no universales, únicamente se hará a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados". El propio PBC, en su pág. 33, prevé que las descripciones que remitan a un fabricante en particular "siempre deberá estar seguida de expresiones tales como 'o sustancialmente equivalente' u 'o por lo menos equivalente'". La sección de EETT no contiene dicha cláusula.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que confirme que las denominaciones comerciales consignadas en las especificaciones técnicas revisten carácter meramente referencial y que se admitirán accesorios y componentes funcionalmente equivalentes; y que precise el criterio y el responsable de la verificación de la equivalencia técnica durante la evaluación.
04-09-2026
08-09-2026
Carácter referencial de las denominaciones comerciales en las EETT
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM", págs. 34–35 del PBC.
Texto observado: "8 MICS para las radios para operación Front In- Park Air S2 Hand Microphone"; "Conexión LEMO con autobloqueo para micrófono/altavoz"; "3 puertos Ethernet independientes para VoIP y RCMS".
Fundamento: Las expresiones citadas corresponden a denominaciones comerciales y de catálogo. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 dispone que, cuando se indique marca o derecho intelectual exclusivo con razones justificadas, "únicamente se los utilizará de forma referencial", y el Art. 58 del Decreto N° 2264/24 agrega que cuando los equipos "únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante signos distintivos no universales, únicamente se hará a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados". El propio PBC, en su pág. 33, prevé que las descripciones que remitan a un fabricante en particular "siempre deberá estar seguida de expresiones tales como 'o sustancialmente equivalente' u 'o por lo menos equivalente'". La sección de EETT no contiene dicha cláusula.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que confirme que las denominaciones comerciales consignadas en las especificaciones técnicas revisten carácter meramente referencial y que se admitirán accesorios y componentes funcionalmente equivalentes; y que precise el criterio y el responsable de la verificación de la equivalencia técnica durante la evaluación.
Corresponde precisar el fundamento de dichas referencias. El objeto del presente llamado consiste en la adecuación y respaldo de equipamiento VHF que debe integrarse e interoperar con la infraestructura de radiocomunicaciones aeronáuticas actualmente instalada y en operación en los nodos de la DINAC. La continuidad y la seguridad operacional del servicio conforme a las recomendaciones OACI invocadas en la justificación de la necesidad exigen que los equipos a proveer sean compatibles con los sistemas, interfaces y protocolos ya existentes.
Verificación de la equivalencia. La equivalencia funcional será evaluada por el Comité de Evaluación con la asistencia del área técnica requirente, sobre la base de la documentación técnica del fabricante (fichas, catálogos, manuales o certificaciones) que el oferente deberá acompañar, verificándose que la solución ofertada cumpla la función y el estándar de compatibilidad requeridos. El oferente que invoque equivalencia deberá acreditarla documentalmente en su oferta.
La presente respuesta se emite en resguardo de los principios de igualdad, concurrencia y objetividad, y aclara el alcance de las EETT sin modificar el objeto ni las condiciones del llamado.
5
Oportunidad y forma de acreditación de la autorización del fabricante
Referencia: "Autorización del Fabricante", pág. 14, y "Capacidad Técnica", pág. 28 del PBC.
Texto observado: "Contar con la Autorización del Fabricante Park Air Systems debidamente legalizado y apostillado. El oferente deberá acreditarse la cadena de autorizaciones, hasta el fabricante, productor o prestador de servicios."
Fundamento: Se comprende la necesidad funcional de asegurar la compatibilidad con el sistema instalado y el respaldo de garantía de fábrica. La consulta no versa sobre esa necesidad, sino sobre el momento y el medio de acreditación. Configurada como condición de admisibilidad al momento de la oferta, con legalización y apostilla, la exigencia hace depender la habilitación para competir de una decisión discrecional de un tercero no sujeto a la Ley N° 7021/22. El Art. 45 de dicha Ley establece que será "obligación de las convocantes elaborar las bases y condiciones del llamado con la mayor amplitud... con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes", y el Art. 58 del Decreto N° 2264/24 reitera ese criterio. El riesgo que la exigencia busca cubrir —originalidad de los bienes y vigencia de la garantía— se materializa en la etapa de ejecución.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que: (i) informe si tiene conocimiento de la cantidad de representantes o distribuidores autorizados por Park Air Systems habilitados para operar en el Paraguay; y (ii) modifique el requisito estableciendo que la autorización del fabricante legalizada y apostillada sea exigible al oferente adjudicado con anterioridad a la firma del contrato, admitiéndose al momento de la oferta la acreditación de la cadena de suministro mediante carta de distribuidor autorizado del fabricante o declaración jurada de origen con compromiso de respaldo de garantía de fábrica.
04-09-2026
08-09-2026
Oportunidad y forma de acreditación de la autorización del fabricante
Referencia: "Autorización del Fabricante", pág. 14, y "Capacidad Técnica", pág. 28 del PBC.
Texto observado: "Contar con la Autorización del Fabricante Park Air Systems debidamente legalizado y apostillado. El oferente deberá acreditarse la cadena de autorizaciones, hasta el fabricante, productor o prestador de servicios."
Fundamento: Se comprende la necesidad funcional de asegurar la compatibilidad con el sistema instalado y el respaldo de garantía de fábrica. La consulta no versa sobre esa necesidad, sino sobre el momento y el medio de acreditación. Configurada como condición de admisibilidad al momento de la oferta, con legalización y apostilla, la exigencia hace depender la habilitación para competir de una decisión discrecional de un tercero no sujeto a la Ley N° 7021/22. El Art. 45 de dicha Ley establece que será "obligación de las convocantes elaborar las bases y condiciones del llamado con la mayor amplitud... con el objeto de que concurra el mayor número de Oferentes", y el Art. 58 del Decreto N° 2264/24 reitera ese criterio. El riesgo que la exigencia busca cubrir —originalidad de los bienes y vigencia de la garantía— se materializa en la etapa de ejecución.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que: (i) informe si tiene conocimiento de la cantidad de representantes o distribuidores autorizados por Park Air Systems habilitados para operar en el Paraguay; y (ii) modifique el requisito estableciendo que la autorización del fabricante legalizada y apostillada sea exigible al oferente adjudicado con anterioridad a la firma del contrato, admitiéndose al momento de la oferta la acreditación de la cadena de suministro mediante carta de distribuidor autorizado del fabricante o declaración jurada de origen con compromiso de respaldo de garantía de fábrica.
Con relación al punto (i) de la solicitud: Se informa que la Convocante no ejerce funciones de registro de marcas ni de control de las políticas comerciales internas o de los canales de distribución privados de empresas internacionales en la República del Paraguay. El conocimiento sobre la red de comercialización de un fabricante específico compete exclusivamente al mercado y a las gestiones que los propios interesados realizan en el ejercicio de su actividad comercial.
Con relación a la segunda solicitud, no se da lugar a la modificación solicitada; se ratifica plenamente el requisito exigido en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC). Se informa que la exigencia de presentar la documentación de origen extranjero debidamente apostillada o legalizada no constituye una carga discrecional de la convocante, sino la aplicación de normas de rango superior que el pliego debe observar. Los documentos de fuente extranjera destinados a producir efectos jurídicos en la República deben cumplir las formalidades de la Ley N° 4987/13 y su Decreto Reglamentario N° 2129/14, o, en su caso, legalizarse conforme a la Ley N° 1030/97, la Ley N° 4033/10 (Arancel Consular) y el Decreto N° 520/13, sin que los pliegos puedan dispensarlas. En consecuencia, no corresponde extender el plazo por el motivo invocado, sin perjuicio de la facultad de la convocante de fijar los plazos según la naturaleza del objeto.
6
Experiencia acreditable únicamente con empresas públicas
Referencia: Sección "Experiencia requerida" y "Requisitos documentales para la evaluación de la experiencia", pág. 27 del PBC.
Texto observado: "Acreditar experiencia en la provisión de sistemas de telecomunicaciones, por un volumen mínimo de 50% del monto total de la oferta, en los cinco (05) últimos años (2021, 2022, 2023, 2024 y 2025), en base a las copias autenticadas de contratos ejecutados o certificados o actas de recepción definitivas con empresas públicas, en caso de contar con experiencia con la provisión a empresas privadas además de lo requerido para empresas públicas el adjudicatario deberá anexar copia autenticada de la factura de la provisión realizada."
Fundamento: De la redacción se desprende que la experiencia con contrapartes privadas solo es computable como adicional a la exigida con empresas públicas, de modo que un oferente con experiencia relevante y verificable exclusivamente en el sector privado no podría satisfacer el índice. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 dispone que "no se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas". La naturaleza pública o privada del comitente no incide sobre la capacidad técnica acreditada por la provisión de sistemas de telecomunicaciones, que es el elemento funcionalmente relevante.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que fundamente técnicamente la distinción entre contrapartes públicas y privadas para la acreditación de la experiencia y, subsidiariamente, que modifique el requisito en los siguientes términos: "Acreditar experiencia en la provisión de sistemas de telecomunicaciones por un volumen mínimo del 50% del monto total de la oferta, en los últimos cinco (5) años, mediante contratos ejecutados, certificados, actas de recepción definitiva o facturas, celebrados indistintamente con entidades públicas o privadas."
04-09-2026
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Experiencia acreditable únicamente con empresas públicas
Referencia: Sección "Experiencia requerida" y "Requisitos documentales para la evaluación de la experiencia", pág. 27 del PBC.
Texto observado: "Acreditar experiencia en la provisión de sistemas de telecomunicaciones, por un volumen mínimo de 50% del monto total de la oferta, en los cinco (05) últimos años (2021, 2022, 2023, 2024 y 2025), en base a las copias autenticadas de contratos ejecutados o certificados o actas de recepción definitivas con empresas públicas, en caso de contar con experiencia con la provisión a empresas privadas además de lo requerido para empresas públicas el adjudicatario deberá anexar copia autenticada de la factura de la provisión realizada."
Fundamento: De la redacción se desprende que la experiencia con contrapartes privadas solo es computable como adicional a la exigida con empresas públicas, de modo que un oferente con experiencia relevante y verificable exclusivamente en el sector privado no podría satisfacer el índice. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 dispone que "no se podrán establecer elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas". La naturaleza pública o privada del comitente no incide sobre la capacidad técnica acreditada por la provisión de sistemas de telecomunicaciones, que es el elemento funcionalmente relevante.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que fundamente técnicamente la distinción entre contrapartes públicas y privadas para la acreditación de la experiencia y, subsidiariamente, que modifique el requisito en los siguientes términos: "Acreditar experiencia en la provisión de sistemas de telecomunicaciones por un volumen mínimo del 50% del monto total de la oferta, en los últimos cinco (5) años, mediante contratos ejecutados, certificados, actas de recepción definitiva o facturas, celebrados indistintamente con entidades públicas o privadas."
Se aclara que la exigencia de acreditar experiencia en el sector público y privado obedece a razones de estricta necesidad técnica, seguridad operativa y especialidad funcional de los bienes a adquirir. El objeto de este llamado abarca transceptores, los cuales constituyen equipamiento crítico destinado de forma exclusiva a las redes de comunicación aeronáutica y al control soberano del espacio aéreo nacional a través de las comunicaciones Aire-Tierra, Tierra-Aire.
La administración, fiscalización y operación de los sistemas de telecomunicaciones aeronáuticas de control de tránsito aéreo son de competencia exclusiva de la DINAC, siendo esta Convocante el ente aeronáutico que opera, integra y monitorea esta tecnología crítica.
Por ende, la exigencia no constituye una limitante injustificada, sino una condición indispensable de idoneidad técnica orientada a asegurar que el contratista posea experiencia real y verificable en los sistemas específicos vigentes en la red de telecomunicaciones aeronáuticas de la DINAC. Se resguarda así el principio de responsabilidad y eficiencia de la Ley N° 7021/22.
7
Copias autenticadas por escribanía
Referencia: "Requisitos documentales para la evaluación de la experiencia", pág. 27 del PBC.
Texto observado: "en base a las copias autenticadas de contratos ejecutados o certificados o actas de recepción definitivas con empresas públicas."
Fundamento: Los contratos suscriptos con entidades públicas y sus actas de recepción se encuentran publicados en el propio Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, por lo que su veracidad y trazabilidad son verificables directamente por el Comité de Evaluación. A ello se suma que el Art. 77 del Decreto N° 2264/24 dispone que "en caso de duda, las convocantes deberán solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos facilitados por los oferentes", previsión reproducida en la pág. 28 del propio PBC. La autenticación notarial de documentos ya públicos agrega costo y demora sin incrementar la verificabilidad, en tensión con el principio de Simplificación y Modernización Administrativa del Art. 4 inc. m) de la Ley N° 7021/22, conforme al cual los trámites "deberán ser sencillos, transparentes y realizados bajo reglas generales, objetivas, claras e imparciales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que admita la presentación de copias simples y legibles acompañadas de declaración jurada de fidelidad, reservándose la facultad de requerir los originales o copias autenticadas al oferente mejor calificado durante la etapa de evaluación.
Referencia: "Requisitos documentales para la evaluación de la experiencia", pág. 27 del PBC.
Texto observado: "en base a las copias autenticadas de contratos ejecutados o certificados o actas de recepción definitivas con empresas públicas."
Fundamento: Los contratos suscriptos con entidades públicas y sus actas de recepción se encuentran publicados en el propio Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, por lo que su veracidad y trazabilidad son verificables directamente por el Comité de Evaluación. A ello se suma que el Art. 77 del Decreto N° 2264/24 dispone que "en caso de duda, las convocantes deberán solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos facilitados por los oferentes", previsión reproducida en la pág. 28 del propio PBC. La autenticación notarial de documentos ya públicos agrega costo y demora sin incrementar la verificabilidad, en tensión con el principio de Simplificación y Modernización Administrativa del Art. 4 inc. m) de la Ley N° 7021/22, conforme al cual los trámites "deberán ser sencillos, transparentes y realizados bajo reglas generales, objetivas, claras e imparciales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que admita la presentación de copias simples y legibles acompañadas de declaración jurada de fidelidad, reservándose la facultad de requerir los originales o copias autenticadas al oferente mejor calificado durante la etapa de evaluación.
Se ha previsto la presentación de copias autenticadas por escribanía de determinados documentos atendiendo la naturaleza técnica y especializada de la contratación, así como la necesidad de resguardar la seguridad jurídica del procedimiento.
La exigencia de copias autenticadas de contratos ejecutados, certificados o actas de recepción definitiva responde a principios fundamentales del procedimiento de contratación pública: veracidad, trazabilidad y verificabilidad de la información presentada por los oferentes.
La exigencia tiene por finalidad otorgar certeza respecto de la correspondencia entre las copias presentadas y sus documentos originales, considerando que durante la etapa de evaluación deberán verificarse antecedentes técnicos, certificaciones, autorizaciones de fabricantes, acreditaciones y demás documentos que resultan determinantes para la acreditación de la capacidad técnica y legal de los oferentes.
Asimismo, dicha previsión busca minimizar riesgos asociados a la presentación de documentación alterada, incompleta o que no refleje fielmente su contenido original, garantizando condiciones de transparencia, igualdad y confiabilidad en el proceso de evaluación.
Esto especialmente en caso de presentarse documentaciones de experiencia con empresas privadas, donde no se obtiene una trazabilidad a diferencia con las empresas públicas mediante el SICP.
8
Antigüedad mínima de cinco años radicado en el Paraguay
Referencia: Sección "Capacidad Técnica", pág. 28 del PBC.
Texto observado: "Acreditar una antigüedad mínima de CINCO (5) años radicado en el Paraguay, comprobada por medio de la presentación de la constancia de inscripción en el RUC (Registro Único de Contribuyentes)."
Fundamento: El dictamen técnico fundamenta esta exigencia en "la necesidad de garantizar la capacidad operativa local sostenida del proveedor, lo cual es especialmente relevante para contratos que incluyen prestación de servicios de postventa". La antigüedad registral en el RUC, sin embargo, no acredita capacidad operativa ni estructura de soporte: una empresa puede contar con cinco años de inscripción y ninguna capacidad técnica, y a la inversa. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 prohíbe establecer elementos "que no resulten técnicamente indispensables" cuando limitan la concurrencia, y el Art. 59 del Decreto N° 2264/24 exige que los criterios de evaluación "deberán ser proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación y deberán guardar relación con los bienes, servicios, consultorías u obras a contratar". Adicionalmente, la exigencia excluye a consorcios de reciente formación, figura expresamente admitida por el propio PBC.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que fundamente la correlación técnica entre la antigüedad registral de cinco años y la capacidad de prestación de servicios de postventa y, subsidiariamente, que suprima el requisito o lo sustituya por la acreditación de la estructura técnica y logística que el oferente pondrá a disposición durante la ejecución del contrato y el período de garantía.
04-09-2026
08-09-2026
Antigüedad mínima de cinco años radicado en el Paraguay
Referencia: Sección "Capacidad Técnica", pág. 28 del PBC.
Texto observado: "Acreditar una antigüedad mínima de CINCO (5) años radicado en el Paraguay, comprobada por medio de la presentación de la constancia de inscripción en el RUC (Registro Único de Contribuyentes)."
Fundamento: El dictamen técnico fundamenta esta exigencia en "la necesidad de garantizar la capacidad operativa local sostenida del proveedor, lo cual es especialmente relevante para contratos que incluyen prestación de servicios de postventa". La antigüedad registral en el RUC, sin embargo, no acredita capacidad operativa ni estructura de soporte: una empresa puede contar con cinco años de inscripción y ninguna capacidad técnica, y a la inversa. El Art. 45 de la Ley N° 7021/22 prohíbe establecer elementos "que no resulten técnicamente indispensables" cuando limitan la concurrencia, y el Art. 59 del Decreto N° 2264/24 exige que los criterios de evaluación "deberán ser proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación y deberán guardar relación con los bienes, servicios, consultorías u obras a contratar". Adicionalmente, la exigencia excluye a consorcios de reciente formación, figura expresamente admitida por el propio PBC.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que fundamente la correlación técnica entre la antigüedad registral de cinco años y la capacidad de prestación de servicios de postventa y, subsidiariamente, que suprima el requisito o lo sustituya por la acreditación de la estructura técnica y logística que el oferente pondrá a disposición durante la ejecución del contrato y el período de garantía.
Se aclara que el objeto del presente llamado no constituye una provisión aislada de bienes comerciales estándar, sino la adquisición e integración estratégica de transceptores destinados a potenciar y expandir la red de telecomunicaciones aeronáuticas ya existente en la institución. Al tratarse de infraestructura crítica para la seguridad del espacio aéreo nacional, la Convocante requiere garantizar de manera objetiva la solvencia, estabilidad y sostenibilidad a largo plazo del proveedor que brindará el soporte técnico y el servicio de postventa.
La exigencia de una antigüedad mínima de cinco (5) años de radicación en el país (comprobada mediante el RUC) es un criterio técnico proporcional y razonable, amparado en el principio de responsabilidad de la Ley N° 7021/22. Este requisito no busca medir la capacidad técnica aislada de un profesional, sino la solvencia institucional y permanencia en el mercado paraguayo del oferente. La experiencia acumulada y el arraigo comercial local son factores indispensables para este fin.
9
Arquitectura de emparejamiento de los ocho transceptores
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM" — funcionamiento de radios emparejadas, pág. 34, y "Justificación de la necesidad", pág. 32.
Texto observado: "Funcionamiento de radios emparejadas: Selección automática de radio principal/standby o transmisión/recepción con audio interno y conmutación de RF", para una provisión de ocho transceptores destinados a los nodos de Mariscal Estigarribia, San Juan Bautista, Concepción y Ciudad del Este.
Fundamento: La cantidad requerida y la cantidad de nodos indicados permiten inferir una configuración de dos equipos por nodo. Resulta determinante para la preparación de la oferta establecer si el emparejamiento con conmutación interna de audio y RF debe producirse entre los equipos nuevos entre sí, o entre cada equipo nuevo y un equipo preexistente. En el primer supuesto, el par se constituye íntegramente con equipamiento a suministrar y la exigencia es satisfecha por cualquier fabricante cuyos transceptores soporten operación principal/reserva. En el segundo, la exigencia condiciona el suministro a la arquitectura de un equipo instalado, extremo que el dictamen técnico no fundamenta.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare si los ocho transceptores requeridos conformarán pares entre sí, indicando la distribución por nodo, o si deben emparejarse con equipos actualmente instalados; y, en este último caso, que fundamente técnicamente por qué la función de respaldo no puede satisfacerse mediante pares homogéneos de equipamiento nuevo.
04-09-2026
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Arquitectura de emparejamiento de los ocho transceptores
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM" — funcionamiento de radios emparejadas, pág. 34, y "Justificación de la necesidad", pág. 32.
Texto observado: "Funcionamiento de radios emparejadas: Selección automática de radio principal/standby o transmisión/recepción con audio interno y conmutación de RF", para una provisión de ocho transceptores destinados a los nodos de Mariscal Estigarribia, San Juan Bautista, Concepción y Ciudad del Este.
Fundamento: La cantidad requerida y la cantidad de nodos indicados permiten inferir una configuración de dos equipos por nodo. Resulta determinante para la preparación de la oferta establecer si el emparejamiento con conmutación interna de audio y RF debe producirse entre los equipos nuevos entre sí, o entre cada equipo nuevo y un equipo preexistente. En el primer supuesto, el par se constituye íntegramente con equipamiento a suministrar y la exigencia es satisfecha por cualquier fabricante cuyos transceptores soporten operación principal/reserva. En el segundo, la exigencia condiciona el suministro a la arquitectura de un equipo instalado, extremo que el dictamen técnico no fundamenta.
Solicitud: Se solicita a la Convocante que aclare si los ocho transceptores requeridos conformarán pares entre sí, indicando la distribución por nodo, o si deben emparejarse con equipos actualmente instalados; y, en este último caso, que fundamente técnicamente por qué la función de respaldo no puede satisfacerse mediante pares homogéneos de equipamiento nuevo.
Esta Convocante precisa que la adquisición de los ocho (8) transceptores de la marca Park Air que tiene como objetivo fundamental potenciar, robustecer y expandir la capacidad de la red de telecomunicaciones aeronáuticas existente, garantizando la máxima versatilidad del equipamiento.
Por tanto, la exigencia de que los equipos cuenten con la función de funcionamiento emparejado, selección automática principal/standby y conmutación interna de audio y RF, responde a un requerimiento de capacidad técnica intrínseca que debe poseer el suministro para adaptarse de forma nativa a la infraestructura institucional actual.
La determinación final de la arquitectura operativa es decir, si los transceptores nuevos se configurarán en pares homogéneos entre sí, si se redistribuyen para actuar como respaldo de los equipos ya instalados, o según cualquier otra combinación técnica, es una facultad discrecional y exclusiva de esta Convocante, la cual se ejecutará de acuerdo con las necesidades estratégicas, operativas y de seguridad del tráfico aéreo al momento de la implementación.
Las especificaciones del PBC definen las capacidades técnicas indispensables del bien para asegurar su total compatibilidad e integración al ecosistema actual, sin que la Convocante quede limitada por criterios comerciales o de configuración particulares de los oferentes.
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Normas aplicables y parámetros de desempeño de radiofrecuencia
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM", págs. 34–35, y "Justificación de la necesidad", pág. 32.
Texto observado: Las especificaciones no consignan norma técnica alguna ni valores de sensibilidad de recepción, rechazo de bloqueo, rechazo de intermodulación, potencia de canal adyacente, ruido de banda ancha, profundidad de modulación ni ciclo de trabajo. Simultáneamente, el dictamen técnico afirma que "Se realizan las especificaciones técnicas conforme a las normas nacionales e internacionales establecidas", y el pliego declara como finalidad "paliar los problemas de degradación de señal radioeléctrica potenciando la seguridad operacional recomendadas por la OACI".
Fundamento: Los parámetros omitidos son precisamente los que determinan el desempeño de un transceptor VHF/AM aeronáutico frente a la degradación de señal que el llamado busca corregir, y los que permiten verificar objetivamente el cumplimiento técnico de las ofertas. El propio pliego, en su pág. 33, dispone que las EETT "deberán especificar todas las características y requisitos técnicos esenciales y de funcionamiento, incluyendo los valores máximos o mínimos aceptables o garantizados", y que "siempre que sea posible deberán especificarse normas de calidad internacionales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que incorpore mediante adenda, como requisitos verificables: (i) el cumplimiento del Anexo 10 al Convenio de Chicago, Volumen III, de las normas EN 300 676 y EN 301 489, y de la especificación EUROCAE ED-137 para VoIP, indicando versión; y (ii) los valores mínimos exigidos de sensibilidad de recepción, rechazo de bloqueo, rechazo de intermodulación cruzada, potencia de canal adyacente, profundidad de modulación y ciclo de trabajo. Subsidiariamente, que fundamente técnicamente la omisión de dichos parámetros.
04-09-2026
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Normas aplicables y parámetros de desempeño de radiofrecuencia
Referencia: "Prestaciones de Transceptores VHF/AM", págs. 34–35, y "Justificación de la necesidad", pág. 32.
Texto observado: Las especificaciones no consignan norma técnica alguna ni valores de sensibilidad de recepción, rechazo de bloqueo, rechazo de intermodulación, potencia de canal adyacente, ruido de banda ancha, profundidad de modulación ni ciclo de trabajo. Simultáneamente, el dictamen técnico afirma que "Se realizan las especificaciones técnicas conforme a las normas nacionales e internacionales establecidas", y el pliego declara como finalidad "paliar los problemas de degradación de señal radioeléctrica potenciando la seguridad operacional recomendadas por la OACI".
Fundamento: Los parámetros omitidos son precisamente los que determinan el desempeño de un transceptor VHF/AM aeronáutico frente a la degradación de señal que el llamado busca corregir, y los que permiten verificar objetivamente el cumplimiento técnico de las ofertas. El propio pliego, en su pág. 33, dispone que las EETT "deberán especificar todas las características y requisitos técnicos esenciales y de funcionamiento, incluyendo los valores máximos o mínimos aceptables o garantizados", y que "siempre que sea posible deberán especificarse normas de calidad internacionales".
Solicitud: Se solicita a la Convocante que incorpore mediante adenda, como requisitos verificables: (i) el cumplimiento del Anexo 10 al Convenio de Chicago, Volumen III, de las normas EN 300 676 y EN 301 489, y de la especificación EUROCAE ED-137 para VoIP, indicando versión; y (ii) los valores mínimos exigidos de sensibilidad de recepción, rechazo de bloqueo, rechazo de intermodulación cruzada, potencia de canal adyacente, profundidad de modulación y ciclo de trabajo. Subsidiariamente, que fundamente técnicamente la omisión de dichos parámetros.
Esta Convocante señala que el objeto de la presente licitación está definido con absoluta precisión al requerir transceptores de la marca Park Air Systems. Al tratarse de una marca de referencia internacional en el ámbito de las comunicaciones aeronáuticas, todos los equipos producidos por dicho fabricante cumplen de manera nativa e intrínseca con las normativas globales de la OACI (Anexo 10 al Convenio de Chicago), los estándares EUROCAE (incluyendo ED-137 para VoIP) y las certificaciones ETSI (EN 300 676 y EN 301 489) aplicables a la seguridad de la navegación aérea.
Exigir de forma desglosada y puntual en el PBC cada uno de los valores de sensibilidad de recepción, rechazo de bloqueo, intermodulación o ciclos de trabajo resulta técnicamente redundante y administrativamente ineficiente, dado que dichos parámetros ya forman parte de las especificaciones de fábrica de los equipos de la marca solicitada, los cuales se encuentran previamente operativos en la red de la institución.
El Pliego de Bases y Condiciones define las características esenciales para potenciar la infraestructura existente basándose en la experiencia institucional previa, salvaguardando el principio de economía y eficiencia de la Ley N° 7021/22. La evaluación técnica de las ofertas se basará en la verificación de que el equipamiento ofertado corresponda a la marca y estándares requeridos, asegurando la compatibilidad absoluta y el cumplimiento de los fines del llamado sin introducir burocracia técnica innecesaria.