CABALLERO PAEZ, NERI JAVIER
1976058-2 - NERI JAVIER CABALLERO PAEZ
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Con relación al requisito de Capacidad Técnica, objetamos formalmente la exigencia de disponer de un vehículo de 1.500 kg que deba estar obligatoriamente a nombre del oferente, bajo apercibimiento de descalificación y exclusión de las figuras de alquiler, arriendo o comodato.
Esta disposición resulta abiertamente limitativa y direccionada por los siguientes motivos:
Violación del Art. 4° de la Ley N° 7021/2022 (Libre Concurrencia e Igualdad): Imponer la titularidad dominial de un activo específico como requisito de elegibilidad crea una barrera de acceso artificial que excluye a oferentes perfectamente capaces de ejecutar la logística del servicio.
Contravención a la Doctrina y Criterios de la DNCP: La jurisprudencia constante de la DNCP determina que la capacidad técnica y la "estructura necesaria" se acreditan mediante la disponibilidad jurídica y operativa de los bienes (tales como contratos de alquiler, leasing o comodato) y no mediante la propiedad registral del activo.
Exigir que la Cédula del automotor esté a nombre del oferente confunde la solvencia patrimonial con la idoneidad técnica para prestar el servicio.
Desnaturalización del Contrato Abierto (Art. 45°): Al ser un servicio bajo demanda mediante Órdenes de Servicio, la flexibilidad en la gestión de la flota es una práctica comercial legítima y eficiente que la convocante no puede prohibir arbitrariamente.
Por lo expuesto, solicitamos amablemente la flexibilización de este punto y la eliminación de la restricción ("No se aceptarán cédulas cuyo titular no sea el oferente"), permitiendo de forma expresa que la capacidad técnica del vehículo de 1.500 kg sea acreditada a través de contratos de alquiler, arriendo, comodato o compromisos de disponibilidad.