Consulta aclaratoria y solicitud de modificación respecto a la capacidad técnica del personal
En relación a los Requisitos de Capacidad Técnica y su respectiva Observación, se exige que los técnicos requeridos formen parte del plantel de funcionarios permanentes del oferente con por lo menos 12 (doce) meses de antigüedad en IPS:
Solicitamos a la Entidad Convocante aclarar el sustento técnico que motiva la exigencia de 12 meses de antigüedad previa en la nómina de IPS para el personal asignado. La idoneidad para la ejecución de los trabajos queda plenamente respaldada por la experiencia demostrable de la empresa, la presentación de las Declaraciones Juradas de cumplimiento, los currículums del personal y las certificaciones vigentes emitidas por los fabricantes de las marcas ofertadas.
Con base en los antecedentes e historial de criterios emanados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), donde se ha señalado que requerir antigüedad mínima en planilla de seguridad social constituye un requisito de evaluación excesivo y restrictivo que atenta contra los principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades, solicitamos la supresión de la exigencia de 12 meses de antigüedad previa en IPS y la apertura a distintas modalidades de vinculación legal.
Eso limita a Unipersonales y Profesionales Independientes: Exigir estar en IPS excluye injustificadamente a las Empresas Unipersonales e instaladores independientes habilitados por la Ley Nº 5424/15, cuyo titular o personal técnico puede prestar servicios bajo la modalidad de contratación de servicios profesionales o mediante facturación legal. En las sociedades comerciales (S.A., S.R.L., etc.), es habitual que los propios socios, directores o accionistas sean profesionales calificados que ejecutan o supervisan las tareas técnicas sin estar en relación de dependencia laboral bajo el régimen general de IPS.
La exigencia impide la incorporación de técnicos especializados contratados bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales para el proyecto específico, a pesar de contar con todas las certificaciones de fabricante requeridas.
07-10-2026
08-10-2026
Consulta aclaratoria y solicitud de modificación respecto a la capacidad técnica del personal
De:
ALMIRON PRIETO, DAVID FERNANDO
80079377-3 - Vgo Ingenieria S.A.
Consulta:
En relación a los Requisitos de Capacidad Técnica y su respectiva Observación, se exige que los técnicos requeridos formen parte del plantel de funcionarios permanentes del oferente con por lo menos 12 (doce) meses de antigüedad en IPS:
Solicitamos a la Entidad Convocante aclarar el sustento técnico que motiva la exigencia de 12 meses de antigüedad previa en la nómina de IPS para el personal asignado. La idoneidad para la ejecución de los trabajos queda plenamente respaldada por la experiencia demostrable de la empresa, la presentación de las Declaraciones Juradas de cumplimiento, los currículums del personal y las certificaciones vigentes emitidas por los fabricantes de las marcas ofertadas.
Con base en los antecedentes e historial de criterios emanados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), donde se ha señalado que requerir antigüedad mínima en planilla de seguridad social constituye un requisito de evaluación excesivo y restrictivo que atenta contra los principios de libre concurrencia e igualdad de oportunidades, solicitamos la supresión de la exigencia de 12 meses de antigüedad previa en IPS y la apertura a distintas modalidades de vinculación legal.
Eso limita a Unipersonales y Profesionales Independientes: Exigir estar en IPS excluye injustificadamente a las Empresas Unipersonales e instaladores independientes habilitados por la Ley Nº 5424/15, cuyo titular o personal técnico puede prestar servicios bajo la modalidad de contratación de servicios profesionales o mediante facturación legal. En las sociedades comerciales (S.A., S.R.L., etc.), es habitual que los propios socios, directores o accionistas sean profesionales calificados que ejecutan o supervisan las tareas técnicas sin estar en relación de dependencia laboral bajo el régimen general de IPS.
La exigencia impide la incorporación de técnicos especializados contratados bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales para el proyecto específico, a pesar de contar con todas las certificaciones de fabricante requeridas.
Se aclara que, la exigencia de que los técnicos formen parte del plantel permanente del oferente con al menos 12 meses de antigüedad en IPS, se fundamenta en la naturaleza crítica, continua y compleja del servicio, cuyo plazo de ejecución es de 24 meses y cuyo objeto abarca la instalación y mantenimiento correctivo de cableado estructurado y sistemas de CCTV, incluyendo fibra óptica, en un predio institucional de gran extensión y con una topología de red compleja. La institución depende directamente de estas conexiones para la operatividad de sus oficinas y del monitoreo permanente de sus instalaciones, por lo que cualquier interrupción o falla genera consecuencias inmediatas sobre los servicios institucionales y la seguridad. Los técnicos deben conocer en detalle los puntos de conexión, los esquemas de red, los recorridos de los tendidos de fibra óptica y cableado estructurado, la ubicación y configuración de las cámaras CCTV y sus componentes, así como los procedimientos internos de la institución. Este conocimiento solo se adquiere con permanencia y experiencia acumulada en el sitio, y resulta esencial para que, ante cualquier evento de corrección, reparación o contingencia, las intervenciones se realicen en el menor tiempo posible, minimizando el riesgo de fallas, interrupciones prolongadas o daños colaterales. La contratación de personal momentáneo o bajo modalidades de prestación de servicios profesionales para el proyecto específico implicaría, en la práctica, reiniciar ciclos de inducción y reconocimiento del entorno cada vez que se produzca una rotación, con la consiguiente pérdida de tiempo, incremento del riesgo operativo y afectación directa de la calidad del servicio. Asegurar que el personal asignado se encuentre efectivamente incorporado a la estructura permanente del oferente, con una relación laboral estable y verificable, constituye una garantía objetiva de disponibilidad, continuidad y responsabilidad. Favor ajustarse a las EETT
2
Antigüedad mínima de la empresa
Referencia: Experiencia requerida, numeral 1, y Requisitos documentales para la evaluación de la experiencia, numeral 1 — PBC p. 27.
Texto observado: “Demostrar una antigüedad mínima de la empresa de 5 (cinco) años.” / “[…] que demuestren una antigüedad mínima de 5 (cinco) años de existencia legal.”
Fundamento: La antigüedad de constitución mide el tiempo de existencia de la persona jurídica, no su capacidad para ejecutar el servicio. Esa capacidad ya se evalúa en el mismo apartado mediante la experiencia facturada entre 2022 y 2025 con al menos un antecedente por año, lo que de por sí supone cuatro ejercicios de actividad efectiva; el umbral de cinco años de existencia legal no agrega una verificación técnica distinta y opera solo como filtro adicional.
El Pliego Estándar de Bienes y Servicios (versión 4) regula la experiencia en función de facturación y años de actividad, con un parámetro de referencia de “entre 2 a 5 años como máximo”, y no prevé la antigüedad societaria como criterio autónomo. La licitación de menor cuantía está “reservada preferentemente para las micro, pequeñas y medianas empresas” (Ley N.° 7021/22, art. 34 inc. b), y el art. 45 de la misma ley veda establecer “elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia”. El art. 59 del Decreto N.° 2264/24 exige que los criterios sean “proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación”.
Solicitud: Se solicita a la Convocante indicar el fundamento técnico por el cual cinco años de existencia legal resultan indispensables para un contrato abierto con monto máximo de G. 200.000.000. Subsidiariamente, se solicita suprimir el numeral 1 como requisito excluyente y evaluar la idoneidad del oferente mediante la experiencia del numeral 2 y el giro comercial vinculado al objeto.
Referencia: Experiencia requerida, numeral 1, y Requisitos documentales para la evaluación de la experiencia, numeral 1 — PBC p. 27.
Texto observado: “Demostrar una antigüedad mínima de la empresa de 5 (cinco) años.” / “[…] que demuestren una antigüedad mínima de 5 (cinco) años de existencia legal.”
Fundamento: La antigüedad de constitución mide el tiempo de existencia de la persona jurídica, no su capacidad para ejecutar el servicio. Esa capacidad ya se evalúa en el mismo apartado mediante la experiencia facturada entre 2022 y 2025 con al menos un antecedente por año, lo que de por sí supone cuatro ejercicios de actividad efectiva; el umbral de cinco años de existencia legal no agrega una verificación técnica distinta y opera solo como filtro adicional.
El Pliego Estándar de Bienes y Servicios (versión 4) regula la experiencia en función de facturación y años de actividad, con un parámetro de referencia de “entre 2 a 5 años como máximo”, y no prevé la antigüedad societaria como criterio autónomo. La licitación de menor cuantía está “reservada preferentemente para las micro, pequeñas y medianas empresas” (Ley N.° 7021/22, art. 34 inc. b), y el art. 45 de la misma ley veda establecer “elementos que no resulten técnicamente indispensables en los pliegos de bases y condiciones si con ello se limitan las posibilidades de concurrencia”. El art. 59 del Decreto N.° 2264/24 exige que los criterios sean “proporcionales al valor y a los objetivos de la contratación”.
Solicitud: Se solicita a la Convocante indicar el fundamento técnico por el cual cinco años de existencia legal resultan indispensables para un contrato abierto con monto máximo de G. 200.000.000. Subsidiariamente, se solicita suprimir el numeral 1 como requisito excluyente y evaluar la idoneidad del oferente mediante la experiencia del numeral 2 y el giro comercial vinculado al objeto.
Referencia: Requisitos documentales de experiencia, numeral 3 — PBC p. 27; Capacidad Técnica, numeral 4 — p. 28; Requisitos documentales de capacidad técnica, numeral 1 — p. 29.
Texto observado: “Fotocopia Autenticada del contrato o factura de instalación y/o mantenimiento de CCTV […]” / “[…] copia autenticada de los títulos y certificados […]” / “[…] copia autenticada de la Habilitación vigente […]”
Fundamento: El resto del PBC, conforme al Pliego Estándar, admite copias simples (documentos legales, giro comercial, experiencia general). La autenticación notarial no agrega una verificación que la Convocante no pueda realizar por sí misma: el art. 77 del Decreto N.° 2264/24 la faculta a “solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos”, y la presentación de documentación falsa es falta grave (Ley N.° 7021/22, art. 145 inc. d). La exigencia solo encarece la oferta y genera causales formales de descalificación.
Solicitud: Se solicita admitir copias simples y legibles de esos documentos, reservando a la Convocante la facultad de requerir los originales o de verificar su autenticidad durante la evaluación.
Referencia: Requisitos documentales de experiencia, numeral 3 — PBC p. 27; Capacidad Técnica, numeral 4 — p. 28; Requisitos documentales de capacidad técnica, numeral 1 — p. 29.
Texto observado: “Fotocopia Autenticada del contrato o factura de instalación y/o mantenimiento de CCTV […]” / “[…] copia autenticada de los títulos y certificados […]” / “[…] copia autenticada de la Habilitación vigente […]”
Fundamento: El resto del PBC, conforme al Pliego Estándar, admite copias simples (documentos legales, giro comercial, experiencia general). La autenticación notarial no agrega una verificación que la Convocante no pueda realizar por sí misma: el art. 77 del Decreto N.° 2264/24 la faculta a “solicitar información a cualquier fuente pública o privada a fin de comprobar de manera efectiva la exactitud de los datos y los documentos”, y la presentación de documentación falsa es falta grave (Ley N.° 7021/22, art. 145 inc. d). La exigencia solo encarece la oferta y genera causales formales de descalificación.
Solicitud: Se solicita admitir copias simples y legibles de esos documentos, reservando a la Convocante la facultad de requerir los originales o de verificar su autenticidad durante la evaluación.
Referencia: Resumen del llamado — PBC p. 3; Mantenimientos — p. 36; Garantía de fiel cumplimiento — p. 57; Formas de pago — p. 61.
Texto observado: “Vigencia del Contrato: Los contratos abiertos definen su fecha de vigencia en el pliego” / “[…] el pago correspondiente a los ejercicios 2027 - 2028, estarán sujetos a la aprobación del presupuesto General de la Nación […]”
Fundamento: El PBC no fija el plazo de vigencia del contrato ni la cantidad de mantenimientos preventivos semestrales incluidos, aunque menciona pagos en 2027 y 2028. Ese dato es necesario para dimensionar la oferta, para calcular la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, que debe extenderse “treinta (30) días calendarios adicionales al fin del plazo de la vigencia contractual” (p. 57), y forma parte del contenido mínimo de las bases: “condiciones en las que serán ejecutados los contratos” (Decreto N.° 2264/24, art. 57 inc. r).
Tampoco se precisa el plazo máximo para la primera atención de un reclamo (“deberá ser atendida inmediatamente”, p. 36), distinto del plazo de corrección de 48 y 72 horas.
Solicitud: Se solicita indicar: (a) el plazo de vigencia contractual y su fecha de inicio; (b) la cantidad de mantenimientos preventivos previstos en ese plazo; y (c) el tiempo máximo de primera respuesta (remota o en sitio) que se considerará “atención inmediata”.
Referencia: Resumen del llamado — PBC p. 3; Mantenimientos — p. 36; Garantía de fiel cumplimiento — p. 57; Formas de pago — p. 61.
Texto observado: “Vigencia del Contrato: Los contratos abiertos definen su fecha de vigencia en el pliego” / “[…] el pago correspondiente a los ejercicios 2027 - 2028, estarán sujetos a la aprobación del presupuesto General de la Nación […]”
Fundamento: El PBC no fija el plazo de vigencia del contrato ni la cantidad de mantenimientos preventivos semestrales incluidos, aunque menciona pagos en 2027 y 2028. Ese dato es necesario para dimensionar la oferta, para calcular la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, que debe extenderse “treinta (30) días calendarios adicionales al fin del plazo de la vigencia contractual” (p. 57), y forma parte del contenido mínimo de las bases: “condiciones en las que serán ejecutados los contratos” (Decreto N.° 2264/24, art. 57 inc. r).
Tampoco se precisa el plazo máximo para la primera atención de un reclamo (“deberá ser atendida inmediatamente”, p. 36), distinto del plazo de corrección de 48 y 72 horas.
Solicitud: Se solicita indicar: (a) el plazo de vigencia contractual y su fecha de inicio; (b) la cantidad de mantenimientos preventivos previstos en ese plazo; y (c) el tiempo máximo de primera respuesta (remota o en sitio) que se considerará “atención inmediata”.
Referencia: Resumen del llamado — PBC p. 3; Mantenimientos — p. 36; Garantía de fiel cumplimiento — p. 57; Formas de pago — p. 61.
Texto observado: “Vigencia del Contrato: Los contratos abiertos definen su fecha de vigencia en el pliego” / “[…] el pago correspondiente a los ejercicios 2027 - 2028, estarán sujetos a la aprobación del presupuesto General de la Nación […]”
Fundamento: El PBC no fija el plazo de vigencia del contrato ni la cantidad de mantenimientos preventivos semestrales incluidos, aunque menciona pagos en 2027 y 2028. Ese dato es necesario para dimensionar la oferta, para calcular la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, que debe extenderse “treinta (30) días calendarios adicionales al fin del plazo de la vigencia contractual” (p. 57), y forma parte del contenido mínimo de las bases: “condiciones en las que serán ejecutados los contratos” (Decreto N.° 2264/24, art. 57 inc. r).
Tampoco se precisa el plazo máximo para la primera atención de un reclamo (“deberá ser atendida inmediatamente”, p. 36), distinto del plazo de corrección de 48 y 72 horas.
Solicitud: Se solicita indicar: (a) el plazo de vigencia contractual y su fecha de inicio; (b) la cantidad de mantenimientos preventivos previstos en ese plazo; y (c) el tiempo máximo de primera respuesta (remota o en sitio) que se considerará “atención inmediata”.
Referencia: Resumen del llamado — PBC p. 3; Mantenimientos — p. 36; Garantía de fiel cumplimiento — p. 57; Formas de pago — p. 61.
Texto observado: “Vigencia del Contrato: Los contratos abiertos definen su fecha de vigencia en el pliego” / “[…] el pago correspondiente a los ejercicios 2027 - 2028, estarán sujetos a la aprobación del presupuesto General de la Nación […]”
Fundamento: El PBC no fija el plazo de vigencia del contrato ni la cantidad de mantenimientos preventivos semestrales incluidos, aunque menciona pagos en 2027 y 2028. Ese dato es necesario para dimensionar la oferta, para calcular la vigencia de la garantía de fiel cumplimiento, que debe extenderse “treinta (30) días calendarios adicionales al fin del plazo de la vigencia contractual” (p. 57), y forma parte del contenido mínimo de las bases: “condiciones en las que serán ejecutados los contratos” (Decreto N.° 2264/24, art. 57 inc. r).
Tampoco se precisa el plazo máximo para la primera atención de un reclamo (“deberá ser atendida inmediatamente”, p. 36), distinto del plazo de corrección de 48 y 72 horas.
Solicitud: Se solicita indicar: (a) el plazo de vigencia contractual y su fecha de inicio; (b) la cantidad de mantenimientos preventivos previstos en ese plazo; y (c) el tiempo máximo de primera respuesta (remota o en sitio) que se considerará “atención inmediata”.
Switches PoE: normas sustituidas y datos contradictorios
Referencia: Tablas “Switch POE 16 puertos” y “Switch POE 8 puertos” — PBC pp. 38–41.
Texto observado: “Ratio de redireccionamiento de paquetes: 26 Mbps” / “Consumo de poder: 230W” […] “Consumo: 20 W” / “Modos de trabajo: Modo estándar / Modo Extendido” / “Puertos de alta prioridad: Puerto 1 y 2” / “Seguridad: UL (UL 60950-1); CB (IEC 60950-1:2005 + Am 1:2009 + Am 2:2013); CE-LVD (EN 60950-1:2005 + Am 1:2009 + Am 2:2013)”
Fundamento: Las tablas reproducen hojas de datos de modelos determinados, con funciones comerciales propias (modos de trabajo, numeración de puertos prioritarios) y errores de transcripción: la tasa de reenvío se expresa en “Mbps” en lugar de paquetes por segundo, y para un mismo switch se consignan dos consumos incompatibles (230 W y 20 W).
Como exigencia de seguridad eléctrica se requieren las normas IEC/EN/UL 60950-1, que han sido sustituidas por la IEC 62368-1; los equipos de fabricación actual se certifican conforme a esta última, de modo que una lectura literal podría excluir precisamente a los productos vigentes. Rigen el art. 45 de la Ley N.° 7021/22, el art. 58 del Decreto N.° 2264/24 y el PBC, p. 34. Cabe considerar también las especificaciones técnicas estándar para switches aprobadas por la Resolución MITIC N.° 234/26, elaboradas con criterios de “no direccionamiento hacia fabricantes específicos” y “cumplimiento de estándares internacionales”.
Solicitud: Se solicita: (a) aclarar si las tablas son referenciales o exigencias mínimas para reemplazos; (b) admitir como cumplimiento de seguridad eléctrica la certificación IEC/EN/UL 62368-1 o equivalente; (c) corregir la unidad de la tasa de reenvío y precisar el presupuesto PoE exigible; (d) expresar las funciones propias de un fabricante como requisitos funcionales (p. ej., “modo de transmisión PoE extendida para distancias superiores a 100 m”; “priorización de puertos por QoS IEEE 802.1p”); y (e) indicar si las especificaciones se alinearon con las EETT estándar de la Resolución MITIC N.° 234/26.
08-10-2026
Switches PoE: normas sustituidas y datos contradictorios
Referencia: Tablas “Switch POE 16 puertos” y “Switch POE 8 puertos” — PBC pp. 38–41.
Texto observado: “Ratio de redireccionamiento de paquetes: 26 Mbps” / “Consumo de poder: 230W” […] “Consumo: 20 W” / “Modos de trabajo: Modo estándar / Modo Extendido” / “Puertos de alta prioridad: Puerto 1 y 2” / “Seguridad: UL (UL 60950-1); CB (IEC 60950-1:2005 + Am 1:2009 + Am 2:2013); CE-LVD (EN 60950-1:2005 + Am 1:2009 + Am 2:2013)”
Fundamento: Las tablas reproducen hojas de datos de modelos determinados, con funciones comerciales propias (modos de trabajo, numeración de puertos prioritarios) y errores de transcripción: la tasa de reenvío se expresa en “Mbps” en lugar de paquetes por segundo, y para un mismo switch se consignan dos consumos incompatibles (230 W y 20 W).
Como exigencia de seguridad eléctrica se requieren las normas IEC/EN/UL 60950-1, que han sido sustituidas por la IEC 62368-1; los equipos de fabricación actual se certifican conforme a esta última, de modo que una lectura literal podría excluir precisamente a los productos vigentes. Rigen el art. 45 de la Ley N.° 7021/22, el art. 58 del Decreto N.° 2264/24 y el PBC, p. 34. Cabe considerar también las especificaciones técnicas estándar para switches aprobadas por la Resolución MITIC N.° 234/26, elaboradas con criterios de “no direccionamiento hacia fabricantes específicos” y “cumplimiento de estándares internacionales”.
Solicitud: Se solicita: (a) aclarar si las tablas son referenciales o exigencias mínimas para reemplazos; (b) admitir como cumplimiento de seguridad eléctrica la certificación IEC/EN/UL 62368-1 o equivalente; (c) corregir la unidad de la tasa de reenvío y precisar el presupuesto PoE exigible; (d) expresar las funciones propias de un fabricante como requisitos funcionales (p. ej., “modo de transmisión PoE extendida para distancias superiores a 100 m”; “priorización de puertos por QoS IEEE 802.1p”); y (e) indicar si las especificaciones se alinearon con las EETT estándar de la Resolución MITIC N.° 234/26.
Cableado y fibra: normas nacionales extranjeras y detalles de fabricación sin equivalencia
Referencia: Tablas de Cable U/UTP Cat. 6, Conector RJ-45, Patch Cord Cat. 6, Fibra Óptica, Pigtails y Patch Cords de fibra — PBC pp. 41–49.
Texto observado: “Poseer certificación de canal para 6 conexiones por laboratorio de 3ª. Parte ETL” / “Tener certificación ETL VERIFIED” / “El cable deberá estar suministrado en bobinas tipo RIB (reel in a box)” / “Poseer vías de contacto fabricadas en bronce fosforoso con capas de 2,54 um de níquel y 1,27 um de oro” / “Normas: ANSI/TIA-568-C.2 ISO/IEC 11801 EN 50173-1 IEC 60603-7 FCC parte 68 NBR 14565 NMX-I-248-NYCE-2008” / “ABNT NBR 13488” / “ABNT NBR 14433; ABNT NBR 14705”
Fundamento: Las EETT de cableado exigen normas técnicas nacionales de Brasil (ABNT NBR) y de México (NMX-NYCE), certificaciones identificadas por la marca de un laboratorio determinado (ETL), un formato comercial de embalaje (RIB) y detalles constructivos internos propios de una hoja de datos comercial, sin indicar en ningún caso normas equivalentes aceptables.
El PBC dispone que, cuando las EETT remitan a normas particulares, “éstos solo serán aceptables si a continuación de los mismos se agrega un enunciado indicando otras normas emitidas por autoridades reconocidas que aseguren que la calidad sea por lo menos sustancialmente igual”, y que “siempre que sea posible deberán especificarse normas de calidad internacionales” (p. 34). En igual sentido, el art. 58 del Decreto N.° 2264/24 ordena adecuar las referencias a “estándares internacionales comúnmente aceptados”. Combinados con la exigencia de una única marca (p. 49), estos detalles acotan la oferta a la familia de productos cuya documentación sirvió de base. Se observan además errores en la tabla de fibra (“@ 1550nm / 0,21 nm”; “@ 1625mn” sin valor) que impiden conocer los valores exigibles.
Solicitud: Se solicita: (a) incorporar, a continuación de cada norma citada, la fórmula “o normas internacionales equivalentes” (p. ej., ANSI/TIA-568.2-D e ISO/IEC 11801 para cobre; ITU-T G.652.D e IEC 60793/60794 para fibra; IEC 61754-20 para conectores LC); (b) admitir certificaciones de desempeño emitidas por cualquier laboratorio de tercera parte acreditado; (c) suprimir la exigencia de formato de embalaje y considerar referenciales los detalles constructivos internos; y (d) corregir los valores de atenuación de la tabla de fibra.
08-10-2026
Cableado y fibra: normas nacionales extranjeras y detalles de fabricación sin equivalencia
Referencia: Tablas de Cable U/UTP Cat. 6, Conector RJ-45, Patch Cord Cat. 6, Fibra Óptica, Pigtails y Patch Cords de fibra — PBC pp. 41–49.
Texto observado: “Poseer certificación de canal para 6 conexiones por laboratorio de 3ª. Parte ETL” / “Tener certificación ETL VERIFIED” / “El cable deberá estar suministrado en bobinas tipo RIB (reel in a box)” / “Poseer vías de contacto fabricadas en bronce fosforoso con capas de 2,54 um de níquel y 1,27 um de oro” / “Normas: ANSI/TIA-568-C.2 ISO/IEC 11801 EN 50173-1 IEC 60603-7 FCC parte 68 NBR 14565 NMX-I-248-NYCE-2008” / “ABNT NBR 13488” / “ABNT NBR 14433; ABNT NBR 14705”
Fundamento: Las EETT de cableado exigen normas técnicas nacionales de Brasil (ABNT NBR) y de México (NMX-NYCE), certificaciones identificadas por la marca de un laboratorio determinado (ETL), un formato comercial de embalaje (RIB) y detalles constructivos internos propios de una hoja de datos comercial, sin indicar en ningún caso normas equivalentes aceptables.
El PBC dispone que, cuando las EETT remitan a normas particulares, “éstos solo serán aceptables si a continuación de los mismos se agrega un enunciado indicando otras normas emitidas por autoridades reconocidas que aseguren que la calidad sea por lo menos sustancialmente igual”, y que “siempre que sea posible deberán especificarse normas de calidad internacionales” (p. 34). En igual sentido, el art. 58 del Decreto N.° 2264/24 ordena adecuar las referencias a “estándares internacionales comúnmente aceptados”. Combinados con la exigencia de una única marca (p. 49), estos detalles acotan la oferta a la familia de productos cuya documentación sirvió de base. Se observan además errores en la tabla de fibra (“@ 1550nm / 0,21 nm”; “@ 1625mn” sin valor) que impiden conocer los valores exigibles.
Solicitud: Se solicita: (a) incorporar, a continuación de cada norma citada, la fórmula “o normas internacionales equivalentes” (p. ej., ANSI/TIA-568.2-D e ISO/IEC 11801 para cobre; ITU-T G.652.D e IEC 60793/60794 para fibra; IEC 61754-20 para conectores LC); (b) admitir certificaciones de desempeño emitidas por cualquier laboratorio de tercera parte acreditado; (c) suprimir la exigencia de formato de embalaje y considerar referenciales los detalles constructivos internos; y (d) corregir los valores de atenuación de la tabla de fibra.
EETT de cámaras: denominaciones comerciales y alcance de la tabla
Referencia: Detalle de los bienes y/o servicios, tabla “Cámara de vigilancia IP 4 MP” — PBC pp. 36–38.
Texto observado: “Característica — Exigencia minima” […] “Tipo de iluminador: Smart Hybrid Light — IR + Luz Blanca” […] “Smart Supplement Light: Sí — ajuste automático de intensidad” […] “Detección de humano/vehículo: Sí (AcuSense Lite)”
Fundamento: La tabla se introduce como “una lista de los componentes del sistema de circuito cerrado instalado actualmente” (p. 36), pero su columna se titula “Exigencia minima”, lo que deja en duda si las cámaras de reemplazo en los mantenimientos correctivos deben cumplirla. Varias filas no describen una función sino denominaciones comerciales propias de un fabricante determinado (“AcuSense Lite”, “Smart Hybrid Light”, “Smart Supplement Light”) y valores puntuales de un modelo (20 fps a 2560 × 1440, campos de visión de 98°/54°/114°, consumo máximo de 5 W, PoE Clase 3 de 6,5 W). Leídos como mínimos, solo los cumple la línea de producto de la que fueron transcriptos.
El art. 45 de la Ley N.° 7021/22 prohíbe indicar “marca específica u otro derecho intelectual exclusivo, salvo que se cuente con razones justificadas”, en cuyo caso “únicamente se los utilizará de forma referencial”; el art. 58 del Decreto N.° 2264/24 dispone que los signos distintivos no universales se usen solo “a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados”; y el PBC exige que toda referencia de ese tipo vaya seguida de “o sustancialmente equivalente” (p. 34).
Solicitud: Se solicita: (a) aclarar si la tabla describe el equipamiento instalado (carácter referencial) o constituye exigencia mínima para los equipos de reemplazo; (b) en este último caso, reemplazar las denominaciones comerciales por la función genérica (p. ej., “analítica de video con clasificación de personas y vehículos”; “iluminación híbrida infrarroja y luz blanca con control automático de intensidad”), expresar los valores puntuales como mínimos o rangos (resolución ≥ 4 MP, ≥ 20 fps, alcance IR ≥ 30 m, IP67, PoE IEEE 802.3af) y exigir interoperabilidad con la grabación existente mediante estándar abierto (ONVIF Perfil S/T); y (c) agregar la fórmula “o sustancialmente equivalente”.
08-10-2026
EETT de cámaras: denominaciones comerciales y alcance de la tabla
Referencia: Detalle de los bienes y/o servicios, tabla “Cámara de vigilancia IP 4 MP” — PBC pp. 36–38.
Texto observado: “Característica — Exigencia minima” […] “Tipo de iluminador: Smart Hybrid Light — IR + Luz Blanca” […] “Smart Supplement Light: Sí — ajuste automático de intensidad” […] “Detección de humano/vehículo: Sí (AcuSense Lite)”
Fundamento: La tabla se introduce como “una lista de los componentes del sistema de circuito cerrado instalado actualmente” (p. 36), pero su columna se titula “Exigencia minima”, lo que deja en duda si las cámaras de reemplazo en los mantenimientos correctivos deben cumplirla. Varias filas no describen una función sino denominaciones comerciales propias de un fabricante determinado (“AcuSense Lite”, “Smart Hybrid Light”, “Smart Supplement Light”) y valores puntuales de un modelo (20 fps a 2560 × 1440, campos de visión de 98°/54°/114°, consumo máximo de 5 W, PoE Clase 3 de 6,5 W). Leídos como mínimos, solo los cumple la línea de producto de la que fueron transcriptos.
El art. 45 de la Ley N.° 7021/22 prohíbe indicar “marca específica u otro derecho intelectual exclusivo, salvo que se cuente con razones justificadas”, en cuyo caso “únicamente se los utilizará de forma referencial”; el art. 58 del Decreto N.° 2264/24 dispone que los signos distintivos no universales se usen solo “a manera de referencia, procurando que la alusión se adecue a estándares internacionales comúnmente aceptados”; y el PBC exige que toda referencia de ese tipo vaya seguida de “o sustancialmente equivalente” (p. 34).
Solicitud: Se solicita: (a) aclarar si la tabla describe el equipamiento instalado (carácter referencial) o constituye exigencia mínima para los equipos de reemplazo; (b) en este último caso, reemplazar las denominaciones comerciales por la función genérica (p. ej., “analítica de video con clasificación de personas y vehículos”; “iluminación híbrida infrarroja y luz blanca con control automático de intensidad”), expresar los valores puntuales como mínimos o rangos (resolución ≥ 4 MP, ≥ 20 fps, alcance IR ≥ 30 m, IP67, PoE IEEE 802.3af) y exigir interoperabilidad con la grabación existente mediante estándar abierto (ONVIF Perfil S/T); y (c) agregar la fórmula “o sustancialmente equivalente”.
Efecto acumulado de los requisitos y fundamentación del dictamen técnico
Referencia: Experiencia requerida y Capacidad Técnica — PBC pp. 27–29; Especificaciones técnicas — PBC pp. 35–49; dictamen técnico publicado en el SICP.
Texto observado: Conjunto de requisitos de calificación y especificaciones técnicas.
Fundamento: Cada requisito puede tener una explicación aislada, pero se aplican simultáneamente a un contrato abierto con monto máximo de G. 200.000.000: cinco años de existencia legal; experiencia mínima de G. 100.000.000 con un comprobante por año; antecedentes separados de CCTV IP y cableado; seis técnicos certificados por fabricantes determinados con doce meses de antigüedad en IPS; encargado con registro del MOPC; nueve rubros de equipos en propiedad; una única marca para cobre y fibra; y visita obligatoria. La intersección de todas las condiciones es la que determina cuántas empresas pueden efectivamente ofertar.
El modelo de dictamen técnico difundido por la DNCP (Circular DNCP N.° 12/26, conforme al art. 40 inc. a de la Res. DNCP N.° 230/25) exige “identificar y justificar de forma expresa si algún requerimiento podría limitar la participación de potenciales oferentes”, y aclara que “no constituye argumento técnico respaldatorio mencionar que son requeridos por mera necesidad institucional o simplemente transcribir los requerimientos”. El dictamen técnico publicado responde “No aplica” a esa pregunta. A su vez, la Ley N.° 7021/22 exige un análisis previo de la necesidad (art. 25) y un estudio de mercado que determine “si existe o no competencia en el mercado” y, con base en él, “los requisitos de participación de los proveedores” (art. 26).
Solicitud: Se solicita: (a) publicar el análisis previo y el estudio de mercado de los arts. 25 y 26 de la Ley N.° 7021/22, con la estimación de cuántas empresas cumplen el conjunto de requisitos; (b) complementar el dictamen técnico con la justificación individual y conjunta de las condiciones que limitan la participación; y (c) si como resultado de las consultas se modifican requisitos de calificación o especificaciones técnicas, emitir la adenda con prórroga del tope de consultas y de la presentación de ofertas (Decreto N.° 2264/24, art. 65).
08-10-2026
Efecto acumulado de los requisitos y fundamentación del dictamen técnico
Referencia: Experiencia requerida y Capacidad Técnica — PBC pp. 27–29; Especificaciones técnicas — PBC pp. 35–49; dictamen técnico publicado en el SICP.
Texto observado: Conjunto de requisitos de calificación y especificaciones técnicas.
Fundamento: Cada requisito puede tener una explicación aislada, pero se aplican simultáneamente a un contrato abierto con monto máximo de G. 200.000.000: cinco años de existencia legal; experiencia mínima de G. 100.000.000 con un comprobante por año; antecedentes separados de CCTV IP y cableado; seis técnicos certificados por fabricantes determinados con doce meses de antigüedad en IPS; encargado con registro del MOPC; nueve rubros de equipos en propiedad; una única marca para cobre y fibra; y visita obligatoria. La intersección de todas las condiciones es la que determina cuántas empresas pueden efectivamente ofertar.
El modelo de dictamen técnico difundido por la DNCP (Circular DNCP N.° 12/26, conforme al art. 40 inc. a de la Res. DNCP N.° 230/25) exige “identificar y justificar de forma expresa si algún requerimiento podría limitar la participación de potenciales oferentes”, y aclara que “no constituye argumento técnico respaldatorio mencionar que son requeridos por mera necesidad institucional o simplemente transcribir los requerimientos”. El dictamen técnico publicado responde “No aplica” a esa pregunta. A su vez, la Ley N.° 7021/22 exige un análisis previo de la necesidad (art. 25) y un estudio de mercado que determine “si existe o no competencia en el mercado” y, con base en él, “los requisitos de participación de los proveedores” (art. 26).
Solicitud: Se solicita: (a) publicar el análisis previo y el estudio de mercado de los arts. 25 y 26 de la Ley N.° 7021/22, con la estimación de cuántas empresas cumplen el conjunto de requisitos; (b) complementar el dictamen técnico con la justificación individual y conjunta de las condiciones que limitan la participación; y (c) si como resultado de las consultas se modifican requisitos de calificación o especificaciones técnicas, emitir la adenda con prórroga del tope de consultas y de la presentación de ofertas (Decreto N.° 2264/24, art. 65).
Visita obligatoria sin declaración jurada sustitutiva
Referencia: Visita al sitio de ejecución del contrato — PBC pp. 14–15; Otros criterios, numeral 1 — PBC p. 29; Planos y diseños — PBC p. 51.
Texto observado: “Participación obligatoria : Sí. […] No se aceptará la presentación de una declaración jurada en reemplazo de la visita.”
Fundamento: El propio PBC fija la regla general: “el oferente que conozca el sitio podrá declarar bajo fe de juramento conocer el sitio y que cuenta con la información suficiente”, y reserva la obligatoriedad al supuesto en que, “por la naturaleza o complejidad de la contratación sea imprescindible la realización de la visita técnica” (pp. 14–15).
Aquí la visita se realiza solo en la Sede Central de San Lorenzo y su contenido es que la Convocante “proporcionará toda la información necesaria sobre las cámaras instaladas en DIGESIT y la Estación de Aislamiento, así como la conectividad de fibra óptica de la DIGESIT” (p. 14). La Estación de Aislamiento de Quyquyhó no se visita y la información relevante es documental, por lo que puede publicarse para todos los interesados en igualdad de acceso (Ley N.° 7021/22, art. 34). Sin embargo, el PBC declara “No Aplica” la puesta a disposición de planos o diseños (p. 51), y la fecha de la visita no figura en el pliego.
Solicitud: Se solicita: (a) publicar en el SICP la fecha de la visita, fijada con al menos dos días hábiles de difusión y antes del tope de consultas (p. 14); (b) fundamentar por qué la visita resulta imprescindible y no solo útil; (c) publicar como anexo la información técnica que se brindará en la visita (inventario de cámaras, topología y trazado de fibra, ubicación de racks y switches); y (d) admitir, alternativamente, la declaración jurada de conocimiento del sitio prevista en el propio pliego.
08-10-2026
Visita obligatoria sin declaración jurada sustitutiva
Referencia: Visita al sitio de ejecución del contrato — PBC pp. 14–15; Otros criterios, numeral 1 — PBC p. 29; Planos y diseños — PBC p. 51.
Texto observado: “Participación obligatoria : Sí. […] No se aceptará la presentación de una declaración jurada en reemplazo de la visita.”
Fundamento: El propio PBC fija la regla general: “el oferente que conozca el sitio podrá declarar bajo fe de juramento conocer el sitio y que cuenta con la información suficiente”, y reserva la obligatoriedad al supuesto en que, “por la naturaleza o complejidad de la contratación sea imprescindible la realización de la visita técnica” (pp. 14–15).
Aquí la visita se realiza solo en la Sede Central de San Lorenzo y su contenido es que la Convocante “proporcionará toda la información necesaria sobre las cámaras instaladas en DIGESIT y la Estación de Aislamiento, así como la conectividad de fibra óptica de la DIGESIT” (p. 14). La Estación de Aislamiento de Quyquyhó no se visita y la información relevante es documental, por lo que puede publicarse para todos los interesados en igualdad de acceso (Ley N.° 7021/22, art. 34). Sin embargo, el PBC declara “No Aplica” la puesta a disposición de planos o diseños (p. 51), y la fecha de la visita no figura en el pliego.
Solicitud: Se solicita: (a) publicar en el SICP la fecha de la visita, fijada con al menos dos días hábiles de difusión y antes del tope de consultas (p. 14); (b) fundamentar por qué la visita resulta imprescindible y no solo útil; (c) publicar como anexo la información técnica que se brindará en la visita (inventario de cámaras, topología y trazado de fibra, ubicación de racks y switches); y (d) admitir, alternativamente, la declaración jurada de conocimiento del sitio prevista en el propio pliego.