Se solicita la rectificación y adenda modificatoria urgente de la sección “Otros criterios que la convocante requiera” (obrante entre las Páginas 21 y 22 del PBC) debido a una grave falencia jurídica y contradicción interna que vicia la legalidad de la convocatoria. Específicamente, el Párrafo 1 de dicha sección establece de forma obligatoria y excluyente que: “1. Copia simple de la Resolución de Certificación. IMPORTANTE: LA RESOLUCIÓN DE CERTIFICACIÓN DEBERÁ ESTAR A NOMBRE DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PRESENTA LA OFERTA... El no cumplimiento de esta disposición es causal de rechazo de la oferta.” Sin embargo, de manera totalmente contradictoria, el Párrafo 3 de la misma sección abre una brecha ilegal al requerir: “3. Copia del título de propiedad y/o documento que acredite el derecho real alegado (contrato del alquiler o comodato), debidamente inscripto y protocolizado.”Al respecto, se señala que la inclusión de la figura del "contrato de alquiler o comodato" en el Punto 3 denota una confusión conceptual grave entre el derecho sobre la tierra y la naturaleza jurídica de los Certificados de Servicios Ambientales, la cual se encuentra plenamente aclarada en el Dictamen de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda N° 149/2015. Conforme al dictamen y a la Ley N° 3001/06 (Art. 8°), para que el instrumento financiero denominado "Certificado de Servicios Ambientales" adquiera formalmente la condición jurídica de "Título Valor" hábil para la libre negociación o compensación impositiva en el mercado secundario, requiere de manera imperativa el aval y la co-firma expresa del Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) junto con el titular del MADES. En el marco de este llamado, al no encontrarse perfeccionada dicha firma del Ministro de Finanzas para la emisión de un título valor de circulación libre, lo único que existe jurídicamente es el Certificado Ambiental en su modalidad de Serie o Categoría "A" (conforme a las páginas 5 y 6 del Dictamen 149/15). Esta Categoría "A" es un documento administrativo de afectación específica y de exclusivo uso de compensación ambiental, que no posee la libre transmisibilidad de un título valor común y que se encuentra indexado directamente a la Resolución de Certificación del MADES de la finca de origen.Al tratarse de un derecho intangible de compensación ambiental estrictamente vinculado a la resolución de la Autoridad de Aplicación, este no puede ser sujeto de contratos de locación, alquiler o comodato. Un contrato de alquiler regula el uso civil de la tierra (Derecho Privado), pero no tiene la capacidad jurídica de ceder, desmembrar o transferir un certificado ambiental de uso exclusivo de compensación ya emitido a nombre de otra persona. La Resolución MADES N° 507/2025 ratifica esto en su Artículo 6°, al establecer taxativamente que la sola designación de un representante o arrendatario no implica cesión de derechos sobre los servicios ambientales, y que la única vía legal para transferir este activo es mediante una Escritura Pública de Cesión de Derechos registrada ante el MADES (permitiendo un máximo de 2 cesiones antes de su bloqueo definitivo), exigiendo además en su Artículo 2° que cualquier representante actúe exclusivamente vía Poder Especial por Escritura Pública.Tal como está redactado el Punto 3 actual, se confunde la tenencia de la tierra con la titularidad del certificado, permitiendo de forma ilegal e ilegítima que cualquier interesado firme un contrato de alquiler común sobre una finca ajena —cuyos certificados ya fueron emitidos a nombre del dueño real— y pretenda presentarse a este llamado a comercializar y cobrar por activos de compensación del Estado como si fueran propios, lo cual viciaría de nulidad las propuestas por falta de legitimación activa del oferente.Por lo expuesto, se formulan las siguientes consultas y peticiones concretas: 1) ¿Cuál es la base legal y normativa en la que se ampara la Convocante para pretender que en este llamado se pueda acreditar la disponibilidad de un certificado de compensación ambiental mediante un simple contrato de alquiler o comodato de tierras, contraviniendo la Ley N° 3001/06, el Dictamen de Hacienda N° 149/15 y la Res. MADES N° 507/25? 2) Se solicita formalmente emitir una Adenda modificatoria que elimine del Punto 3 la frase " (contrato del alquiler o comodato)", o en su defecto, se aclare de manera expresa que dichos contratos de locación solo serán válidos y admitidos si la Resolución de Certificación del MADES ya figura emitida de forma directa, expresa e íntegra a nombre del oferente locatario que presenta la propuesta, salvaguardando el cumplimiento estricto del Punto 1 de las mismas bases.
Se solicita la rectificación y adenda modificatoria urgente de la sección “Otros criterios que la convocante requiera” (obrante entre las Páginas 21 y 22 del PBC) debido a una grave falencia jurídica y contradicción interna que vicia la legalidad de la convocatoria. Específicamente, el Párrafo 1 de dicha sección establece de forma obligatoria y excluyente que: “1. Copia simple de la Resolución de Certificación. IMPORTANTE: LA RESOLUCIÓN DE CERTIFICACIÓN DEBERÁ ESTAR A NOMBRE DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE PRESENTA LA OFERTA... El no cumplimiento de esta disposición es causal de rechazo de la oferta.” Sin embargo, de manera totalmente contradictoria, el Párrafo 3 de la misma sección abre una brecha ilegal al requerir: “3. Copia del título de propiedad y/o documento que acredite el derecho real alegado (contrato del alquiler o comodato), debidamente inscripto y protocolizado.”Al respecto, se señala que la inclusión de la figura del "contrato de alquiler o comodato" en el Punto 3 denota una confusión conceptual grave entre el derecho sobre la tierra y la naturaleza jurídica de los Certificados de Servicios Ambientales, la cual se encuentra plenamente aclarada en el Dictamen de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda N° 149/2015. Conforme al dictamen y a la Ley N° 3001/06 (Art. 8°), para que el instrumento financiero denominado "Certificado de Servicios Ambientales" adquiera formalmente la condición jurídica de "Título Valor" hábil para la libre negociación o compensación impositiva en el mercado secundario, requiere de manera imperativa el aval y la co-firma expresa del Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) junto con el titular del MADES. En el marco de este llamado, al no encontrarse perfeccionada dicha firma del Ministro de Finanzas para la emisión de un título valor de circulación libre, lo único que existe jurídicamente es el Certificado Ambiental en su modalidad de Serie o Categoría "A" (conforme a las páginas 5 y 6 del Dictamen 149/15). Esta Categoría "A" es un documento administrativo de afectación específica y de exclusivo uso de compensación ambiental, que no posee la libre transmisibilidad de un título valor común y que se encuentra indexado directamente a la Resolución de Certificación del MADES de la finca de origen.Al tratarse de un derecho intangible de compensación ambiental estrictamente vinculado a la resolución de la Autoridad de Aplicación, este no puede ser sujeto de contratos de locación, alquiler o comodato. Un contrato de alquiler regula el uso civil de la tierra (Derecho Privado), pero no tiene la capacidad jurídica de ceder, desmembrar o transferir un certificado ambiental de uso exclusivo de compensación ya emitido a nombre de otra persona. La Resolución MADES N° 507/2025 ratifica esto en su Artículo 6°, al establecer taxativamente que la sola designación de un representante o arrendatario no implica cesión de derechos sobre los servicios ambientales, y que la única vía legal para transferir este activo es mediante una Escritura Pública de Cesión de Derechos registrada ante el MADES (permitiendo un máximo de 2 cesiones antes de su bloqueo definitivo), exigiendo además en su Artículo 2° que cualquier representante actúe exclusivamente vía Poder Especial por Escritura Pública.Tal como está redactado el Punto 3 actual, se confunde la tenencia de la tierra con la titularidad del certificado, permitiendo de forma ilegal e ilegítima que cualquier interesado firme un contrato de alquiler común sobre una finca ajena —cuyos certificados ya fueron emitidos a nombre del dueño real— y pretenda presentarse a este llamado a comercializar y cobrar por activos de compensación del Estado como si fueran propios, lo cual viciaría de nulidad las propuestas por falta de legitimación activa del oferente.Por lo expuesto, se formulan las siguientes consultas y peticiones concretas: 1) ¿Cuál es la base legal y normativa en la que se ampara la Convocante para pretender que en este llamado se pueda acreditar la disponibilidad de un certificado de compensación ambiental mediante un simple contrato de alquiler o comodato de tierras, contraviniendo la Ley N° 3001/06, el Dictamen de Hacienda N° 149/15 y la Res. MADES N° 507/25? 2) Se solicita formalmente emitir una Adenda modificatoria que elimine del Punto 3 la frase " (contrato del alquiler o comodato)", o en su defecto, se aclare de manera expresa que dichos contratos de locación solo serán válidos y admitidos si la Resolución de Certificación del MADES ya figura emitida de forma directa, expresa e íntegra a nombre del oferente locatario que presenta la propuesta, salvaguardando el cumplimiento estricto del Punto 1 de las mismas bases.
Se solicita la rectificación y adenda modificatoria de la sección “Requisitos Documentales para la evaluación de las condiciones de participación” (Página 18, Punto 7, y Página 20 del PBC), donde se exige de forma obligatoria la presentación de la “Patente profesional, comercial y/o industrial del municipio” para acreditar las condiciones de participación y el giro comercial del oferente.Al respecto, se señala que dicha exigencia constituye una grave falencia e inaplicabilidad jurídica debido a la materia específica de lo que se licita en este llamado. El objeto exclusivo del presente procedimiento es la Adquisición de Certificados de Servicios Ambientales (Categoría "A") conforme a la Ley N° 3001/06. Los oferentes legítimos (sean personas físicas, ganaderos o personas jurídicas propietarias de inmuebles certificados) no realizan actos de comercio ordinarios ni actividades industriales de Derecho Privado, sino que perciben una retribución administrativa regulada por la conservación de un capital natural forestal. Las municipalidades de la República no contemplan en sus ordenanzas tributarias el rubro de "conservación de bosques" o "comercialización de activos ambientales" para la emisión de patentes comerciales.Asimismo, se destaca que la exigencia de un tributo local o patente colisiona directamente con lo dispuesto en la Página 42 de este mismo PBC (y el Art. 9° de la Ley 3001/06), que establece de forma taxativa: “Las transacciones relacionadas con los certificados de servicios ambientales se encuentran exonerados de todo impuesto”. Exigir una patente mercantil a un oferente ambiental para un activo que por ley está fuera del comercio general y exento de todo gravamen resulta ilegal e improcedente. Además, el propio pliego (Página 21) habilita la participación de Comunidades Indígenas, unidades que por ley y naturaleza carecen y están exceptuadas de poseer patentes comerciales, lo que demuestra la ruptura del principio de igualdad.Por lo expuesto, se formulan las siguientes consultas y peticiones concretas: 1) ¿Cuál es el fundamento técnico y legal de la Convocante para exigir una Patente Municipal Comercial, Mercantil o Industrial a titulares de Certificados de Servicios Ambientales, considerando que la actividad está excluida del comercio ordinario y formalmente exonerada de todo impuesto según la Ley N° 3001/06 y el propio PBC? 2) Se solicita formalmente emitir una Adenda modificatoria que elimine el requisito de la Patente Municipal (Punto 7, Pág. 18) para este llamado, o en su defecto, se aclare que dicho documento no será exigible ni causal de rechazo para los propietarios de inmuebles que oferten sus Certificados Ambientales vigentes.
Se solicita la rectificación y adenda modificatoria de la sección “Requisitos Documentales para la evaluación de las condiciones de participación” (Página 18, Punto 7, y Página 20 del PBC), donde se exige de forma obligatoria la presentación de la “Patente profesional, comercial y/o industrial del municipio” para acreditar las condiciones de participación y el giro comercial del oferente.Al respecto, se señala que dicha exigencia constituye una grave falencia e inaplicabilidad jurídica debido a la materia específica de lo que se licita en este llamado. El objeto exclusivo del presente procedimiento es la Adquisición de Certificados de Servicios Ambientales (Categoría "A") conforme a la Ley N° 3001/06. Los oferentes legítimos (sean personas físicas, ganaderos o personas jurídicas propietarias de inmuebles certificados) no realizan actos de comercio ordinarios ni actividades industriales de Derecho Privado, sino que perciben una retribución administrativa regulada por la conservación de un capital natural forestal. Las municipalidades de la República no contemplan en sus ordenanzas tributarias el rubro de "conservación de bosques" o "comercialización de activos ambientales" para la emisión de patentes comerciales.Asimismo, se destaca que la exigencia de un tributo local o patente colisiona directamente con lo dispuesto en la Página 42 de este mismo PBC (y el Art. 9° de la Ley 3001/06), que establece de forma taxativa: “Las transacciones relacionadas con los certificados de servicios ambientales se encuentran exonerados de todo impuesto”. Exigir una patente mercantil a un oferente ambiental para un activo que por ley está fuera del comercio general y exento de todo gravamen resulta ilegal e improcedente. Además, el propio pliego (Página 21) habilita la participación de Comunidades Indígenas, unidades que por ley y naturaleza carecen y están exceptuadas de poseer patentes comerciales, lo que demuestra la ruptura del principio de igualdad.Por lo expuesto, se formulan las siguientes consultas y peticiones concretas: 1) ¿Cuál es el fundamento técnico y legal de la Convocante para exigir una Patente Municipal Comercial, Mercantil o Industrial a titulares de Certificados de Servicios Ambientales, considerando que la actividad está excluida del comercio ordinario y formalmente exonerada de todo impuesto según la Ley N° 3001/06 y el propio PBC? 2) Se solicita formalmente emitir una Adenda modificatoria que elimine el requisito de la Patente Municipal (Punto 7, Pág. 18) para este llamado, o en su defecto, se aclare que dicho documento no será exigible ni causal de rechazo para los propietarios de inmuebles que oferten sus Certificados Ambientales vigentes.
Consulta sobre el Criterio de Evaluación y la Igualdad de Oportunidades Al revisar la metodología de evaluación en la página 27 del pliego, salta a la vista una distorsión matemática que genera una competencia totalmente injusta entre los oferentes. El pliego premia al "mayor porcentaje de descuento" comparado con el valor nominal de la Resolución SEAM N° 1093/13. Esto hace que una ecorregión con un valor de ley alto (como Litoral Central a más de 5 millones de guaraníes) gane automáticamente el concurso logrando un -86% de descuento si oferta a un precio fijo de Gs. 700.000. Sin embargo, un propietario de una ecorregión con valor nominal bajo (como Médanos a Gs. 894.933), aunque esté dispuesto a sacrificar su ganancia y ofertar exactamente al mismo precio de Gs. 700.000, solo alcanza un -21% de descuento.Para que el dueño de Médanos pueda igualar ese -86% de descuento de las zonas caras y tener una oportunidad de ganar, la fórmula lo obliga a bajarse a un precio absurdo de Gs. 121.711 por hectárea. Si a eso le restamos el 3% de la tasa obligatoria del MADES que corre por cuenta del adjudicado, más los costos de georreferenciamiento y satélite, el oferente termina trabajando a pérdida absoluta o pagando de su bolsillo para venderle a la ANDE.Ante esta realidad económica, se presentan las siguientes consultas puntuales:¿Cómo justifica la institución que este mecanismo de evaluación no viola flagrantemente la igualdad de oportunidades y la libre concurrencia que garantizan la Constitución Nacional y la Ley N° 7021/22, al discriminar y dejar fuera de competencia de forma automática a ciertas ecorregiones por su simple ubicación geográfica?El artículo 1° de la Ley N° 3001/06 exige una retribución justa, adecuada y oportuna para quienes conservan la naturaleza, basándose en el espíritu de los tratados internacionales ratificados por Paraguay. ¿No considera la convocante que obligar a un oferente a ir a pérdida para poder competir atenta directamente contra la ley y contra las bases de dichos compromisos internacionales?Sabiendo que los grandes proyectos de la ANDE se financian con organismos multilaterales de crédito, ¿se consultó formalmente a las fuentes de financiación si este esquema de competencia porcentual, que castiga financieramente a los conservacionistas de zonas vulnerables, está alineado con sus políticas y salvaguardas ambientales y sociales?Teniendo en cuenta la rigidez del presupuesto de la ANDE, y viendo que otras instituciones del Estado como el MOPC y la INC están tramitando llamados de la misma materia bajo la modalidad de Acuerdo Nacional (homologando precios o separando por lotes según cada ecorregión), ¿por qué la ANDE insiste en una bolsa común distorsionada en lugar de adoptar este mismo esquema justo y recíproco para resguardar la legalidad del proceso?
Consulta sobre el Criterio de Evaluación y la Igualdad de Oportunidades Al revisar la metodología de evaluación en la página 27 del pliego, salta a la vista una distorsión matemática que genera una competencia totalmente injusta entre los oferentes. El pliego premia al "mayor porcentaje de descuento" comparado con el valor nominal de la Resolución SEAM N° 1093/13. Esto hace que una ecorregión con un valor de ley alto (como Litoral Central a más de 5 millones de guaraníes) gane automáticamente el concurso logrando un -86% de descuento si oferta a un precio fijo de Gs. 700.000. Sin embargo, un propietario de una ecorregión con valor nominal bajo (como Médanos a Gs. 894.933), aunque esté dispuesto a sacrificar su ganancia y ofertar exactamente al mismo precio de Gs. 700.000, solo alcanza un -21% de descuento.Para que el dueño de Médanos pueda igualar ese -86% de descuento de las zonas caras y tener una oportunidad de ganar, la fórmula lo obliga a bajarse a un precio absurdo de Gs. 121.711 por hectárea. Si a eso le restamos el 3% de la tasa obligatoria del MADES que corre por cuenta del adjudicado, más los costos de georreferenciamiento y satélite, el oferente termina trabajando a pérdida absoluta o pagando de su bolsillo para venderle a la ANDE.Ante esta realidad económica, se presentan las siguientes consultas puntuales:¿Cómo justifica la institución que este mecanismo de evaluación no viola flagrantemente la igualdad de oportunidades y la libre concurrencia que garantizan la Constitución Nacional y la Ley N° 7021/22, al discriminar y dejar fuera de competencia de forma automática a ciertas ecorregiones por su simple ubicación geográfica?El artículo 1° de la Ley N° 3001/06 exige una retribución justa, adecuada y oportuna para quienes conservan la naturaleza, basándose en el espíritu de los tratados internacionales ratificados por Paraguay. ¿No considera la convocante que obligar a un oferente a ir a pérdida para poder competir atenta directamente contra la ley y contra las bases de dichos compromisos internacionales?Sabiendo que los grandes proyectos de la ANDE se financian con organismos multilaterales de crédito, ¿se consultó formalmente a las fuentes de financiación si este esquema de competencia porcentual, que castiga financieramente a los conservacionistas de zonas vulnerables, está alineado con sus políticas y salvaguardas ambientales y sociales?Teniendo en cuenta la rigidez del presupuesto de la ANDE, y viendo que otras instituciones del Estado como el MOPC y la INC están tramitando llamados de la misma materia bajo la modalidad de Acuerdo Nacional (homologando precios o separando por lotes según cada ecorregión), ¿por qué la ANDE insiste en una bolsa común distorsionada en lugar de adoptar este mismo esquema justo y recíproco para resguardar la legalidad del proceso?
el Motivo de la Modalidad y Desnaturalización de la Ley 3001/06El motivo de elegir esta modalidad de competencia por descuento de precios carece de lógica financiera y legal para el objeto de este llamado.La cantidad que la ANDE debe destinar a la compensación ambiental no es un costo variable ni negociable; es un número rígido dictado de forma obligatoria por el artículo 11° de la Ley N° 3001/06 y el Decreto N° 11202/13, los cuales exigen un piso mínimo del uno por ciento (1%) del costo de las obras de alto impacto. La ANDE tiene la obligación legal de pagar esa carga para internalizar y mitigar los pasivos ambientales de sus proyectos de infraestructura eléctrica.Forzar una competencia de precios a la baja desnaturaliza por completo el espíritu de la Ley 3001/06 y no le genera ninguna ventaja económica real a la convocante. Si el oferente baja el precio de forma artificial por culpa de la fórmula matemática del pliego, lo único que se logra es destruir el valor de la retribución justa que la ley garantiza a quienes conservan los bosques, mientras que la ANDE sigue estando obligada a cubrir su pasivo por el mismo monto total rígido exigido por la normativa ambiental. Al final, la institución no ahorra dinero, pero sí desampara legalmente a los propietarios de los servicios ambientales.Por lo expuesto, se presentan las siguientes consultas:¿Cuál es el motivo técnico o la justificación legal de la convocante para aplicar una modalidad de competencia a la baja en un concepto donde la obligación de pago de la ANDE está rígidamente fijada por ley sobre sus pasivos ambientales? Entendiendo que presionar los precios a la baja rompe el equilibrio del mercado y desnaturaliza el fin protector de la Ley 3001/06, CUENTA EL LA ANDE CON DICTAMEN DEL MADES QUE AUTORICE LA APLICAICON DE ESTE METODO YA QUE AFECTA LA IDEA DE LA COMPENSACION DE LA LEY, se solicita formalmente el cambio de modalidad de este llamado hacia un esquema de Acuerdo Nacional u homologación por lotes específicos según la ecorregión, tal como lo dictan las buenas prácticas administrativas del Estado en la actualidad.
el Motivo de la Modalidad y Desnaturalización de la Ley 3001/06El motivo de elegir esta modalidad de competencia por descuento de precios carece de lógica financiera y legal para el objeto de este llamado.La cantidad que la ANDE debe destinar a la compensación ambiental no es un costo variable ni negociable; es un número rígido dictado de forma obligatoria por el artículo 11° de la Ley N° 3001/06 y el Decreto N° 11202/13, los cuales exigen un piso mínimo del uno por ciento (1%) del costo de las obras de alto impacto. La ANDE tiene la obligación legal de pagar esa carga para internalizar y mitigar los pasivos ambientales de sus proyectos de infraestructura eléctrica.Forzar una competencia de precios a la baja desnaturaliza por completo el espíritu de la Ley 3001/06 y no le genera ninguna ventaja económica real a la convocante. Si el oferente baja el precio de forma artificial por culpa de la fórmula matemática del pliego, lo único que se logra es destruir el valor de la retribución justa que la ley garantiza a quienes conservan los bosques, mientras que la ANDE sigue estando obligada a cubrir su pasivo por el mismo monto total rígido exigido por la normativa ambiental. Al final, la institución no ahorra dinero, pero sí desampara legalmente a los propietarios de los servicios ambientales.Por lo expuesto, se presentan las siguientes consultas:¿Cuál es el motivo técnico o la justificación legal de la convocante para aplicar una modalidad de competencia a la baja en un concepto donde la obligación de pago de la ANDE está rígidamente fijada por ley sobre sus pasivos ambientales? Entendiendo que presionar los precios a la baja rompe el equilibrio del mercado y desnaturaliza el fin protector de la Ley 3001/06, CUENTA EL LA ANDE CON DICTAMEN DEL MADES QUE AUTORICE LA APLICAICON DE ESTE METODO YA QUE AFECTA LA IDEA DE LA COMPENSACION DE LA LEY, se solicita formalmente el cambio de modalidad de este llamado hacia un esquema de Acuerdo Nacional u homologación por lotes específicos según la ecorregión, tal como lo dictan las buenas prácticas administrativas del Estado en la actualidad.
El numeral 7 exige la «Patente profesional, comercial y/o industrial del municipio en donde esté asentado el establecimiento del oferente» como documento formal dentro de los requisitos generales, aplicables también a las personas físicas.
Considerando que el objeto del llamado es la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, se solicita precisar el alcance de esta exigencia respecto de las personas físicas titulares de certificados vigentes, en particular cuando su actividad no se encuentre sujeta a la obligación de obtener patente municipal.
Como antecedente comparable, en el PBC del llamado MOPC N.º 43/2025, también tramitado bajo la modalidad de acuerdo nacional para la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, la Convocante incluyó en el numeral 7 de los requisitos documentales la patente comercial municipal e indicó expresamente: «NO APLICA». En el presente llamado, MOPC N.º 36/2026, se incorpora un requisito de la misma naturaleza para un objeto de contratación equivalente, pero se omite dicha salvedad.
En consecuencia, se solicita aclarar: ¿se exigirá la presentación de patente profesional, comercial y/o industrial a todos los potenciales oferentes, incluso cuando, conforme a la naturaleza de su actividad y a la normativa municipal aplicable, el titular de Certificados de Servicios Ambientales no se encuentre obligado a contar con ella? En caso afirmativo, se solicita indicar el fundamento jurídico específico que sustenta dicha exigencia. En caso negativo, se solicita aclarar expresamente cómo deberá acreditar el cumplimiento del numeral 7 el oferente que no se encuentre legalmente obligado a contar con patente municipal y, de corresponder, adecuar el PBC mediante la respectiva adenda.
De:
BRITEZ OCAMPOS, ANIBAL
426405-3 - ANIBAL BRITEZ OCAMPOS
Consulta:
El numeral 7 exige la «Patente profesional, comercial y/o industrial del municipio en donde esté asentado el establecimiento del oferente» como documento formal dentro de los requisitos generales, aplicables también a las personas físicas.
Considerando que el objeto del llamado es la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, se solicita precisar el alcance de esta exigencia respecto de las personas físicas titulares de certificados vigentes, en particular cuando su actividad no se encuentre sujeta a la obligación de obtener patente municipal.
Como antecedente comparable, en el PBC del llamado MOPC N.º 43/2025, también tramitado bajo la modalidad de acuerdo nacional para la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, la Convocante incluyó en el numeral 7 de los requisitos documentales la patente comercial municipal e indicó expresamente: «NO APLICA». En el presente llamado, MOPC N.º 36/2026, se incorpora un requisito de la misma naturaleza para un objeto de contratación equivalente, pero se omite dicha salvedad.
En consecuencia, se solicita aclarar: ¿se exigirá la presentación de patente profesional, comercial y/o industrial a todos los potenciales oferentes, incluso cuando, conforme a la naturaleza de su actividad y a la normativa municipal aplicable, el titular de Certificados de Servicios Ambientales no se encuentre obligado a contar con ella? En caso afirmativo, se solicita indicar el fundamento jurídico específico que sustenta dicha exigencia. En caso negativo, se solicita aclarar expresamente cómo deberá acreditar el cumplimiento del numeral 7 el oferente que no se encuentre legalmente obligado a contar con patente municipal y, de corresponder, adecuar el PBC mediante la respectiva adenda.