TONER PARA FOTOCOPIADORA TOSHIBA T-1350/1360 - NEGRO: Los Toner T-1350 para las copiadoras eStudio 1350/1360/1370, fueron descontinuados por Toshiba Corporation, ya se dejaron de fabricar, por consiguiente ya no se disponen de esos Toner genuinos originales de la misma marca de la impresora, solo se consiguen genéricos.
Solicitamos autorización para cotizar genéricos.
TONER PARA FOTOCOPIADORA TOSHIBA T-1350/1360 - NEGRO: Los Toner T-1350 para las copiadoras eStudio 1350/1360/1370, fueron descontinuados por Toshiba Corporation, ya se dejaron de fabricar, por consiguiente ya no se disponen de esos Toner genuinos originales de la misma marca de la impresora, solo se consiguen genéricos.
Solicitamos autorización para cotizar genéricos.
Deberán ser cotizados conforme a lo establecido en las especificaciones técnicas del pliego de bases y condiciones.
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Ítem 1
CINTA MATRICIAL PARA IMPRESORA EPSON LX 300: En el mercado Nacional existen Fábricas con ISOs autorizadas por el fabricante con productos GENUINOS ORIGINALES DE FÁBRICA y garantía por 2 años de sus insumos. Solicitamos poder cotizar dichos insumos siempre respetando la cadena de autorizaciones; En el marco de la Ley 1294/98 De la Marca Titulo IV, Art 20 de la Ley 2051 y las IAO 17.4. ya que la cinta de la misma marca de la impresora no posee garantía de fábrica y son maquiladas en China/singapur/Israel/Pto rico/India etc. e importadas libremente en nuestro país.
CINTA MATRICIAL PARA IMPRESORA EPSON LX 300: En el mercado Nacional existen Fábricas con ISOs autorizadas por el fabricante con productos GENUINOS ORIGINALES DE FÁBRICA y garantía por 2 años de sus insumos. Solicitamos poder cotizar dichos insumos siempre respetando la cadena de autorizaciones; En el marco de la Ley 1294/98 De la Marca Titulo IV, Art 20 de la Ley 2051 y las IAO 17.4. ya que la cinta de la misma marca de la impresora no posee garantía de fábrica y son maquiladas en China/singapur/Israel/Pto rico/India etc. e importadas libremente en nuestro país.
El oferente deberá cotizar los productos conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas del pliego de bases y condiciones aprobado.
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Item 1
CINTA MATRICIAL PARA IMPRESORA EPSON LX 300: En el mercado Nacional existen Fábricas con ISOs autorizadas por el fabricante con productos GENUINOS ORIGINALES DE FÁBRICA y garantía por 2 años de sus insumos. Solicitamos poder cotizar dichos insumos siempre respetando la cadena de autorizaciones; En el marco de la Ley 1294/98 De la Marca Titulo IV, Art 20 de la Ley 2051 y las IAO 17.4. ya que la cinta de la misma marca de la impresora no posee garantía de fábrica y son maquiladas en China/singapur/Israel/Pto rico/India etc. e importadas libremente en nuestro país.
CINTA MATRICIAL PARA IMPRESORA EPSON LX 300: En el mercado Nacional existen Fábricas con ISOs autorizadas por el fabricante con productos GENUINOS ORIGINALES DE FÁBRICA y garantía por 2 años de sus insumos. Solicitamos poder cotizar dichos insumos siempre respetando la cadena de autorizaciones; En el marco de la Ley 1294/98 De la Marca Titulo IV, Art 20 de la Ley 2051 y las IAO 17.4. ya que la cinta de la misma marca de la impresora no posee garantía de fábrica y son maquiladas en China/singapur/Israel/Pto rico/India etc. e importadas libremente en nuestro país.
El oferente deberá cotizar los productos conforme a lo solicitado en las especificaciones técnicas del pliego de bases y condiciones aprobado.
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Decreto 3945
Solicitamos aclaración en cuanto al alcance del Decreto 3945 (art 2/3/4/5/6/7) y la fuente de financiamiento de éste llamado por favor y si el mismo cumple con el Art 9:
FF 10
Rubro 340
Solicitamos aclaración en cuanto al alcance del Decreto 3945 (art 2/3/4/5/6/7) y la fuente de financiamiento de éste llamado por favor y si el mismo cumple con el Art 9:
FF 10
Rubro 340
Presupuestariamente, el Ministerio Público depende del Poder Judicial, y al depender de este poder del Estado, no esta comprendido en el ambito de aplicación del Decreto N° 3945
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Decreto 3945
Solicitamos aclaración en cuanto al alcance del decreto presidencial y la fuente de financiamiento de éste llamado:
FF 10
Rubro 340
Si los mismos cumplen con el Art 9 del mismo.
Solicitamos aclaración en cuanto al alcance del decreto presidencial y la fuente de financiamiento de éste llamado:
FF 10
Rubro 340
Si los mismos cumplen con el Art 9 del mismo.
Presupuestariamente, el Ministerio Público depende del Poder Judicial, y al depender de este poder del Estado, no esta comprendido en el ambito de aplicación del Decreto N° 3945
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En la sección 1, A. Generalidades
, mencionan:
IAO 1.6: Idioma de los documentos de la Oferta
La Convocante aceptará catálogos, anexos técnicos, folletos y otros textos
Complementarios en idioma diferente al castellano: NO
Solicitamos respetuosamente aclarar si no se requiere catálogo de los bienes, teniendo en cuenta que los bienes a ofertar no poseen catálogos por su condición de insumos, las características y compatibilidad son visibles en la caja de los bienes.
IAO 1.6: Idioma de los documentos de la Oferta
La Convocante aceptará catálogos, anexos técnicos, folletos y otros textos
Complementarios en idioma diferente al castellano: NO
Solicitamos respetuosamente aclarar si no se requiere catálogo de los bienes, teniendo en cuenta que los bienes a ofertar no poseen catálogos por su condición de insumos, las características y compatibilidad son visibles en la caja de los bienes.
Los documentos solicitados a los oferentes y que deben ser presentados con su oferta (o a requerimiento del comité de evaluación) se encuentran descriptos en la Sección II y el Anexo I de la Sección VII del pliego de bases y condiciones con sus respectivas addendas, aprobados y difundidos a través del portal de contrataciones publicas.
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Reajuste de Precios / Tasa de Interés
ADENDA N° 2 - SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 13.1 - REAJUSTE DE PRECIOS.
Primeramente, debemos manifestar que la Ley Nº 2.051/03 en su Artículo N° 56 establece como Derecho de los Proveedores y Contratistas, en su inc b) al reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en las estructuras de costos de los contratos, en los términos que fije la Ley, el reglamento y el PBC, asimismo, también en el Artículo 61 de la mencionada Ley, anteúltimo párrafo, se establece que los contratos de adquisición de bienes y servicios están sujetos a reajustes de precios , EN LA MEDIDA QUE ESTE PREVISTO EN EL CONTRATO o que durante su ejecución exista por lo que solicitamos la inclusión de reajuste de precios, considerando la gran inestabilidad del tipo de cambio de dólar (sube 200 a 500 Gs), de un día para otro), haciendo incierto el costo final de la provisión, y que nuestras ofertas resulten en tremendas pérdidas que nos ocasiona la no contemplación del reajuste de precios, según la formula solicitada.
Es así que, PARA PRODUCTOS IMPORTADOS, solicitamos se incluya la fórmula que el Banco Central del Paraguay, la propia DNCP y muchas otras entidades del estado, atinadamente establecen en sus pliegos, considerando que la única incidencia en los productos importados es el tipo de cambio del dólar, que es la siguiente:
Formula a aplicar. P= Po x C/ Co
Dónde:
P= Precio reajustado de la Oferta.
Po= Precio Original de la Oferta.
C= tipo de cambio del Mercado libre Fluctuante (venta) del dólar emitido por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día anterior de la emisión de la Factura.
Co= Tipo de cambio del Mercado fluctuante (venta) del dólar emitido por el Banco central del Paraguay correspondiente a la fecha de apertura de sobre-ofertas.
Esta solicitud obedece que para productos importados, el IPC no tienen ninguna implicancia, por lo que el dejar establecido como variable de ajuste de precios el IPC para productos importados, es sinónimo de no considerar o no contemplar ningún tipo de reajuste de precios, por lo que, estando establecido en la Ley de que los contratos ESTAN SUJETOS A REAJUSTE DE PRECIOS, concluimos entonces que el PBC no se adecua a lo establecido en las leyes.
SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 14.5 - TASA DE INTERÉS QUE SE APLICARÁ EN CASO DE ATRASO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS
Según se establece en el PBC La tasa de interés que se aplicará es del 0,01 % (cero coma cero un porciento) por el periodo de la demora hasta que se haya efectuado el pago completo, tasa de interés que entendemos es totalmente irrisoria, y se contrapone a lo establecido en la Ley 2051, Artículo 56 Inc c, que establece como derecho de los proveedores y contratistas, a que se les RECONOZCAN INTERESES FINANCIEROS, en caso de que las contratantes incurran en mora y en ese sentido la tasa de interés de 0,01 % por el periodo de la demora, establecida por la convocante ni remotamente se aproximan tan siquiera, a los valores referenciales del costo del dinero que obra en la web del BCP, tanto para Intereses Bancarios, como para Intereses de las Financieras Archivo Adjunto. Como puede apreciarse, el interés bancario del mes de Julio/2015 posee un de tasa efectiva anual de 12,24, que en promedio hacen 1 % mensual, por lo que entonces el interés financiero que solicitamos sea incluido es del 1% mensual, y que sería una tasa razonable comparativamente con el marcado nacional. La no modificación de la mencionada tasa por parte de la convocante, se contrapondría a la Ley 2051 en el sentido ya señalado, a más de contraponerse también al artículo 671 del Código Civil que, en lo que a contratos concierne, establece lo que transcribimos a continuación:
Art. 671.- Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.
ADENDA N° 2 - SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 13.1 - REAJUSTE DE PRECIOS.
Primeramente, debemos manifestar que la Ley Nº 2.051/03 en su Artículo N° 56 establece como Derecho de los Proveedores y Contratistas, en su inc b) al reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en las estructuras de costos de los contratos, en los términos que fije la Ley, el reglamento y el PBC, asimismo, también en el Artículo 61 de la mencionada Ley, anteúltimo párrafo, se establece que los contratos de adquisición de bienes y servicios están sujetos a reajustes de precios , EN LA MEDIDA QUE ESTE PREVISTO EN EL CONTRATO o que durante su ejecución exista por lo que solicitamos la inclusión de reajuste de precios, considerando la gran inestabilidad del tipo de cambio de dólar (sube 200 a 500 Gs), de un día para otro), haciendo incierto el costo final de la provisión, y que nuestras ofertas resulten en tremendas pérdidas que nos ocasiona la no contemplación del reajuste de precios, según la formula solicitada.
Es así que, PARA PRODUCTOS IMPORTADOS, solicitamos se incluya la fórmula que el Banco Central del Paraguay, la propia DNCP y muchas otras entidades del estado, atinadamente establecen en sus pliegos, considerando que la única incidencia en los productos importados es el tipo de cambio del dólar, que es la siguiente:
Formula a aplicar. P= Po x C/ Co
Dónde:
P= Precio reajustado de la Oferta.
Po= Precio Original de la Oferta.
C= tipo de cambio del Mercado libre Fluctuante (venta) del dólar emitido por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día anterior de la emisión de la Factura.
Co= Tipo de cambio del Mercado fluctuante (venta) del dólar emitido por el Banco central del Paraguay correspondiente a la fecha de apertura de sobre-ofertas.
Esta solicitud obedece que para productos importados, el IPC no tienen ninguna implicancia, por lo que el dejar establecido como variable de ajuste de precios el IPC para productos importados, es sinónimo de no considerar o no contemplar ningún tipo de reajuste de precios, por lo que, estando establecido en la Ley de que los contratos ESTAN SUJETOS A REAJUSTE DE PRECIOS, concluimos entonces que el PBC no se adecua a lo establecido en las leyes.
SECCIÓN IV. CONDICIONES ESPECIALES DEL CONTRATO (CEC) - CGC 14.5 - TASA DE INTERÉS QUE SE APLICARÁ EN CASO DE ATRASO EN EL PAGO DE LAS FACTURAS
Según se establece en el PBC La tasa de interés que se aplicará es del 0,01 % (cero coma cero un porciento) por el periodo de la demora hasta que se haya efectuado el pago completo, tasa de interés que entendemos es totalmente irrisoria, y se contrapone a lo establecido en la Ley 2051, Artículo 56 Inc c, que establece como derecho de los proveedores y contratistas, a que se les RECONOZCAN INTERESES FINANCIEROS, en caso de que las contratantes incurran en mora y en ese sentido la tasa de interés de 0,01 % por el periodo de la demora, establecida por la convocante ni remotamente se aproximan tan siquiera, a los valores referenciales del costo del dinero que obra en la web del BCP, tanto para Intereses Bancarios, como para Intereses de las Financieras Archivo Adjunto. Como puede apreciarse, el interés bancario del mes de Julio/2015 posee un de tasa efectiva anual de 12,24, que en promedio hacen 1 % mensual, por lo que entonces el interés financiero que solicitamos sea incluido es del 1% mensual, y que sería una tasa razonable comparativamente con el marcado nacional. La no modificación de la mencionada tasa por parte de la convocante, se contrapondría a la Ley 2051 en el sentido ya señalado, a más de contraponerse también al artículo 671 del Código Civil que, en lo que a contratos concierne, establece lo que transcribimos a continuación:
Art. 671.- Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.
Se aclara que, la convocante utiliza en el Pliego de Bases, la misma fórmula expuesta, por lo que no se ve la necesidad de cambiarla.
Además se menciona el Artículo 61.- DEL REAJUSTE DE PRECIOS de la Ley N° 2051/03 DE CONTRATACIONES PÚBLICAS que expresa: Los contratos de adquisición de bienes, de prestación de servicios o de ejecución de obras a que se refiere esta ley, están sujetos a reajuste de precios, en la medida en que esté previsto en el contrato o que durante su ejecución exista una variación sustancial de precios en la economía nacional y esta se vea reflejada en el índice de precios de consumo publicado por el Banco Central del Paraguay, en un valor igual o mayor al quince por ciento sobre la inflación oficial esperada para el mismo periodo Además como se podrá notar, la fórmula propuesta es la misma que figura en el CGC 13.1 del CEC Condiciones Especiales del Contrato, por consiguiente, se solicita ajustarse a lo establecido en el Pliego del llamado.
Por otro lado, con relación a la Tasa de Interés, la convocante tiene el compromiso y la responsabilidad de velar por los intereses de la Institución en los términos que le competen según sus funciones, considera razonable fijar el porcentaje expuesto en el punto 14.5 de la Sección IV de CGC., por ende, se solicita ajustarse a lo establecido en el Pliego.