LA AUTONOMIA MUNICIPAL Y LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS EN LA LEGISLACION NACIONAL

Por: Abg. Santiago Jure1

INTRODUCCIÓN.

Este artículo tiene por objeto conocer el concepto del principio de autonomía, su origen y evolución en la doctrina como así también hacer mención a todas las disposiciones legales que ratifican la autonomía municipal desde la Constitución Nacional, las leyes vigentes y luego explicar cómo se realizan las contrataciones públicas en las Municipalidades del país.

En ese ámbito ver en que procesos interviene la Junta Municipal, la diferencia con el proceso tradicional de los municipios con otras entidades del Estado desde la vigencia de la nueva ley orgánica municipal, las limitaciones establecidas a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, una evaluación en base a informes oficiales sobre si este proceso ha permitido el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y si ha beneficiado al sistema nacional de contrataciones públicas de la República del Paraguay.

Finalmente, una breve conclusión sobre ciertos aspectos que deben ser modificados a futuro con el fin de mejorar las adquisiciones de los municipios y precautelar los principios de igualdad, eficiencia y economía en las contrataciones públicas.

EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA.

Antes de entrar a discutir los aspectos mencionados precedentemente, es importante saber sus orígenes y entender que constituye el principio de autonomía por diversos autores europeos y sudamericanos.

En un primer momento el concepto de autonomía intentó construirse a partir de su significado etimológico. Así, por autonomía debía entenderse la capacidad o potestad de autonormación, es decir, darse sus propias normas.
Esta acepción de autonomía recibió en su momento bastantes críticas y desde la doctrina italiana uno de sus principales censores fue SANTI ROMANO, quien propició un giro notable en el estudio de la autonomía. Así, propone una ampliación del concepto que permitiría entenderlo ya no sólo como la potestad de autonormación de que goza determinado sujeto titular, sino como la capacidad de crear un ordenamiento jurídico propio y diferenciado. Por lo tanto, no se trata sólo de dictar normas jurídicas, sino también de crear instituciones. Se observa entonces cómo el concepto de autonomía elaborado por SANTI ROMANO está condicionado a su teoría institucionalista de los ordenamientos jurídicos.2

Giannini, considera que el concepto de autonomía que se venía manejando hasta ese momento únicamente hacía referencia a la formación de reglas y dejaba de lado la capacidad de los entes autónomos para dirigirse, administrarse y orientarse políticamente, e incluso para llegar a adoptar políticas distintas a las que manejan los órganos centrales del Estado. Además, según el mismo autor, la autonomía implica un amplio poder decisorio, y por tanto es un equívoco asimilar dicha autonomía a la toma de decisiones únicamente de tipo normativo. Estas nuevas concepciones y estudios sobre la autonomía han permitido ampliar dicho concepto. La doctrina moderna lo concibe actualmente no sólo como un término ligado a la potestad de autonormación, ya sean normas jurídicas individuales u ordenamientos jurídicos completos, sino como la capacidad de autodirección o autoorientación, tanto política como administrativa, del ente autónomo.3

Autonomía significa que el ente tiene poder para darse su propia ley y regirse por ella. La autonomía, en suma, denota siempre un poder de legislación, que ha de ejercitarse dentro de lo permitido por el ente soberano. De modo que autonomía es un concepto político, porque político es el poder de propia legislación.4

Al referirnos a autonomía, por su sentido intrínseco, es el poder que tiene la institución administrativa de que se trate de dictar y aplicar sus propias normas.5

Al referirnos a entidades autónomas, podemos considerar que son personas jurídicas de derecho público, creada por el Estado, para cumplir ciertas finalidades, con competencia para dictar su propia normativa para cumplir con las funciones que se le asignan. También expresa este autor que las entidades descentralizadas, dentro del orden jurídico nacional, las componen esencialmente, los gobiernos departamentales y municipales, por mandato constitucional. La ley también puede crear otros órganos descentralizados.6

Autonomía sería pues el derecho y la capacidad de definir y ejecutar políticas públicas bajo la propia responsabilidad, en el marco de la Constitución y las leyes, siempre encauzadas bajo la supremacía del interés general nacional.7

Nos podemos percatar de que es un concepto con diversas acepciones y que no existe un criterio uniforme al respecto en la doctrina. De igual manera, el término es utilizado no solamente en el derecho sino también en otras disciplinas.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

La Constitución Nacional consagra la creación de los municipios por ley y establece cuanto sigue:

Art.159: La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, de los municipios y los distritos, en su caso, serán determinados por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e igualdad ante la ley para todos los paraguayos que quieran ocupar un cargo público dentro de una estricta observancia de la legalidad, sin discriminaciones que beneficien a algunos y perjudiquen a otros.

En el mismo sentido, ratifica la autonomía de los municipios y expresa lo siguiente:

Art.166: De la autonomía: Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.
Art.167: Del gobierno municipal. El gobierno de los municipios estará a cargo de un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio directo por las personas habilitadas legalmente.
De igual manera, los artículos 168 al 171 hacen expresa mención de las atribuciones de los municipios, del impuesto inmobiliario, de la protección de los recursos, de las categorías y regímenes de los municipios.

EL REGIMEN DE LA CONTRATACION PÚBLICA EN LA LEY ORGANICA MUNICIPAL.

Tipos de procedimientos

Las contrataciones públicas que realizan los municipios se rigen por la ley 2051/03 ¨ De Contrataciones Públicas” y por las normas establecidas en la ley 3966/10 ¨ Ley Orgánica Municipal”.8

La iniciativa contractual debe ser iniciada por la Intendencia Municipal, previa solicitud a la Junta Municipal de la aprobación del pliego de bases y condiciones correspondientes, así como la autorización para realizar llamados a licitación pública o licitación por concurso de ofertas.9

En consecuencia, los otros llamados existentes tales como el procedimiento de contratación directa, vía excepción o contrataciones con fondos fijos, no requieren autorización por parte de la Junta Municipal.

Para una mejor interpretación, se describe el art. 16 de la ley 2051/03 que establece los tipos de procedimientos, que se detallan a continuación:
Las Convocantes realizarán las contrataciones públicas, mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Licitación Pública: para contrataciones que superen el monto equivalente a diez mil jornales mínimos;
b) Licitación por Concurso de Ofertas: para contrataciones cuyo monto se encuentre entre los dos mil y diez mil jornales mínimos;
c) Contratación Directa: para aquellas contrataciones que sean inferiores al monto equivalente a dos mil jornales mínimos………
d) Con Fondo Fijo: Para aquellas adquisiciones menores de acuerdo con lo establecido en el Artículo 35.( no mayor a veinte jornales mínimos)

Para la aplicación de este artículo, el jornal mínimo será el establecido para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República vigente a la fecha de la convocatoria.
Actualmente, un jornal mínimo es equivalente a la suma de GUARANIES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO (GS. 78.505).
El art. 33 de la ley de contrataciones públicas hace mención a los llamados vía excepción, que tampoco requieren autorización de la Junta Municipal y dispone cuanto sigue:

CASOS DE EXCEPCIÓN:

Las Convocantes, bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo los procedimientos de contratación, sin sujetarse a los de la licitación pública o a los de licitación por concurso de ofertas, en los supuestos que a continuación se señalan:

a) el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
b) por desastres producidos por fenómenos naturales que peligren o alteren el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país;
c) se realicen con fines de garantizar la seguridad de la Nación;
d) derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor, en que no sea posible obtener bienes o servicios, o ejecutar obras mediante el procedimiento de licitación en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate; en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarlas;
e) se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor o contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En este caso, la Contratante podrá adjudicar el saldo pendiente por ejecutar del contrato rescindido, al participante que hubiera presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;
f) se realicen dos licitaciones que hayan sido declaradas desiertas;
g) existan razones justificadas para la adquisición o locación de bienes por razones técnicas o urgencias impostergables; o,
h) previa tasación por órganos competentes, se acepte la adquisición de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios a título de dación en pago, a favor del Estado Paraguayo, siempre que se observen los principios generales establecidos en el Artículo 4° de la presente ley.
En estos casos, la máxima autoridad del organismo, entidad o municipalidad, vía resolución y previo dictamen fundado y motivado de la Unidad Operativa de Contratación (UOC), dará por acreditado el supuesto de excepción en el que determine el procedimiento de contratación que le garantice al Estado las mejores condiciones, bajo cualesquiera de las hipótesis señaladas en los incisos c) y d) del Artículo 16
Cuando la excepción se encuentre motivada en la negligencia o imprevisión del funcionario responsable de la contratación, esta acción será considerada falta grave y sancionada conforme a las normas vigentes. El funcionario sospechado no podrá participar en ninguno de los procedimientos concursales en los que se hubiere suscitado la sospecha, hasta que se dicte resolución por el órgano pertinente que lo libere de la responsabilidad del acto presuntamente irregular.
En concreto, se ha establecido que procedimientos requieren aprobación de la Junta Municipal y cuáles no, de conformidad a la legislación vigente.

Consideración del Pliego de Bases y Condiciones de la Junta Municipal. Aprobación automática.

Una vez iniciado el proceso por la Intendencia, la Junta Municipal tendrá un plazo de treinta días para aprobar, modificar o rechazar el Pliego de Bases y Condiciones.10

Si la Junta Municipal no se expide en el plazo señalado, será considerado como una aprobación automática. 11

Adjudicación.

La adjudicación corresponde a la Intendencia Municipal.12

Aprobación de la Adjudicación.

Corresponde a la Junta Municipal aprobar la adjudicación de las licitaciones públicas y de las licitaciones por concurso de ofertas. Si no se expidiere en el plazo de veinte días computados desde la recepción de los antecedentes del caso, se considerará que ha habido una aprobación automática. 13

Contratación.

Aprobada la adjudicación, la Intendencia Municipal procederá a suscribir el contrato, previo otorgamiento por parte del interesado de la correspondiente garantía de cumplimiento de contrato.14

Obligación de parecer jurídico.

Tanto la Junta como el Intendente Municipal deberán requerir el dictamen del Director Jurídico antes de aceptar, suscribir o rescindir cualquier contrato. 15

DIFERENCIAS CON EL PROCESO REALIZADO CON OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO.

De manera previa al análisis de las pequeñas diferencias existentes que realizan las diversas entidades del Estado con los procesos que realizan las Municipalidades en todo el país es importante señalar que salvo algunas excepciones, todo el procedimiento es similar.

Es decir los plazos, procedimientos, tipos de licitaciones, derechos y obligaciones, modalidades de contratos, verificaciones, infracciones, sanciones y mecanismo de impugnación son similares.

Para una mejor interpretación, es importante destacar el art. 1 de la ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas” pues claramente establece el objeto y ámbito de aplicación:

La presente ley establece el Sistema de Contrataciones del Sector Público y tiene por objeto regular las acciones de planeamiento, programación, presupuesto, contratación, ejecución, erogación y control de las adquisiciones y locaciones de todo tipo de bienes, la contratación de servicios en general, los de consultoría y de las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, que realicen:
a) los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y los órganos del Estado de naturaleza análoga;
b)  los gobiernos departamentales; las universidades nacionales; los entes autónomos, autárquicos, de regulación y de superintendencia; las entidades públicas de seguridad social; las empresas públicas y las empresas mixtas; las sociedades anónimas en las que el Estado sea socio mayoritario; las entidades financieras oficiales; la Banca Central del Estado, y las entidades de la Administración Pública Descentralizada; y,
c)   las municipalidades.

Las entidades y las municipalidades citadas en los incisos b) y c) se sujetarán a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que en forma supletoria observen sus leyes orgánicas y demás normas específicas, en todo aquello que no se oponga a este ordenamiento.

Los organismos, las entidades y las municipalidades se abstendrán de celebrar cualquier clase de acto jurídico, independientemente del nombre con el que se lo identifique, que evada el cumplimiento de esta ley.

Actualmente, el Sistema Nacional de Compras Públicas (SNCP) está constituido por seiscientas cincuentas (650) unidades de compras, de los cuales existen en el país doscientos cincuenta y tres (253) Municipios.
De una simple lectura, uno se puede percatar que en el artículo 1) de la ley promulgada en el año 2003 los municipios deben ajustarse a la ley de contrataciones públicas.

Ahora bien, realizada esta aclaración, cuáles son las diferencias existentes y en que se fundamentan, teniendo en cuenta la claridad de dicha disposición?
Las respuestas a estas interrogantes se fundamentan en disposiciones legales vigentes posteriores a la ley de contrataciones públicas, que permitieron un régimen diferenciado.

Así, las cosas en la ley 3966/10 “Ley Orgánica Municipal” en su artículo 210 dispone cuanto sigue:
a) Primera diferencia:
Articulo 210.- Información al Sistema de Información de Contrataciones Públicas.

Las informaciones que suministren las municipalidades al Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), serán realizadas al solo efecto de garantizar la transparencia y el acceso del público a la información y no implicarán la sujeción de las contrataciones municipales a autorizaciones o aprobaciones de la Unidad Central Normativa y Técnica del Ministerio de Hacienda (UCNT).16

Si la Unidad Central Normativa y Técnica detectare alguna irregularidad en el procedimiento de contratación municipal, deberá comunicar dicha circunstancia a la Contrataría General de la República y a la respectiva Junta Municipal para que estos órganos ejerzan sus funciones de control pertinentes.

b) Segunda diferencia:
Otra diferencia en esa misma ley lo menciona el art. 219 que dispone cuanto sigue:
Articulo 219.- Excepción de la Obligación de Retención sobre Contratos Suscriptos.

Exceptúese a las municipalidades de la obligación de retener la contribución sobre contratos suscriptos prevista en el Artículo 41 de la Ley Nº 2.051/03 «DE CONTRATACIONES PÚBLICAS».17

DISPOSICIONES DE LA LEY NO.6026/2018 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018”.

La ley vigente del Presupuesto claramente establece en el Capítulo XI referente a las contrataciones públicas disposiciones que se aplican a todos los Organismos y Entidades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y a las Municipalidades.

Para una mejor interpretación de lo dispuesto, se transcriben los artículos de la citada ley:
Artículo 135.- Los adjudicatarios de los procedimientos de contratación realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades, que afecten los Grupos del Objeto del Gasto mencionados en el artículo anterior, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo y en la primera etapa de comunicación de la adjudicación en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP).

Artículo 145. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, conforme al reglamento de la presente ley.

Artículo 146. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) generará, a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente ley. Si a la fecha de comunicación del contrato a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), el adjudicatario no actualizó su información en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), conforme a la documentación presentada ante la convocante, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no emitirá el Código de Contratación (cc) solicitado, hasta tanto el proveedor o contratista adjudicado realice la actualización correspondiente.

Una vez emitidos los Códigos de Contratación (CC) estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas, los cuales podrán ser impresos desde el propio portal por cada uno de ellos, y este documento tendrá la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes. Los mencionados códigos serán emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) con posterioridad a la presentación de toda la documentación requerida. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá solicitar la documentación que considere pertinente.

El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes necesarios dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).

El Código de Contratación (CC) será requisito indispensable para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.

El Código de Contratación es una constancia emitida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas que certifica que el Proceso de Contratación de Bienes, Obras y/o Servicios, fue comunicado y difundido a través del portal de internet del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) con las formalidades legales requeridas.

Este código es un paso previo exigido para el registro de las obligaciones y para poder efectuar los pagos correspondientes.
Sin embargo y a pesar de lo dispuesto, muchas Municipalidades no dan cumplimiento a las exigencias legales requeridas pues no comunican su Presupuesto Anual de Contratación18, no difunden en el portal sus llamados y tampoco obtienen el Código de Contratación pasando por alto lo exigido en las disposiciones legales vigentes, de conformidad a los datos que se encuentran a continuación.

PROBLEMA Y SITUACION ACTUAL DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (SICP).

En el cuadro que se adjunta19 se demuestra como en los últimos años varios Municipios no han informado su Plan Anual de Contratación(PAC), lo que motivó que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas denunciara todos los años estos hechos a la Contraloría General de la República.

Año

Nro. de municipios que no presentaron PAC

2015

41

2016

10

2017

7

De igual manera, se podrá observar a continuación la gran cantidad de Municipios que no han comunicado ningún proceso de contratación, los que solo han comunicado un proceso, los que han comunicado menos de cinco procesos de un universo total de doscientos cincuenta y tres (253) Municipios en los últimos tres años!20

2015

Categoría

Cantidad

A – 1 llamado

7

B – Menos de 5 llamados

31

C – 5 o más llamados

147

D – Ningún llamado

24

F – Sin PAC

41

Total

250

2016

 

Categoría

Cantidad

A – 1 llamado

14

B – Menos de 5 llamados

30

C – 5 o más llamados

185

D – Ningún llamado

11

F – Sin PAC

10

Total

250

2017

 

Categoría

Cantidad

A – 1 llamado

18

B – Menos de 5 llamados

23

C – 5 o más llamados

197

D – Ningún llamado

8

F – Sin PAC

7

Total

253

Si bien la situación ha mejorado en el último año, con la ilustración de los cuadros descriptos en los últimos tres años se observa que una gran cantidad de Municipios violan las disposiciones legales vigentes, ya que es imposible creer (por citar un ejemplo) que en el año 2015, cuarenta y un (41) Municipalidades no hayan comunicado su Presupuesto Anual de Contratación, que veinte y cuatro (24) Municipios no hayan realizado ningún proceso de adquisición de bienes, obras o servicios, o que siete (7) Municipios hayan realizado un solo proceso.

La realidad es que estos Municipios adquieren la mayoría de los bienes, obras y servicios de manera directa con la persona física o jurídica que desean, sin proceso alguno, violando todos los principios generales de las contrataciones públicas puesto que es imposible aceptar que estas instituciones no tengan necesidades que satisfacer y que por tal motivo, no comuniquen su Plan Anual de Contratación o no realicen llamados.
Ante esta falta de difusión por parte de los Municipios, es importante expresar que la transparencia, guarda una estrecha relación con los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, no discriminación y prohibición de la arbitrariedad de la Administración Contratante, fomentando una mayor participación en la licitación y la mejora de su oferta, que constituye una herramienta imprescindible en la lucha contra la corrupción. 21

INVESTIGACIONES DE OFICIO REALIZADAS POR LA DIRECCION NACIONAL A LOS MUNICIPIOS.

A continuación, se acompaña un cuadro y un gráfico de manera ilustrativa a fin de poder mostrar las investigaciones de oficio realizada por la Dirección Jurídica logrando la nulidad o la declaración de irregularidad en los últimos cuatro años, por claras violaciones a las disposiciones legales vigentes.

Resultado de investigaciones a Municipios

Años

Irregulares

Nulas o anuladas

2014

5

1

2015

18

2

2016

37

8

2017

44

14

CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS DE MODIFICACIÓN A LA LEGISLACIÓN ACTUAL.

Resumiendo todos los aspectos señalados, creo importante destacar cuanto sigue:

a) La redacción del artículo 210 de la ley orgánica municipal que establece que los municipios no requieren la sujeción de las contrataciones municipales a aprobaciones o autorizaciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, ha sido un retroceso en el sistema nacional de contrataciones públicas en la República del Paraguay.

b) Los informes oficiales claramente demuestran que muchos municipios no comunican su Presupuesto Anual de Contratación.

c) En el mismo sentido, muchas instituciones no comunican sus llamados o solo lo hacen en un número reducido de adquisiciones de bienes, obras o servicios, lo que demuestra que sus adquisiciones son adjudicadas sin publicación o difusión alguna y de manera discrecional.

d) La falta de difusión afecta los principios generales de las contrataciones públicas que son de igualdad, concurrencia, libre competencia, transparencia, economía, eficiencia y publicidad.

e) Los Municipios tampoco dan cumplimiento a las disposiciones legales vigentes de la ley del Presupuesto, que se viene repitiendo año a año. Por tal motivo, debería establecerse un mecanismo similar a lo que ocurre en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) con los Ministerios, de forma tal a que no se puedan realizar los pagos sin la emisión del Código de Contratación por parte de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

f) A pesar de las denuncias realizadas a la Contraloría General de la República, no se conocen sanciones ejemplares a quienes violan las disposiciones legales en los Municipios.

g) Si los funcionarios públicos de las Municipalidades que intervienen en los procesos realizan llamados sin dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, el Intendente como máxima autoridad22 y de conformidad a la ley de la Función Pública debe iniciar sumarios administrativos a los mismos, pero no lo hacen porque tienen conocimiento de lo acontecido ya que finalmente deben pagar por los bienes, obras o servicios recibidos.

h) En base a lo expuesto en el inciso anterior, también es necesaria la modificación de la ley de la Función Pública a fin de que el órgano contralor (Secretaria de la Función Pública) también pueda abrir de oficio los sumarios a los funcionarios públicos de otras instituciones que hayan incumplido las disposiciones legales vigentes. Esta recomendación se produce en razón a que en la actualidad y en muchos casos estos funcionarios son protegidos por las máximas autoridades de algunas instituciones y la falta de apertura de sumarios es por dicha protección.

i) La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en muchos casos solo obtiene información a través de la prensa, la Junta Municipal cuando entra en conflicto con la Intendencia o por el sistema de protección al denunciante, pero no le permite trabajar de manera preventiva ya que cuando toma conocimiento de la situación, muchas veces son hechos consumados.

j) Es recomendable la modificación del artículo 210 de la ley orgánica municipal, ya que eso no afectará la autonomía consagrada en la Constitución Nacional. Considero que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se encuentra con mayor especialización específica que la Contraloría General de la República del Paraguay para intervenir en las irregularidades de las adquisiciones, y en consecuencia, solo se sustituiría un órgano por otro, repito, sin que esto afecte su autonomía.

k) Actualmente existen otras entidades tales como las Universidades y otras instituciones autónomas y autárquicas que se rigen por la ley de Contrataciones Públicas, sin que esto afecte su autonomía. Los municipios cuentan con un régimen especial, que no permite un control eficiente debido a una limitación legal.

l) Los Municipios gozan de autonomía reconocida en la Constitución Nacional, tienen personalidad jurídica propia y son autárquicos, pero a su vez deben integrarse a las disposiciones jurídicas de carácter nacional, y la ley de contrataciones públicas, es una de ellas.
Finalmente, también considero que si los Municipios se ajustan a los procedimientos vigentes como lo hacen otras entidades del Estado, esto le permitiría no solamente una mayor concurrencia y a la vez mejores precios en sus adquisiciones sino también una buena capacitación para todos los funcionarios involucrados en el proceso, lo cual redundará en beneficio de la institución municipal convocante (sin afectar su autonomía consagrada en la Constitución Nacional) y del Sistema Nacional de Contrataciones Públicas de la República del Paraguay.

REFERENCIAS

Paula Robledo Silva, Hacia la construcción de un concepto de autonomía territorial en Colombia, Revista Derecho del Estado, ISSN 0122-9893, Nº. 18, 2006.

M. S. Giannini “Autonomía”, Revista Trimestral Derecho Público 1951.

Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Año 2003.

Salvador Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo, Editorial ServiLibro, Año 2007

Manuel Dejesus Ramirez Candia, Derecho Administrativo, Editorial Litocolor, Año 2004.

Jaime Pintos Santiago, Tesis Doctoral. Derecho global administrativo y de la contratación pública tras la cuarta generación de Directivas de la Unión Europea. Los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental. Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, octubre 2015. Publicación Dialnet.

1 Abogado Santiago Jure. Director Nacional de Contrataciones Públicas.

2 Paula Robledo Silva, Hacia la construcción de un concepto de autonomía territorial en Colombia, Revista Derecho del Estado, ISSN 0122-9893, Nº. 18, 2006, págs. 127-152

3 GIANNINI. “Autonomia” 1, pp. 851 y ss.; MUÑOZ MACHADO. Ob. cit., p. 171; SANTAMARÍA PASTOR.

4 Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I. Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot
Página 401.

5 Salvador Villagra Maffiodo, Principios de Derecho Administrativo, Editorial ServiLibro, Página 446.

6 Manuel Dejesus Ramirez Candia, Derecho Administrativo, Editorial Litocolor Pagina 95 y 103

7 Concepto del Profesor Valentin Merino Estrada. Maestría de la Universidad de Salamanca en Derecho Administrativo para abogados del Estado Paraguayo. Asunción, Septiembre 2017.

8 Art.209 de la ley Orgánica Municipal 3966/10: Las contrataciones públicas, que realicen las municipalidades, se regirán por las disposiciones de la ley 2051/03 o la que le sustituya y por las normas establecidas en esta ley.

9 Art 211 y 212 de la ley Orgánica Municipal.

10 Art.213 de la ley Orgánica Municipal 3966/10

11 Art.213 de la ley Orgánica Municipal 3966/10

12 Art.213 de la ley Orgánica Municipal 3966/10

13 Art.213 de la ley Orgánica Municipal 3966/10

14 Art.213 de la ley Orgánica Municipal 3966/10

15 Art.213 de la ley Orgánica Municipal 3966/10

16 Con la ley 3439/2007 “ Que modifica la ley 2051/03, De Contrataciones Públicas”, se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas(DNCP), en sustitución de la Unidad Central Normativa y Técnica, como institución de regulación y verificación de las contrataciones.

17 Art. 41º de la ley 3439/07 que modifica la ley 2051/03 de Contrataciones Públicas.- CONTRIBUCION SOBRE CONTRATOS SUSCRIPTOS. Independientemente del procedimiento de contratación que se hubiere empleado, los organismos, las entidades o las municipalidades deberán retener el equivalente al cero punto cuatro por ciento del importe de cada factura o certificado de obra, deducidos los impuestos correspondientes, que presenten a cobro los proveedores y contratistas, con motivo de la ejecución de los contratos materia de la presente ley, a fin de que estos montos sean destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), de conformidad con las previsiones establecidas en los reglamentos pertinentes.

18 Art. 12 de la ley 2051/03 “ De Contrataciones Públicas”: A más tardar el veinte y ocho de febrero de cada año, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación o los Presupuestos Municipales vigentes…, las Municipalidades elaborarán el Programa Anual de Contrataciones…….El referido programa deberá ser puesto a disposición de los interesados, tanto en las oficinas de los organismos, las entidades o las municipalidades, como a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas(SICP).

19 Informe proveído por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

20 Informe proveído por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.

21 Jaime Pintos Santiago, Tesis Doctoral. Derecho global administrativo y de la contratación pública tras la cuarta generación de Directivas de la Unión Europea. Los principios generales de desarrollo humano y sostenibilidad ambiental. Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, Octubre 2015. Página 276.

22 Art.74 de la ley 1626/00 “De la Función Pública”: A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará un Juez instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado como demandado ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor.