Solicitamos a la Convocante que el requisito establecido en la página 20 del Pliego de Bases y Condiciones, en el apartado de capacidad técnica, donde actualmente se indica:
“Contar con un polígono de tiro habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción”
sea modificado a:
“Contar con un polígono de tiro propio o alquilado, habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción”.
El pedido se sustenta en el principio de promoción de la mayor participación posible de oferentes, conforme al Artículo 45 de la Ley N.º 7021/2022, que establece que:
“Las bases de contratación deben estar orientadas a garantizar la mayor participación posible de oferentes en condiciones de igualdad, evitando restricciones indebidas y desproporcionadas.”
Limitar el cumplimiento de este requisito a solo infraestructura propia excluye de manera injustificada a oferentes que podrían dar cumplimiento mediante convenios o contratos válidos con terceros, plenamente verificables. La exigencia propuesta en la redacción actual resulta innecesariamente restrictiva y afecta el principio de libre competencia.
Solicitamos a la Convocante que el requisito establecido en la página 20 del Pliego de Bases y Condiciones, en el apartado de capacidad técnica, donde actualmente se indica:
“Contar con un polígono de tiro habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción”
sea modificado a:
“Contar con un polígono de tiro propio o alquilado, habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción”.
El pedido se sustenta en el principio de promoción de la mayor participación posible de oferentes, conforme al Artículo 45 de la Ley N.º 7021/2022, que establece que:
“Las bases de contratación deben estar orientadas a garantizar la mayor participación posible de oferentes en condiciones de igualdad, evitando restricciones indebidas y desproporcionadas.”
Limitar el cumplimiento de este requisito a solo infraestructura propia excluye de manera injustificada a oferentes que podrían dar cumplimiento mediante convenios o contratos válidos con terceros, plenamente verificables. La exigencia propuesta en la redacción actual resulta innecesariamente restrictiva y afecta el principio de libre competencia.
Se rechaza la modificación solicitada. La Convocante mantiene el requisito de que el oferente cuente con un polígono de tiro propio y habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción. Conforme al principio de autonomía, es potestad de esta Convocante definir los requisitos que considera indispensables para asegurar la óptima prestación de un servicio tan crítico como la seguridad. La exigencia de un polígono propio no es un capricho, sino un criterio objetivo que permite verificar de manera directa y fehaciente la capacidad instalada, la solvencia y el compromiso a largo plazo del oferente con la formación continua y especializada de su personal. La propiedad de un polígono de tiro asegura la disponibilidad ininterrumpida de las instalaciones para la capacitación y evaluación periódica de los guardias, un estándar de preparación que solo puede garantizarse con una infraestructura permanente y bajo control directo del adjudicatario, a diferencia de un contrato de alquiler que, por su naturaleza, es precario y puede ser rescindido. Este requisito se alinea con los principios de eficiencia y eficacia, ya que un personal mejor entrenado es más eficaz en la prevención y respuesta ante incidentes, siendo la inversión en infraestructura propia un indicador de la seriedad y profesionalismo que SINAFOCAL busca en su proveedor.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
2
POLIGONO DE TIRO
Solicitamos que el apartado donde se establece como requisito documental:
“Fotocopia simple de la patente comercial del primer semestre del año 2025 y el título de propiedad del inmueble a nombre del Oferente, que acredite que la firma cuenta con un polígono en la ciudad de Asunción”
sea modificado a:
“Fotocopia simple de la patente comercial del primer semestre del año 2025 y título de propiedad o contrato de alquiler del inmueble habilitado como polígono de tiro en la ciudad de Asunción”.
En esta línea, el contrato de alquiler debidamente firmado y legalizado debe ser suficiente para acreditar la disponibilidad del polígono, considerando que no se requiere propiedad exclusiva para su operación.
Esta modificación se ajusta al Artículo 45 de la Ley 7021/2022, el cual obliga a evitar requisitos desproporcionados que impidan la participación en igualdad de condiciones.
Solicitamos que el apartado donde se establece como requisito documental:
“Fotocopia simple de la patente comercial del primer semestre del año 2025 y el título de propiedad del inmueble a nombre del Oferente, que acredite que la firma cuenta con un polígono en la ciudad de Asunción”
sea modificado a:
“Fotocopia simple de la patente comercial del primer semestre del año 2025 y título de propiedad o contrato de alquiler del inmueble habilitado como polígono de tiro en la ciudad de Asunción”.
En esta línea, el contrato de alquiler debidamente firmado y legalizado debe ser suficiente para acreditar la disponibilidad del polígono, considerando que no se requiere propiedad exclusiva para su operación.
Esta modificación se ajusta al Artículo 45 de la Ley 7021/2022, el cual obliga a evitar requisitos desproporcionados que impidan la participación en igualdad de condiciones.
Se rechaza la modificación solicitada respecto a la documentación para acreditar la disponibilidad del polígono de tiro. La Convocante mantiene el requisito de presentar el título de propiedad del inmueble a nombre del oferente. El título de propiedad es un documento que ofrece una certeza jurídica sobre la disponibilidad del recurso que un contrato de alquiler no puede igualar. Los contratos de alquiler o convenios pueden ser simulados o rescindidos post-adjudicación, generando un riesgo inaceptable para la calidad y continuidad del servicio. La Convocante, en su rol de administradora de fondos públicos, busca minimizar dichos riesgos y asegurar que el adjudicatario posea una estructura sólida y no dependa de la precariedad de acuerdos con terceros para cumplir con un aspecto tan fundamental como la capacitación en el manejo de armas. La exigencia, por tanto, no es desproporcionada, sino una medida prudente y justificada para garantizar la verificabilidad y la estabilidad de la capacidad técnica del oferente.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
3
Revisión del requisito de sala de monitoreo
Solicitamos que el requisito:
“El Oferente deberá poseer, en la ciudad de Asunción, una sala de monitoreo con infraestructura acondicionada con un videowall, UPS, estaciones de trabajo, grupo electrógeno...”
sea modificado por una redacción más técnica, razonable y abierta como:
“El Oferente deberá poseer, en la ciudad de Asunción, una sala de monitoreo con infraestructura acondicionada con monitores donde se visualice el rastreo de patrullas y personal en tiempo real, ya sea a través de GPS patrullas (demostrable con contrato y bases y condiciones del mismo) celulares para personales con rastreo habilitado, software de geolocalización o marcación de rondas para personales.”
La redacción actual impone exigencias específicas (videowall, grupo electrógeno) que pueden ser cumplidas por múltiples medios técnicos equivalentes, lo que limita sin justificación la participación de oferentes. Esto contradice el Artículo 45 de la Ley 7021/22, que promueve condiciones equitativas y razonables de acceso.
“El Oferente deberá poseer, en la ciudad de Asunción, una sala de monitoreo con infraestructura acondicionada con un videowall, UPS, estaciones de trabajo, grupo electrógeno...”
sea modificado por una redacción más técnica, razonable y abierta como:
“El Oferente deberá poseer, en la ciudad de Asunción, una sala de monitoreo con infraestructura acondicionada con monitores donde se visualice el rastreo de patrullas y personal en tiempo real, ya sea a través de GPS patrullas (demostrable con contrato y bases y condiciones del mismo) celulares para personales con rastreo habilitado, software de geolocalización o marcación de rondas para personales.”
La redacción actual impone exigencias específicas (videowall, grupo electrógeno) que pueden ser cumplidas por múltiples medios técnicos equivalentes, lo que limita sin justificación la participación de oferentes. Esto contradice el Artículo 45 de la Ley 7021/22, que promueve condiciones equitativas y razonables de acceso.
Se rechaza la modificación solicitada. La Convocante mantiene la exigencia de que el oferente posea una sala de monitoreo propia en Asunción con la infraestructura especificada (videowall, UPS, grupo electrógeno, etc.). La gestión moderna de riesgos exige contar con un plan de contingencia robusto. La sala de monitoreo propia del adjudicatario actúa como un centro de respaldo inmediato en caso de fallas técnicas, cortes de energía, siniestros o cualquier evento que inhabilite la sala principal que será instalada en comodato en nuestras oficinas. La infraestructura exigida, como el videowall para una visualización integral y los sistemas de energía ininterrumpida, constituye el estándar mínimo para un centro de monitoreo profesional que pueda asumir tal responsabilidad de respaldo. Este requisito no es un fin en sí mismo, sino un medio para acreditar la capacidad técnica real y la solvencia del oferente, garantizando que solo las empresas con la capacidad operativa adecuada puedan competir, protegiendo así el interés público.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
4
Técnicos habilitados
Solicitamos que el requisito:
“Contar con al menos 8 (ocho) personas en su nómina capacitadas para la instalación de sistemas de seguridad electrónica habilitados por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines”
sea modificado a:
“Contar con al menos 1 (una) persona en su nómina, habilitada por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines, con una antigüedad no menor a un año dentro de su nómina demostrable con planilla de IPS.”
Una persona habilitada y con experiencia acreditada es suficiente para demostrar capacidad técnica en este rubro. La exigencia de 8 personas implica una carga económica y operativa desproporcionada, y no guarda proporcionalidad con el objeto del llamado.
La redacción actual limita innecesariamente la participación de empresas, violando el principio de razonabilidad y el Artículo 45 de la Ley 7021/2022, que promueve la inclusión amplia de potenciales oferentes.
“Contar con al menos 8 (ocho) personas en su nómina capacitadas para la instalación de sistemas de seguridad electrónica habilitados por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines”
sea modificado a:
“Contar con al menos 1 (una) persona en su nómina, habilitada por la División de Fiscalización de Empresas de Seguridad y Afines, con una antigüedad no menor a un año dentro de su nómina demostrable con planilla de IPS.”
Una persona habilitada y con experiencia acreditada es suficiente para demostrar capacidad técnica en este rubro. La exigencia de 8 personas implica una carga económica y operativa desproporcionada, y no guarda proporcionalidad con el objeto del llamado.
La redacción actual limita innecesariamente la participación de empresas, violando el principio de razonabilidad y el Artículo 45 de la Ley 7021/2022, que promueve la inclusión amplia de potenciales oferentes.
Se rechaza la modificación solicitada. Se mantiene el requisito de contar con un mínimo de ocho (8) técnicos en seguridad electrónica en la nómina del oferente. El servicio requerido no se limita a la vigilancia física, sino que exige la instalación, operación y mantenimiento de un sistema integrado de seguridad electrónica en cinco sedes distintas, incluyendo 57 cámaras, controles de acceso y una sala de monitoreo, todo en un plazo de 30 días. Esta tarea, sumada al mantenimiento preventivo y correctivo, demanda una capacidad de respuesta que un solo técnico no puede garantizar. Contar con un equipo de ocho técnicos asegura la capacidad de atender fallas simultáneas, realizar instalaciones complejas en los plazos estipulados y cubrir ausencias sin afectar la operatividad del servicio. La cifra no es arbitraria, sino que responde a un análisis razonable de la carga de trabajo, siendo además un indicador objetivo de la estructura y solvencia de la empresa.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
5
Red de radio comunicaciones
Solicitamos que el requisito:
“Contar con un sistema de comunicación a través de una red de radiocomunicaciones habilitada por la CONATEL, propia de la oferente...”
sea reformulado a:
“Contar con un sistema de comunicación a través de una red de radiocomunicaciones habilitada por la CONATEL, ya sea propia o contratada mediante proveedor debidamente autorizado concesionaria”
Exigir red propia constituye una restricción innecesaria que no guarda relación directa con la calidad del servicio. El uso de una red contratada con una concesionaria habilitada permite cumplir adecuadamente el objetivo técnico sin excluir a empresas que tercerizan esta infraestructura.
Esta propuesta se ajusta al Artículo 45 de la Ley 7021/22, evitando requisitos excluyentes y garantizando mayor participación.
“Contar con un sistema de comunicación a través de una red de radiocomunicaciones habilitada por la CONATEL, propia de la oferente...”
sea reformulado a:
“Contar con un sistema de comunicación a través de una red de radiocomunicaciones habilitada por la CONATEL, ya sea propia o contratada mediante proveedor debidamente autorizado concesionaria”
Exigir red propia constituye una restricción innecesaria que no guarda relación directa con la calidad del servicio. El uso de una red contratada con una concesionaria habilitada permite cumplir adecuadamente el objetivo técnico sin excluir a empresas que tercerizan esta infraestructura.
Esta propuesta se ajusta al Artículo 45 de la Ley 7021/22, evitando requisitos excluyentes y garantizando mayor participación.
Se rechaza la modificación solicitada. Se mantiene el requisito de contar con un sistema de comunicación a través de una red de radiocomunicaciones propia, habilitada por CONATEL. Las comunicaciones son un pilar fundamental de la seguridad. Depender de una red contratada a un tercero introduce una vulnerabilidad inaceptable, ya que el servicio podría verse interrumpido por factores ajenos al control de la empresa de seguridad y de SINAFOCAL. Una red propia garantiza la autonomía, confidencialidad y disponibilidad exclusiva de las comunicaciones. Además, permite una integración total con el centro de monitoreo y los procedimientos operativos del oferente. Si bien existen medios alternativos, la radiofrecuencia sigue siendo la tecnología más resiliente en situaciones de crisis. El principio de neutralidad tecnológica no exime a la Convocante de su deber de exigir la tecnología que, según su análisis, es la más idónea y segura para sus necesidades.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
6
Técnico en seguridad y salud ocupacional
Solicitamos que el requisito:
“Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional en relación de dependencia con el oferente, con al menos un año de antigüedad...”
sea reemplazado por:
“Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional contratado por el oferente, cuya relación laboral o contractual pueda ser acreditada.”
La legislación laboral paraguaya no exige la contratación bajo relación de dependencia para este perfil profesional. Además, este tipo de requisito ha sido flexibilizado en llamados anteriores por su naturaleza discriminatoria y por limitar injustificadamente la participación de oferentes.
En línea con el Artículo 45 de la Ley 7021/22, proponemos permitir su contratación vía contrato de prestación de servicios documentado, promoviendo la participación en igualdad.
“Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional en relación de dependencia con el oferente, con al menos un año de antigüedad...”
sea reemplazado por:
“Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional contratado por el oferente, cuya relación laboral o contractual pueda ser acreditada.”
La legislación laboral paraguaya no exige la contratación bajo relación de dependencia para este perfil profesional. Además, este tipo de requisito ha sido flexibilizado en llamados anteriores por su naturaleza discriminatoria y por limitar injustificadamente la participación de oferentes.
En línea con el Artículo 45 de la Ley 7021/22, proponemos permitir su contratación vía contrato de prestación de servicios documentado, promoviendo la participación en igualdad.
Se rechaza la modificación solicitada. Se mantiene el requisito de contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional en relación de dependencia y con al menos un año de antigüedad. Esta exigencia busca asegurar que el oferente tenga una cultura de seguridad y salud ocupacional internalizada, y no simplemente cumpla con un requisito formal mediante un contrato de servicios puntual. Un técnico integrado a la plantilla de la empresa, y con antigüedad en ella, participa activamente en la planificación y supervisión continua de las condiciones de trabajo, garantizando una gestión coherente y sostenida en el tiempo. La relación de dependencia, acreditable vía planilla de IPS, es un vínculo jurídico claro que define responsabilidades y asegura que el técnico está bajo la dirección directa del empleador. Este requisito es razonable y proporcional a la importancia de velar por la integridad de los guardias que prestarán servicio en nuestras instalaciones.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
7
Chalecos antibalas: suprimir exigencia de autorización del fabricante
Solicitamos que el requisito:
“Contar con autorización del fabricante de la marca y modelo de los chalecos antibalas propuestos...”
sea suprimido y reemplazado por:
“Presentar una muestra del chaleco antibalas propuesto para verificación técnica conforme al pliego”.
En el mercado local, la compra de chalecos antibalas es libre y no requiere autorización del fabricante, por lo que esta exigencia resulta restrictiva, innecesaria, y carente de sustento legal.
Esta modificación amplía la competencia y garantiza la evaluación objetiva del producto, conforme al Artículo 45 de la Ley 7021/2022, que establece que las condiciones de los llamados no deben contener requisitos que afecten injustificadamente la competencia.
16-07-2025
28-07-2025
Chalecos antibalas: suprimir exigencia de autorización del fabricante
“Contar con autorización del fabricante de la marca y modelo de los chalecos antibalas propuestos...”
sea suprimido y reemplazado por:
“Presentar una muestra del chaleco antibalas propuesto para verificación técnica conforme al pliego”.
En el mercado local, la compra de chalecos antibalas es libre y no requiere autorización del fabricante, por lo que esta exigencia resulta restrictiva, innecesaria, y carente de sustento legal.
Esta modificación amplía la competencia y garantiza la evaluación objetiva del producto, conforme al Artículo 45 de la Ley 7021/2022, que establece que las condiciones de los llamados no deben contener requisitos que afecten injustificadamente la competencia.
Se rechaza la supresión del requisito. Se mantiene la exigencia de contar con la autorización del fabricante de la marca y modelo de los chalecos antibalas propuestos. Dicha autorización es el único documento que garantiza que el oferente es un distribuidor legítimo, asegurando que los chalecos no son de origen dudoso, falsificados o que hayan perdido su garantía. La seguridad de un guardia depende de la fiabilidad de su equipo de protección, por lo que la trazabilidad y la garantía de origen no son negociables. Además, implica que el oferente tiene un respaldo directo de la marca para cuestiones de garantía y por sobre todo el soporte. Exigir la carta del fabricante es una medida de control eficaz para prevenir prácticas irregulares y no limita la competencia, ya que el oferente es libre de proponer cualquier marca que cumpla las especificaciones, siempre que demuestre ser un canal de comercialización autorizado.
8
TECNICO EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL
Solicitamos a la convocante la modificación del siguiente requisito:
"Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional en relación de dependencia con el oferente con al menos un año de antigüedad",
solicitamos que sea reemplazado por:
"Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional que forme parte del plantel de la empresa, lo cual deberá ser acreditado mediante planilla de IPS o contrato vigente celebrado entre las partes. Asimismo, se deberá presentar el carnet profesional que lo acredite como tal."
Esta solicitud se formula conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N.º 7021/2022, que consagra los principios de transparencia, libre competencia, igualdad y máxima participación de oferentes.
El requisito actual, al exigir una relación de dependencia con una antigüedad mínima de un año, impone una limitación que no solo restringe la participación de oferentes, sino que excede lo requerido por la legislación laboral vigente, la cual no obliga a que el técnico forme parte permanente del plantel, sino únicamente que la empresa cuente con dicho profesional.
La propuesta garantiza que se acredite adecuadamente el vínculo con el técnico y su habilitación profesional, asegurando el cumplimiento del objetivo del llamado sin vulnerar los principios rectores ni restringir injustificadamente la concurrencia.
Solicitamos a la convocante la modificación del siguiente requisito:
"Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional en relación de dependencia con el oferente con al menos un año de antigüedad",
solicitamos que sea reemplazado por:
"Contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional que forme parte del plantel de la empresa, lo cual deberá ser acreditado mediante planilla de IPS o contrato vigente celebrado entre las partes. Asimismo, se deberá presentar el carnet profesional que lo acredite como tal."
Esta solicitud se formula conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley N.º 7021/2022, que consagra los principios de transparencia, libre competencia, igualdad y máxima participación de oferentes.
El requisito actual, al exigir una relación de dependencia con una antigüedad mínima de un año, impone una limitación que no solo restringe la participación de oferentes, sino que excede lo requerido por la legislación laboral vigente, la cual no obliga a que el técnico forme parte permanente del plantel, sino únicamente que la empresa cuente con dicho profesional.
La propuesta garantiza que se acredite adecuadamente el vínculo con el técnico y su habilitación profesional, asegurando el cumplimiento del objetivo del llamado sin vulnerar los principios rectores ni restringir injustificadamente la concurrencia.
Se rechaza la modificación solicitada. Se reitera la postura de la Convocante de mantener el requisito de contar con un técnico en seguridad y salud ocupacional en relación de dependencia y con al menos un año de antigüedad. La legislación de contrataciones públicas, en su artículo 45 de la Ley 7021/22, faculta a la Convocante a establecer los requisitos de calificación que considere necesarios para garantizar la idoneidad del proveedor. La exigencia de un vínculo laboral estable, verificable a través de la planilla de IPS, no es una restricción ilegal ni desproporcionada. Por el contrario, es una medida que busca asegurar un compromiso real y continuo con la seguridad y el bienestar del personal que estará a cargo de la vigilancia de las dependencias de SINAFOCAL, garantizando que la gestión de riesgos laborales sea proactiva y esté plenamente integrada en la estructura del adjudicatario.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
9
Centro de Monitoreo
En atención a lo establecido en los Requisitos de Calificación y Criterios de Evaluación, en el numeral 6 del apartado "Capacidad Técnica" del Pliego de Bases y Condiciones, donde se exige que:
“El Oferente deberá poseer, en la ciudad de Asunción, una sala de monitoreo con infraestructura acondicionada con un videowall, UPS, estaciones de trabajo, grupo electrógeno, a los efectos de establecer una infraestructura de respaldo o contingencia para el control de rondas de las patrullas y el personal designado a la ejecución de los servicios”,
solicitamos que dicho requisito sea eliminado del Pliego, en razón de las siguientes fundamentaciones jurídicas y técnicas:
1. El requisito no guarda relación con el objeto del contrato ni con las especificaciones técnicas.
La prestación objeto de la licitación está centrada en la provisión del servicio de seguridad y vigilancia física de las oficinas del SINAFOCAL, incluyendo la instalación y operación de una sala de monitoreo en comodato, dentro del propio edificio del convocante, equipada y operativa según lo establece la sección de Especificaciones Técnicas del mismo Pliego.
Por tanto, exigir que el oferente cuente previo a la adjudicación con una sala de monitoreo completamente equipada, ubicada en otro local y con elementos de infraestructura (videowall, UPS, grupo electrógeno, estaciones de trabajo), no resulta ni lógico, ni coherente, ni proporcional a los fines de la contratación.
2. El Pliego no establece que dicha sala previa vaya a ser utilizada ni conectada al servicio contratado.
El centro de monitoreo exigido en la calificación técnica como infraestructura de respaldo o contingencia no tiene ninguna conexión operativa establecida con el sistema de seguridad que será instalado en el SINAFOCAL, según se desprende de las propias especificaciones del servicio. No se menciona ninguna interconexión, sincronización, redundancia ni traslado de personal o equipos entre ambas instalaciones.
En consecuencia, su exigencia resulta arbitraria, vulnera los principios de razonabilidad y libre concurrencia, y constituye un elemento artificial para restringir la participación de oferentes que, si bien cuentan con capacidad técnica para implementar integralmente el servicio conforme al Pliego, no disponen de una sala preexistente con estas características innecesarias.
Ademas, las propia convocante no sabe para qué estableció las características del Centro de Monitoreo exigido para acreditar la Capacidad Técnica, no sabe para que se utilizará
3. Las especificaciones técnicas no mencionan ni justifican los equipos exigidos en el numeral 6.
En el punto correspondiente a la sala de control a ser implementada en el edificio del SINAFOCAL, no se mencionan en ningún momento los siguientes elementos: videowall, estaciones de trabajo, grupo electrógeno, ni UPS. El Pliego se limita a señalar vagamente que se debe dotar la sala con “equipamiento, internet, etc.”, sin establecer ningún parámetro técnico, normativo o de calidad que justifique la exigencia de la infraestructura descripta en el numeral 6.
Por tanto, exigir al oferente que ya disponga de una infraestructura cuya necesidad ni siquiera ha sido definida dentro del alcance técnico del contrato es contrario a toda lógica contractual y vulnera principios básicos de equidad, concurrencia y transparencia.
4. No existe justificación funcional para requerir una “infraestructura de respaldo o contingencia”.
Tampoco se indica en el Pliego en qué hipótesis o escenarios se utilizaría dicha infraestructura de respaldo, quién la operaría, ni cómo se integraría con los sistemas de vigilancia física y electrónica a ser provistos en el marco del contrato. La falta de fundamento técnico refuerza el carácter arbitrario e irrazonable del requisito.
5. El requisito contradice el principio de vinculación al objeto contractual.
De acuerdo con la Ley N.º 7021/2022 y su Decreto Reglamentario N.º 2264/2024, los requisitos de calificación deben guardar estricta vinculación con el objeto del contrato y no deben introducir barreras artificiales que restrinjan la participación competitiva sin justificación técnica ni normativa. En este caso, el requisito cuestionado claramente transgrede dicho principio.
Por todo lo expuesto, solicitamos la eliminación del numeral 6 del apartado “Capacidad Técnica”, al no guardar coherencia con las Especificaciones Técnicas, carecer de relación con el objeto contractual, y representar un requisito excesivo, arbitrario y contrario a los principios de razonabilidad, transparencia y libre concurrencia.
En atención a lo establecido en los Requisitos de Calificación y Criterios de Evaluación, en el numeral 6 del apartado "Capacidad Técnica" del Pliego de Bases y Condiciones, donde se exige que:
“El Oferente deberá poseer, en la ciudad de Asunción, una sala de monitoreo con infraestructura acondicionada con un videowall, UPS, estaciones de trabajo, grupo electrógeno, a los efectos de establecer una infraestructura de respaldo o contingencia para el control de rondas de las patrullas y el personal designado a la ejecución de los servicios”,
solicitamos que dicho requisito sea eliminado del Pliego, en razón de las siguientes fundamentaciones jurídicas y técnicas:
1. El requisito no guarda relación con el objeto del contrato ni con las especificaciones técnicas.
La prestación objeto de la licitación está centrada en la provisión del servicio de seguridad y vigilancia física de las oficinas del SINAFOCAL, incluyendo la instalación y operación de una sala de monitoreo en comodato, dentro del propio edificio del convocante, equipada y operativa según lo establece la sección de Especificaciones Técnicas del mismo Pliego.
Por tanto, exigir que el oferente cuente previo a la adjudicación con una sala de monitoreo completamente equipada, ubicada en otro local y con elementos de infraestructura (videowall, UPS, grupo electrógeno, estaciones de trabajo), no resulta ni lógico, ni coherente, ni proporcional a los fines de la contratación.
2. El Pliego no establece que dicha sala previa vaya a ser utilizada ni conectada al servicio contratado.
El centro de monitoreo exigido en la calificación técnica como infraestructura de respaldo o contingencia no tiene ninguna conexión operativa establecida con el sistema de seguridad que será instalado en el SINAFOCAL, según se desprende de las propias especificaciones del servicio. No se menciona ninguna interconexión, sincronización, redundancia ni traslado de personal o equipos entre ambas instalaciones.
En consecuencia, su exigencia resulta arbitraria, vulnera los principios de razonabilidad y libre concurrencia, y constituye un elemento artificial para restringir la participación de oferentes que, si bien cuentan con capacidad técnica para implementar integralmente el servicio conforme al Pliego, no disponen de una sala preexistente con estas características innecesarias.
Ademas, las propia convocante no sabe para qué estableció las características del Centro de Monitoreo exigido para acreditar la Capacidad Técnica, no sabe para que se utilizará
3. Las especificaciones técnicas no mencionan ni justifican los equipos exigidos en el numeral 6.
En el punto correspondiente a la sala de control a ser implementada en el edificio del SINAFOCAL, no se mencionan en ningún momento los siguientes elementos: videowall, estaciones de trabajo, grupo electrógeno, ni UPS. El Pliego se limita a señalar vagamente que se debe dotar la sala con “equipamiento, internet, etc.”, sin establecer ningún parámetro técnico, normativo o de calidad que justifique la exigencia de la infraestructura descripta en el numeral 6.
Por tanto, exigir al oferente que ya disponga de una infraestructura cuya necesidad ni siquiera ha sido definida dentro del alcance técnico del contrato es contrario a toda lógica contractual y vulnera principios básicos de equidad, concurrencia y transparencia.
4. No existe justificación funcional para requerir una “infraestructura de respaldo o contingencia”.
Tampoco se indica en el Pliego en qué hipótesis o escenarios se utilizaría dicha infraestructura de respaldo, quién la operaría, ni cómo se integraría con los sistemas de vigilancia física y electrónica a ser provistos en el marco del contrato. La falta de fundamento técnico refuerza el carácter arbitrario e irrazonable del requisito.
5. El requisito contradice el principio de vinculación al objeto contractual.
De acuerdo con la Ley N.º 7021/2022 y su Decreto Reglamentario N.º 2264/2024, los requisitos de calificación deben guardar estricta vinculación con el objeto del contrato y no deben introducir barreras artificiales que restrinjan la participación competitiva sin justificación técnica ni normativa. En este caso, el requisito cuestionado claramente transgrede dicho principio.
Por todo lo expuesto, solicitamos la eliminación del numeral 6 del apartado “Capacidad Técnica”, al no guardar coherencia con las Especificaciones Técnicas, carecer de relación con el objeto contractual, y representar un requisito excesivo, arbitrario y contrario a los principios de razonabilidad, transparencia y libre concurrencia.
Se rechaza la solicitud de eliminar el requisito de contar con una sala de monitoreo propia. La prestación objeto de la licitación está centrada en la provisión de un servicio de seguridad integral, lo que incluye no solo la operación diaria sino también la capacidad de respuesta ante contingencias. La sala de monitoreo propia del oferente, con la infraestructura exigida, no es una instalación redundante o innecesaria, sino que constituye la infraestructura de respaldo o contingencia, un elemento clave en cualquier plan de gestión de riesgos serio, conforme al artículo 30 de la Ley 7021/22. En caso de que la sala de monitoreo principal, a instalarse en SINAFOCAL, quede inoperativa por cualquier motivo, el servicio de vigilancia no puede quedar interrumpido. En ese escenario, la operación se trasladaría de inmediato a la central del proveedor, garantizando la continuidad. Por tanto, el requisito guarda plena y lógica relación con el objeto del contrato, que es proveer seguridad de manera ininterrumpida.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.
10
Polígono de Tiro
En relación al numeral 5 del apartado de “Capacidad Técnica”, donde se establece como requisito que el oferente debe contar con un polígono de tiro habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción, así como la exigencia de acreditar título de propiedad y patente comercial del inmueble (numeral 6), solicitamos a la convocante la revisión y eliminación de dicho requisito, por no guardar relación con el objeto contractual ni con las especificaciones técnicas del servicio requerido, conforme a las siguientes fundamentaciones
1. Inexistencia de vinculación con el objeto contractual.
En ninguna parte de las Especificaciones Técnicas del servicio de vigilancia se establece la obligación de que los guardias realicen prácticas periódicas de tiro, ni se menciona la exigencia de un programa de entrenamiento balístico supervisado, ni de condiciones mínimas del polígono, ni del perfil del instructor o mecanismos de control de cumplimiento.
Es decir, el requisito de contar con polígono de tiro no tiene correlato funcional en el pliego, convirtiéndose en una exigencia inconexa, formal y desprovista de operatividad práctica, lo cual vulnera el principio de razonabilidad que debe regir todo procedimiento de contratación pública.
2. Limitación territorial arbitraria.
El requisito impone una restricción geográfica injustificada, al exigir que el polígono esté ubicado exclusivamente en la ciudad de Asunción, excluyendo automáticamente a oferentes que pudieran disponer de instalaciones plenamente habilitadas y funcionales en ciudades cercanas (Luque, San Lorenzo, Lambaré, etc.).
Dicha exclusión no responde a ninguna lógica de eficiencia, seguridad ni oportunidad, y constituye una barrera de entrada artificial, que atenta contra el principio de libre concurrencia e igualdad de condiciones entre los oferentes.
3. Exigencia de titularidad del inmueble: desproporcional e injustificada.
La obligación de presentar título de propiedad a nombre del oferente elimina cualquier posibilidad válida de cumplir el requisito mediante contratos de alquiler, comodato u otras formas legítimas de uso del inmueble.
En el contexto de la contratación pública, lo relevante es la disponibilidad efectiva y legal del recurso, no su titularidad dominial. Esta exigencia desvirtúa el principio de proporcionalidad y adecuación técnica del requisito al fin que se persigue.
4. Ausencia de base normativa obligatoria.
Ninguna de las normativas vigentes sobre servicios de seguridad privada (Ley N.º 5424/15, Ley N.º 7411/24, Decreto N.º 1151/24, Resolución N.º 2/2016 de la Policía Nacional) establece que el oferente deba ser propietario de un polígono ni que este deba estar ubicado en Asunción.
En todo caso, la normativa exige que el personal operativo cumpla con prácticas reglamentarias, que pueden ser realizadas en polígonos habilitados por terceros bajo condiciones contractuales perfectamente verificables. Por tanto, la imposición actual no responde a un mandato legal y resulta excesiva.
5. Inexistencia de indicadores de calidad o control.
Tampoco se establece en el pliego:
• Quién será el instructor responsable;
• Cuál será la frecuencia o programa de formación;
• Cómo se documentará el cumplimiento de dichas prácticas;
• Ni qué tipo de insumos o condiciones mínimas de seguridad serán requeridas.
Esto demuestra que el requisito opera como un filtro excluyente, más que como un mecanismo de calidad del servicio.
Solicitamos respetuosamente:
• La eliminación o reformulación del requisito de contar con polígono de tiro propio en la ciudad de Asunción.
• Que, en caso de mantenerse, se admita la acreditación mediante contrato de alquiler, convenio u otra forma legal de disponibilidad de uso.
• Que se suprima la exigencia de titularidad dominial del inmueble, por resultar desproporcionada y contraria al principio de libre concurrencia.
• Que se fundamente técnica y jurídicamente la necesidad operativa del polígono, si se pretende mantener su exigencia.
En relación al numeral 5 del apartado de “Capacidad Técnica”, donde se establece como requisito que el oferente debe contar con un polígono de tiro habilitado por la DIMABEL en la ciudad de Asunción, así como la exigencia de acreditar título de propiedad y patente comercial del inmueble (numeral 6), solicitamos a la convocante la revisión y eliminación de dicho requisito, por no guardar relación con el objeto contractual ni con las especificaciones técnicas del servicio requerido, conforme a las siguientes fundamentaciones
1. Inexistencia de vinculación con el objeto contractual.
En ninguna parte de las Especificaciones Técnicas del servicio de vigilancia se establece la obligación de que los guardias realicen prácticas periódicas de tiro, ni se menciona la exigencia de un programa de entrenamiento balístico supervisado, ni de condiciones mínimas del polígono, ni del perfil del instructor o mecanismos de control de cumplimiento.
Es decir, el requisito de contar con polígono de tiro no tiene correlato funcional en el pliego, convirtiéndose en una exigencia inconexa, formal y desprovista de operatividad práctica, lo cual vulnera el principio de razonabilidad que debe regir todo procedimiento de contratación pública.
2. Limitación territorial arbitraria.
El requisito impone una restricción geográfica injustificada, al exigir que el polígono esté ubicado exclusivamente en la ciudad de Asunción, excluyendo automáticamente a oferentes que pudieran disponer de instalaciones plenamente habilitadas y funcionales en ciudades cercanas (Luque, San Lorenzo, Lambaré, etc.).
Dicha exclusión no responde a ninguna lógica de eficiencia, seguridad ni oportunidad, y constituye una barrera de entrada artificial, que atenta contra el principio de libre concurrencia e igualdad de condiciones entre los oferentes.
3. Exigencia de titularidad del inmueble: desproporcional e injustificada.
La obligación de presentar título de propiedad a nombre del oferente elimina cualquier posibilidad válida de cumplir el requisito mediante contratos de alquiler, comodato u otras formas legítimas de uso del inmueble.
En el contexto de la contratación pública, lo relevante es la disponibilidad efectiva y legal del recurso, no su titularidad dominial. Esta exigencia desvirtúa el principio de proporcionalidad y adecuación técnica del requisito al fin que se persigue.
4. Ausencia de base normativa obligatoria.
Ninguna de las normativas vigentes sobre servicios de seguridad privada (Ley N.º 5424/15, Ley N.º 7411/24, Decreto N.º 1151/24, Resolución N.º 2/2016 de la Policía Nacional) establece que el oferente deba ser propietario de un polígono ni que este deba estar ubicado en Asunción.
En todo caso, la normativa exige que el personal operativo cumpla con prácticas reglamentarias, que pueden ser realizadas en polígonos habilitados por terceros bajo condiciones contractuales perfectamente verificables. Por tanto, la imposición actual no responde a un mandato legal y resulta excesiva.
5. Inexistencia de indicadores de calidad o control.
Tampoco se establece en el pliego:
• Quién será el instructor responsable;
• Cuál será la frecuencia o programa de formación;
• Cómo se documentará el cumplimiento de dichas prácticas;
• Ni qué tipo de insumos o condiciones mínimas de seguridad serán requeridas.
Esto demuestra que el requisito opera como un filtro excluyente, más que como un mecanismo de calidad del servicio.
Solicitamos respetuosamente:
• La eliminación o reformulación del requisito de contar con polígono de tiro propio en la ciudad de Asunción.
• Que, en caso de mantenerse, se admita la acreditación mediante contrato de alquiler, convenio u otra forma legal de disponibilidad de uso.
• Que se suprima la exigencia de titularidad dominial del inmueble, por resultar desproporcionada y contraria al principio de libre concurrencia.
• Que se fundamente técnica y jurídicamente la necesidad operativa del polígono, si se pretende mantener su exigencia.
Se rechaza la solicitud de eliminar o reformular el requisito de contar con un polígono de tiro propio en la ciudad de Asunción. La exigencia de un polígono no es un elemento desconectado del servicio; al contrario, está intrínsecamente ligado a la calidad y profesionalismo del personal armado. La Convocante no puede dar por sentada la pericia de los guardias; debe asegurarse de que el proveedor cuenta con los medios para una capacitación y reentrenamiento constante. La titularidad del inmueble se exige como una garantía de estabilidad y disponibilidad de dicho recurso, evitando la precariedad de un contrato de alquiler. La limitación a la ciudad de Asunción responde a una lógica operativa y de supervisión, facilitando el acceso para el personal que presta servicios en la capital y permitiendo eventuales verificaciones por parte de la Convocante sin incurrir en traslados logísticamente complejos. Es un requisito de idoneidad técnica, no una barrera de entrada arbitraria.
Se recuerda que la figura del consorcio se encuentra plenamente habilitada, permitiendo que distintas empresas unan sus capacidades para cumplir con este y los demás requisitos, fomentando así una amplia concurrencia sin menoscabar los estándares de calidad.