En el punto 13 de Experiencia Requerida del PBC dice:
"Demostrar la experencia mínima de tres (3) años en la fabricación y/o provisión... *Por un valor mínimo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total ofertada en la presente licitación, dentro de los últimos cinco (5) años (2020, 2021, 2022, 2023, 2024)."
- De manera a tener un criterio más unificado, rogamos a la convocante considerar la siguiente propuesta - :
"Demostrar la experencia mínima de *CINCO (5) años en la fabricación y/o provisión... *Por un valor mínimo equivalente al *CUARENTA por ciento (40%) de la cantidad total ofertada en la presente licitación, dentro de los últimos cinco (5) años (2020, 2021, 2022, 2023, 2024)."
En el punto 13 de Experiencia Requerida del PBC dice:
"Demostrar la experencia mínima de tres (3) años en la fabricación y/o provisión... *Por un valor mínimo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total ofertada en la presente licitación, dentro de los últimos cinco (5) años (2020, 2021, 2022, 2023, 2024)."
- De manera a tener un criterio más unificado, rogamos a la convocante considerar la siguiente propuesta - :
"Demostrar la experencia mínima de *CINCO (5) años en la fabricación y/o provisión... *Por un valor mínimo equivalente al *CUARENTA por ciento (40%) de la cantidad total ofertada en la presente licitación, dentro de los últimos cinco (5) años (2020, 2021, 2022, 2023, 2024)."
Al respecto, sírvanse considerar para la presentación de sus ofertas, lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.
12
Emision de CRP
Atendiendo que el Pliego prevé sanciones al contratista pero no regula las consecuencias de una eventual mora administrativa de la Convocante en la emisión del CRP en este caso 30 dias —lo que genera un desequilibrio— , corresponde que la Convocante atienda dicho vacío e incorpore una cláusula específica que establezca con claridad las consecuencias de una eventual demora por parte de la contratante: transcurridos 30 (treinta) días corridos desde la entrega efectiva en los depósitos, sin observación técnica debidamente fundada, que ocurre si En consecuencia, corresponde precisar que, Ocurre vencido el día
treinta (30) sin pronunciamiento, se entienda sin ser emitido el CRP, se generan la siguiente
interrogantes ¿el contratista pasado los 30 dias sin ser emitido el CRP esta habilitado al cobro
inmediato del saldo retenido?, o en su defecto, ¿El PBC fija un plazo perentorio adicional y breve? con la consecuencia expresa de que, ante la inacción de la Contratante, se genere mora automática o la liberación del pago sin CRP o con una aplicación de la misma tasa de interés prevista para pagos atrasados, evitando de este modo que el incumplimiento de la entidad convocante derive en un perjuicio económico ilegítimo para el oferente.
a fin de evitar protestas innecesarias favor aclarar este punto saludos.
Atendiendo que el Pliego prevé sanciones al contratista pero no regula las consecuencias de una eventual mora administrativa de la Convocante en la emisión del CRP en este caso 30 dias —lo que genera un desequilibrio— , corresponde que la Convocante atienda dicho vacío e incorpore una cláusula específica que establezca con claridad las consecuencias de una eventual demora por parte de la contratante: transcurridos 30 (treinta) días corridos desde la entrega efectiva en los depósitos, sin observación técnica debidamente fundada, que ocurre si En consecuencia, corresponde precisar que, Ocurre vencido el día
treinta (30) sin pronunciamiento, se entienda sin ser emitido el CRP, se generan la siguiente
interrogantes ¿el contratista pasado los 30 dias sin ser emitido el CRP esta habilitado al cobro
inmediato del saldo retenido?, o en su defecto, ¿El PBC fija un plazo perentorio adicional y breve? con la consecuencia expresa de que, ante la inacción de la Contratante, se genere mora automática o la liberación del pago sin CRP o con una aplicación de la misma tasa de interés prevista para pagos atrasados, evitando de este modo que el incumplimiento de la entidad convocante derive en un perjuicio económico ilegítimo para el oferente.
a fin de evitar protestas innecesarias favor aclarar este punto saludos.
Al respecto, tengan a bien considerar para la presentación de sus ofertas, lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones en la Sección Condiciones Contractuales en el apartado "Documentos de Recepción Provisional y Definitiva" que señala lo siguiente: "La Contratante, a través de la Unidad Administradora del Contrato, verificará que los bienes entregados y/o servicios ejecutados, se hayan ajustado a las Especificaciones Técnicas y demás documentos contractuales, para proceder a la emisión del Certificado de Recepción Provisional, a pedido del Proveedor o de Oficio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega efectuada de conformidad al Plan de Entregas del Contrato o sus eventuales prórrogas autorizadas por la Contratante. Cabe mencionar, que en la LPI ANDE N° 1908/2025 "Adquisición de Seccionadores y Descargadores - ID 465231", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) ya ha dictado la Resolución DNCP N° 2505/25 en la cual ha aceptado las Condiciones de Pago - Certificado de Recepción Provisional, en donde fundamenta que el Pliego de Bases y Condiciones establece un plazo claro y fija expresamente la tasa de multas correspondientes.
13
Routers
Podrían agregar a la lista de precios los routers de repuestos que estarían solicitando como repuestos en vista que la cifra es fraccionaria
Saludos favor confirmar las cantidades
Consultamos a la Convocante respecto a un vacío legal detectado en los pliegos, dado que si bien se establece que el Certificado de Recepción Provisional (CRP) debe emitirse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la entrega completa de los bienes, no se prevé consecuencia alguna en caso de mora administrativa por parte de la Contratante, lo que genera un evidente desequilibrio contractual frente a las severas sanciones aplicadas al proveedor por atrasos; en consecuencia, solicitamos se aclare si corresponderá incorporar una cláusula que disponga la mora automática con intereses a partir del día 31 o, en su defecto, el silencio positivo (CRP tácito) a fin de garantizar seguridad jurídica y equidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, Que ocurre si no cumple la convocante o administradores en emitir el CRP en 30 dias, seria de su estimada consideracion indicar?
Consultamos a la Convocante respecto a un vacío legal detectado en los pliegos, dado que si bien se establece que el Certificado de Recepción Provisional (CRP) debe emitirse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la entrega completa de los bienes, no se prevé consecuencia alguna en caso de mora administrativa por parte de la Contratante, lo que genera un evidente desequilibrio contractual frente a las severas sanciones aplicadas al proveedor por atrasos; en consecuencia, solicitamos se aclare si corresponderá incorporar una cláusula que disponga la mora automática con intereses a partir del día 31 o, en su defecto, el silencio positivo (CRP tácito) a fin de garantizar seguridad jurídica y equidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, Que ocurre si no cumple la convocante o administradores en emitir el CRP en 30 dias, seria de su estimada consideracion indicar?
Al respecto, tengan a bien considerar para la presentación de sus ofertas, lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones en la Sección Condiciones Contractuales en el apartado "Documentos de Recepción Provisional y Definitiva" que señala lo siguiente: "La Contratante, a través de la Unidad Administradora del Contrato, verificará que los bienes entregados y/o servicios ejecutados, se hayan ajustado a las Especificaciones Técnicas y demás documentos contractuales, para proceder a la emisión del Certificado de Recepción Provisional, a pedido del Proveedor o de Oficio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega efectuada de conformidad al Plan de Entregas del Contrato o sus eventuales prórrogas autorizadas por la Contratante. Cabe mencionar, que en la LPI ANDE N° 1908/2025 "Adquisición de Seccionadores y Descargadores - ID 465231", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) ya ha dictado la Resolución DNCP N° 2505/25 en la cual ha aceptado las Condiciones de Pago - Certificado de Recepción Provisional, en donde fundamenta que el Pliego de Bases y Condiciones establece un plazo claro y fija expresamente la tasa de multas correspondientes.
15
EETT
Favor confirmar si los reguladores a ser cotizar son los de "conmutador de tomas estándar" o "conmutador rápido de tomas".
De manera a permitir la participación de las mayores empresas fabricantes de reguladores del mundo, y así asegurar el cumplimiento de principios que fundamentan la ley 7021 de la República del Paraguay, en este caso: garantizar la eficiencia, la transparencia, la economía, la concurrencia, la igualdad, la imparcialidad y la competencia; solicitamos la modificación de las especificaciones técnicas “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tension monofásico” publicadas por ANDE en el marco de la Convocatoria de la Licitación 472838 - Lp1948-25 “Adquisición de Regulador de Tensión Monofásico para Líneas de Media Tensión con Control Electrónico, corriente nominal 200 A, con repuestos incluidos”, de tal manera a que no estén en desacuerdo con la Norma IEEE Std. C57.15 en sus cláusulas 6.10.1; 6.10.2 y 6.10.3 que definen y clasifican los ensayos de reguladores en dos categorías: “de rutina” ó “de tipo”, y enumeran todos los ensayos según esas categorías.
Cabe mencionar que las normas IEEE e IEC son fundamentales porque garantizan seguridad, calidad y confiabilidad técnica, facilitan el comercio internacional, y sirven de lenguaje común entre fabricantes, usuarios y reguladores de la industria eléctrica. Un equipo certificado bajo IEC o IEEE tiene aceptación en gran parte del mundo, lo que reduce barreras técnicas de importación y exportación. Por eso los grandes fabricantes alinean sus diseños y procesos con estas normas.
La mencionada especificación técnica “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tension monofásico” define como Norma Técnica de referencia a la Norma IEEE Std. C57.15, pero no sigue las indicaciones de la mencionada Norma según se explica en párrafos a seguir.
La Norma IEEE Std. C57 en la cláusula 6.10.2 define como ensayos “de rutina”, entre otros, los siguientes:
Item 1. Medición de resistencia eléctrica, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.c; corresponde al ítem 1.1 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9 )
Item 2. Determinación de la polaridad, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.d; corresponde al ítem 1.2 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 3. Medición de la relación de transformación, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.e; corresponde al ítem 1.3 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 4. Determinación de pérdidas en vacío y corriente de excitación, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.f y Clausula 6.10.2.c.g, respectivamente; corresponde al ítem 1.4 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9; )
Item 5. Determinación de la impedancia y de las pérdidas en carga, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.h; corresponde al ítem 1.5 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 6. Tensión inducida, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.k; corresponde al ítem 2.3 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 7. Medición de factor de potencia del aislamiento, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.l; corresponde al ítem 2.4 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 8. Medición de resistencia de aislamiento (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.m; corresponde al ítem 2.5 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
La Norma IEEE Std. C57.15 en la cláusula 6.10.3 define como ensayos “de tipo”, solamente, los siguientes:
· Elevación de temperatura, (Clausula 6.10.3.2)
· Impulso atmosférico, (Clausula 6.10.3.3)
· Ensayo de cortocircuito (Clausula 6.10.3.4)
· Nivel de sonido (Clausula 6.10.3.5)
La especificación técnica de ANDE “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tensión monofásico”, a pesar de citar explícitamente la norma Norma IEEE Std. C57.15 en la tabla 6 de su página 18 de 28, en esa misma tabla define los ensayos mencionados en los ítems 1 al 8 de esta consulta como siendo “de tipo”, contradiciendo las cláusulas 6.10.2 y 6.10.3 de la norma en la cual se respalda; pues la norma las define como siendo “de rutina”.
Los ensayos “de tipo” tienen por objeto comprobar la idoneidad del diseño del equipo (clausula 6.10.1 de la Norma IEEE Std. C57.15); usualmente son realizados en un laboratorio externo a la fábrica y por única vez sobre un modelo de equipo en particular, tal laboratorio debe estar acreditado para realizarlos y debe exhibir un certificado de acreditación correspondiente a cada ensayo de tipo en particular; PARA REALIZAR LOS ENSAYOS DE TIPO USUALMENTE SE DEBE AGENDARLOS EN UN LABORATORIO EXTERNO Y ESPERAR TIPICAMENTE UNOS MESES.
Por otro lado, los ensayos de rutina, son realizados en fábrica y a cada equipo fabricado, pues el objetivo de estos ensayos es controlar la calidad de cada pieza (clausula 6.10.1 de la Norma IEEE Std. C57.15).
Los fabricantes más reconocidos del mundo, tienen lista la documentación de los ensayos de tipo para poder participar de las licitaciones de sus clientes, siendo que los ensayos de rutina se realizan en fábrica sobre cada equipo fabricado como parte del control de calidad del suministro. Entonces, al pedir ANDE documentaciones de ensayos clasificándolas de manera diferente a lo que la norma internacional indica, está dificultando la participación en la Licitación 472838 - Lp1948-25 y por lo tanto no respeta el principio de competencia e igualdad de la Ley 2051; dado que a pesar que los ensayos de rutina SON SIMPLES DE EJECUTAR, CONSEGUIR AGENDAMIENTO EN LABORATORIOS ACREDITADOS LLEVA USUALMENTE VARIOS MESES.
La situación relatada puede ser vista como una exigencia que no aporta a la calidad del suministro y que solamente obstaculiza la participación.
Por lo expuesto, solicitamos que la tabla 6 de la especificación técnica “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tensión monofásico” sea modificada de manera que sus ítems 1.1 a 1.5 y 2.3 a 2.5 se adecuen a las cláusulas 6.10.2 y 6.10.3 de la Norma IEEE Std. C57.
Opcionalmente, si ANDE insiste en considerar los ensayos indicados en los items 1 a 8 de esta consulta como siendo "de tipo"; de manera a poder cumplir con ese requerimiento solicitamos:
• Que se permita la ejecución y presentación de los ensayos de tipo conforme a la especificación EE.TT. Nº 02.34.31 Rev. 9 – Regulador de Tensión Monofásico para Líneas de Media Tensión, específicamente la Tabla 6: Ensayos de tipo, rutina y recepción y el ítem 5.1. Ensayos de tipo; previo a la primera entrega de los equipos, con la totalidad de las pruebas ejecutadas bajo el acompañamiento de representantes de la ANDE.
Esta solicitud alternativa, está de acuerdo con la cláusula 6.10.1 de la Norma IEEE Std. C57.15, que aclara “La secuencia de los ensayos de rutina y de tipo puede realizarse en cualquier orden”.
De manera a permitir la participación de las mayores empresas fabricantes de reguladores del mundo, y así asegurar el cumplimiento de principios que fundamentan la ley 7021 de la República del Paraguay, en este caso: garantizar la eficiencia, la transparencia, la economía, la concurrencia, la igualdad, la imparcialidad y la competencia; solicitamos la modificación de las especificaciones técnicas “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tension monofásico” publicadas por ANDE en el marco de la Convocatoria de la Licitación 472838 - Lp1948-25 “Adquisición de Regulador de Tensión Monofásico para Líneas de Media Tensión con Control Electrónico, corriente nominal 200 A, con repuestos incluidos”, de tal manera a que no estén en desacuerdo con la Norma IEEE Std. C57.15 en sus cláusulas 6.10.1; 6.10.2 y 6.10.3 que definen y clasifican los ensayos de reguladores en dos categorías: “de rutina” ó “de tipo”, y enumeran todos los ensayos según esas categorías.
Cabe mencionar que las normas IEEE e IEC son fundamentales porque garantizan seguridad, calidad y confiabilidad técnica, facilitan el comercio internacional, y sirven de lenguaje común entre fabricantes, usuarios y reguladores de la industria eléctrica. Un equipo certificado bajo IEC o IEEE tiene aceptación en gran parte del mundo, lo que reduce barreras técnicas de importación y exportación. Por eso los grandes fabricantes alinean sus diseños y procesos con estas normas.
La mencionada especificación técnica “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tension monofásico” define como Norma Técnica de referencia a la Norma IEEE Std. C57.15, pero no sigue las indicaciones de la mencionada Norma según se explica en párrafos a seguir.
La Norma IEEE Std. C57 en la cláusula 6.10.2 define como ensayos “de rutina”, entre otros, los siguientes:
Item 1. Medición de resistencia eléctrica, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.c; corresponde al ítem 1.1 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9 )
Item 2. Determinación de la polaridad, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.d; corresponde al ítem 1.2 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 3. Medición de la relación de transformación, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.e; corresponde al ítem 1.3 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 4. Determinación de pérdidas en vacío y corriente de excitación, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.f y Clausula 6.10.2.c.g, respectivamente; corresponde al ítem 1.4 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9; )
Item 5. Determinación de la impedancia y de las pérdidas en carga, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.h; corresponde al ítem 1.5 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 6. Tensión inducida, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.k; corresponde al ítem 2.3 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 7. Medición de factor de potencia del aislamiento, (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.l; corresponde al ítem 2.4 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
Item 8. Medición de resistencia de aislamiento (Norma IEEE Std. C57.15, Clausula 6.10.2.m; corresponde al ítem 2.5 de la Tabla 6 de la EE TT 02 34 31 - Rev 9)
La Norma IEEE Std. C57.15 en la cláusula 6.10.3 define como ensayos “de tipo”, solamente, los siguientes:
· Elevación de temperatura, (Clausula 6.10.3.2)
· Impulso atmosférico, (Clausula 6.10.3.3)
· Ensayo de cortocircuito (Clausula 6.10.3.4)
· Nivel de sonido (Clausula 6.10.3.5)
La especificación técnica de ANDE “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tensión monofásico”, a pesar de citar explícitamente la norma Norma IEEE Std. C57.15 en la tabla 6 de su página 18 de 28, en esa misma tabla define los ensayos mencionados en los ítems 1 al 8 de esta consulta como siendo “de tipo”, contradiciendo las cláusulas 6.10.2 y 6.10.3 de la norma en la cual se respalda; pues la norma las define como siendo “de rutina”.
Los ensayos “de tipo” tienen por objeto comprobar la idoneidad del diseño del equipo (clausula 6.10.1 de la Norma IEEE Std. C57.15); usualmente son realizados en un laboratorio externo a la fábrica y por única vez sobre un modelo de equipo en particular, tal laboratorio debe estar acreditado para realizarlos y debe exhibir un certificado de acreditación correspondiente a cada ensayo de tipo en particular; PARA REALIZAR LOS ENSAYOS DE TIPO USUALMENTE SE DEBE AGENDARLOS EN UN LABORATORIO EXTERNO Y ESPERAR TIPICAMENTE UNOS MESES.
Por otro lado, los ensayos de rutina, son realizados en fábrica y a cada equipo fabricado, pues el objetivo de estos ensayos es controlar la calidad de cada pieza (clausula 6.10.1 de la Norma IEEE Std. C57.15).
Los fabricantes más reconocidos del mundo, tienen lista la documentación de los ensayos de tipo para poder participar de las licitaciones de sus clientes, siendo que los ensayos de rutina se realizan en fábrica sobre cada equipo fabricado como parte del control de calidad del suministro. Entonces, al pedir ANDE documentaciones de ensayos clasificándolas de manera diferente a lo que la norma internacional indica, está dificultando la participación en la Licitación 472838 - Lp1948-25 y por lo tanto no respeta el principio de competencia e igualdad de la Ley 2051; dado que a pesar que los ensayos de rutina SON SIMPLES DE EJECUTAR, CONSEGUIR AGENDAMIENTO EN LABORATORIOS ACREDITADOS LLEVA USUALMENTE VARIOS MESES.
La situación relatada puede ser vista como una exigencia que no aporta a la calidad del suministro y que solamente obstaculiza la participación.
Por lo expuesto, solicitamos que la tabla 6 de la especificación técnica “EE TT 02 34 31 - Rev 9 - Regulador de tensión monofásico” sea modificada de manera que sus ítems 1.1 a 1.5 y 2.3 a 2.5 se adecuen a las cláusulas 6.10.2 y 6.10.3 de la Norma IEEE Std. C57.
Opcionalmente, si ANDE insiste en considerar los ensayos indicados en los items 1 a 8 de esta consulta como siendo "de tipo"; de manera a poder cumplir con ese requerimiento solicitamos:
• Que se permita la ejecución y presentación de los ensayos de tipo conforme a la especificación EE.TT. Nº 02.34.31 Rev. 9 – Regulador de Tensión Monofásico para Líneas de Media Tensión, específicamente la Tabla 6: Ensayos de tipo, rutina y recepción y el ítem 5.1. Ensayos de tipo; previo a la primera entrega de los equipos, con la totalidad de las pruebas ejecutadas bajo el acompañamiento de representantes de la ANDE.
Esta solicitud alternativa, está de acuerdo con la cláusula 6.10.1 de la Norma IEEE Std. C57.15, que aclara “La secuencia de los ensayos de rutina y de tipo puede realizarse en cualquier orden”.
Al respecto, sírvanse considerar para la presentación de sus ofertas, que el motivo por el cual se solicita los ensayos de Tipo para los Ítems 1.1 a 1.5 y 2.3 a 2.5, de la Tabla 6 "Ensayos de Tipo, Rutina y Recepción" (pág. 18 de 28 de la EE.TT. ANDE Nº 02.34.31 Rev. 9) es que dichos protocolos de ensayos sean presentados con la oferta a fin de evaluarlos previo a la adjudicación. Caso contrario, si estos ensayos fuesen requeridos como Ensayos de Rutina no serían presentados con la oferta, además de que, según el Ítem 6.10.1 de la Norma IEEE Std C57.15-2017, "los ensayos de rutina son requeridos como un control de calidad por el fabricante para verificar, durante la producción, que el producto cumpla las especificaciones de diseño", y concuerda con el Ítem 5.3.1. de la EE.TT. ANDE Nº 02.34.31 Rev. 9 que dice "Los ensayos de rutina deben ser realizados sobre todas las unidades expedidas, con la finalidad de demostrar el correcto funcionamiento del equipo" (SIC).
Así mismo, los ensayos de tipo requeridos en los ítems 1.1 a 1.5 y 2.3 a 2.5 mencionados anteriormente, no son ensayos destructivos, por lo que no implicaría incurrir en ensayos adicionales y no debería dificultar la participación en el presente llamado.
Por último, se hace referencia al punto 0.6. del Prefacio de la EE.TT. ANDE Nº 02.34.31 Rev. 9 que dice: "En caso de existir diferencias o contradicciones entre estas Especificaciones Técnicas, y las Normas referenciadas u otras normas según 0.5, prevalece lo indicado en estas Especificaciones Técnicas".
17
EETT
Se exige la provisión de 2(dos) interfaces de comunicación Ethernet Puerto 10/100 BASE TX SFP. Sin embargo, si el equipo de control electrónico a ser ofrecido utiliza una única interfaz para la comunicación simultánea con el Centro de Control y el software de comunicación propietario, lo que permite la configuración remota. Teniendo esto en cuenta quisiéramos confirmar si la provisión de 1 (una) sola interfaz con comunicación simultánea cumple con los requisitos del requerimiento de ET en referencia, manteniendo la funcionalidad prevista.
Se exige la provisión de 2(dos) interfaces de comunicación Ethernet Puerto 10/100 BASE TX SFP. Sin embargo, si el equipo de control electrónico a ser ofrecido utiliza una única interfaz para la comunicación simultánea con el Centro de Control y el software de comunicación propietario, lo que permite la configuración remota. Teniendo esto en cuenta quisiéramos confirmar si la provisión de 1 (una) sola interfaz con comunicación simultánea cumple con los requisitos del requerimiento de ET en referencia, manteniendo la funcionalidad prevista.
Al respecto, sírvanse considerar para la presentación de sus ofertas, lo establecido en la EETT DTE/ISC/01/2024.
18
Router de pedido
Sería de su estimada consideración agregar los catorce (14) routers solicitados en un ítem independiente, de manera a organizarnos comercialmente, teniendo en cuenta que este producto no es de fabricación propia del fabricante y debe ser importado para luego ser integrado y remitido en un único envío a ANDE; el motivo de este planteamiento es exclusivamente logístico y también en función de la posibilidad de apertura de carta de crédito, correspondiendo que se habilite un ítem separado con la cantidad de routers requeridos, lo cual además facilitaría su entrega y el correspondiente registro en el sistema de ingreso de mercaderías SAP, en vista que tal cual esta hoy en dia redactado no se estaria teniendo registro oficial de los componentes ingresados en ANDE.
Sería de su estimada consideración agregar los catorce (14) routers solicitados en un ítem independiente, de manera a organizarnos comercialmente, teniendo en cuenta que este producto no es de fabricación propia del fabricante y debe ser importado para luego ser integrado y remitido en un único envío a ANDE; el motivo de este planteamiento es exclusivamente logístico y también en función de la posibilidad de apertura de carta de crédito, correspondiendo que se habilite un ítem separado con la cantidad de routers requeridos, lo cual además facilitaría su entrega y el correspondiente registro en el sistema de ingreso de mercaderías SAP, en vista que tal cual esta hoy en dia redactado no se estaria teniendo registro oficial de los componentes ingresados en ANDE.
Al respecto, favor ajustarse a lo establecido en la EE.TT. ANDE Nº 02.34.31 Rev. 9, que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones, en su apartado ALCANCE DEL SUMINISTRO. El router es componente -(Ítem 6.1.1.b)- 42 Reguladores de Tensión deriva como alcance del suministro en 14 Routers y forma parte del suministro. Los equipos deben presentar completa compatibilidad e interoperabilidad de los equipos suministrados.
19
Router
Los routers solicitados 1 por cada 3 unidades en vista a la adenda 2 consultamos si solo serian 14 unidades sin repuestos? segun el punto 4.3.5.5. 42/3 = 14 unidades Favor confirmar o esto tampoco aplica?
podrian incluir en la lista de precios los routers 14 unidades en este caso?
Los routers solicitados 1 por cada 3 unidades en vista a la adenda 2 consultamos si solo serian 14 unidades sin repuestos? segun el punto 4.3.5.5. 42/3 = 14 unidades Favor confirmar o esto tampoco aplica?
podrian incluir en la lista de precios los routers 14 unidades en este caso?
Al respecto, sírvanse considerar lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, en la Respuesta ANDE N° 07 y la Respuesta ANDE N° 18.
20
Routers solicitados
Sería de su estimada consideración consultar a la Administración de Depósitos de ANDE, ya que conforme al funcionamiento del sistema SAP de recepción de mercaderías, resultaría imposible realizar el seguimiento y disponer del stock del material, en vista que el propio sistema te obliga a crear un item para el producto y el mismo debe ser reflejado con el contrato, en forma transparente si los routers permanecen incluidos dentro del ítem “42 reguladores”, puesto que en el sistema se visualizaría únicamente la cantidad de reguladores sin discriminar los 14 routers, lo que generaría una inconsistencia; por tal motivo consideramos prudente incluir un sub-ítem específico para los routers, con la cantidad de catorce (14) unidades o las que estimen convenientes, y ajustar en consecuencia el punto 4.3.5.5 a fin de que en la lista de precios se describa con claridad la provisión de dichos routers como un ítem diferenciado.
Sería de su estimada consideración consultar a la Administración de Depósitos de ANDE, ya que conforme al funcionamiento del sistema SAP de recepción de mercaderías, resultaría imposible realizar el seguimiento y disponer del stock del material, en vista que el propio sistema te obliga a crear un item para el producto y el mismo debe ser reflejado con el contrato, en forma transparente si los routers permanecen incluidos dentro del ítem “42 reguladores”, puesto que en el sistema se visualizaría únicamente la cantidad de reguladores sin discriminar los 14 routers, lo que generaría una inconsistencia; por tal motivo consideramos prudente incluir un sub-ítem específico para los routers, con la cantidad de catorce (14) unidades o las que estimen convenientes, y ajustar en consecuencia el punto 4.3.5.5 a fin de que en la lista de precios se describa con claridad la provisión de dichos routers como un ítem diferenciado.