Por medio de la presente, nos dirigimos respetuosamente a la Convocante con respecto al requisito establecido en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica” del Pliego de Bases y Condiciones, el cual dispone:
“El oferente deberá demostrar contar con servicio y atención cardiovascular habilitado por la Dirección de Establecimientos de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria (DESATS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social vigente.”
La presente observación se sustenta en las siguientes consideraciones técnicas y jurídicas:
Conforme surge del propio Pliego de Bases y Condiciones y de las respuestas emitidas por la Convocante durante el periodo de consultas, el objeto del presente procedimiento corresponde exclusivamente a: “SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD”.
Asimismo, ante la consulta (N°8) formulada respecto a adjudicaciones vigentes relacionadas con estudios de diagnóstico por imágenes y/o cardiología y hemodinamia, la propia Convocante respondió expresamente:
“Se aclara al potencial Oferente que deben ser presupuestados en este proceso, teniendo en cuenta que el objeto del llamado es SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD.”
En ese sentido, resulta evidente que el objeto principal y específico del presente llamado se encuentra delimitado a prestaciones de terapia intensiva y cirugías de alta complejidad, sin contemplar de manera autónoma ni específica servicios cardiovasculares especializados como requisito esencial para la ejecución contractual.
No obstante, el inciso f) incorpora como exigencia obligatoria la habilitación de servicio y atención cardiovascular, requisito que no se encontraba previsto en la versión inicial del PBC y cuya incorporación posterior en la Versión 2 no se encuentra acompañada de modificaciones sustanciales en:
* el objeto contractual,
* los ítems licitados,
* ni las prestaciones requeridas.
Asimismo, el propio PBC exige que los oferentes cuenten con categorización Nivel 3 de alta complejidad, otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, condición que ya acredita la capacidad técnica, infraestructura y habilitación sanitaria suficiente para la prestación de los servicios requeridos en el presente procedimiento.
En consecuencia, la incorporación adicional de una habilitación específica de servicio cardiovascular constituye una exigencia desproporcionada y restrictiva, que limita innecesariamente la participación de potenciales oferentes técnicamente habilitados para ejecutar el objeto contractual.
Dicha condición podría afectar los principios establecidos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”, particularmente los principios de:
* igualdad de participación,
* libre competencia,
* razonabilidad,
* proporcionalidad,
* y máxima concurrencia de oferentes.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
* revisar el requisito establecido en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica”; y
* disponer su eliminación del PBC, atendiendo a su falta de vinculación directa con el objeto contractual y su carácter limitativo para la libre participación de potenciales oferentes.
Por medio de la presente, nos dirigimos respetuosamente a la Convocante con respecto al requisito establecido en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica” del Pliego de Bases y Condiciones, el cual dispone:
“El oferente deberá demostrar contar con servicio y atención cardiovascular habilitado por la Dirección de Establecimientos de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria (DESATS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social vigente.”
La presente observación se sustenta en las siguientes consideraciones técnicas y jurídicas:
Conforme surge del propio Pliego de Bases y Condiciones y de las respuestas emitidas por la Convocante durante el periodo de consultas, el objeto del presente procedimiento corresponde exclusivamente a: “SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD”.
Asimismo, ante la consulta (N°8) formulada respecto a adjudicaciones vigentes relacionadas con estudios de diagnóstico por imágenes y/o cardiología y hemodinamia, la propia Convocante respondió expresamente:
“Se aclara al potencial Oferente que deben ser presupuestados en este proceso, teniendo en cuenta que el objeto del llamado es SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD.”
En ese sentido, resulta evidente que el objeto principal y específico del presente llamado se encuentra delimitado a prestaciones de terapia intensiva y cirugías de alta complejidad, sin contemplar de manera autónoma ni específica servicios cardiovasculares especializados como requisito esencial para la ejecución contractual.
No obstante, el inciso f) incorpora como exigencia obligatoria la habilitación de servicio y atención cardiovascular, requisito que no se encontraba previsto en la versión inicial del PBC y cuya incorporación posterior en la Versión 2 no se encuentra acompañada de modificaciones sustanciales en:
* el objeto contractual,
* los ítems licitados,
* ni las prestaciones requeridas.
Asimismo, el propio PBC exige que los oferentes cuenten con categorización Nivel 3 de alta complejidad, otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, condición que ya acredita la capacidad técnica, infraestructura y habilitación sanitaria suficiente para la prestación de los servicios requeridos en el presente procedimiento.
En consecuencia, la incorporación adicional de una habilitación específica de servicio cardiovascular constituye una exigencia desproporcionada y restrictiva, que limita innecesariamente la participación de potenciales oferentes técnicamente habilitados para ejecutar el objeto contractual.
Dicha condición podría afectar los principios establecidos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”, particularmente los principios de:
* igualdad de participación,
* libre competencia,
* razonabilidad,
* proporcionalidad,
* y máxima concurrencia de oferentes.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
* revisar el requisito establecido en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica”; y
* disponer su eliminación del PBC, atendiendo a su falta de vinculación directa con el objeto contractual y su carácter limitativo para la libre participación de potenciales oferentes.
No se hace lugar a la solicitud de eliminación ni modificación del requisito establecido en el Inciso f) de la Capacidad Técnica. Atendiendo a que el objeto del llamado incluye "Cirugías de Alta Complejidad" y "Unidad de Terapia Intensiva", la Convocante ratifica que la exigencia de contar con un servicio cardiovascular habilitado por la Dirección de Establecimientos de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria no responde a la ejecución de procedimientos cardiológicos programados, sino a la necesidad crítica e indispensable de contar con un soporte especializado de contingencia, respuesta inmediata y mitigación de riesgos ante complicaciones hemodinámicas agudas o eventos coronarios perioperatorios severos que pongan en riesgo la vida del paciente.
La incorporación de este requisito en la Versión 2 del Pliego de Bases y Condiciones obedece al ejercicio legítimo de las facultades de la Convocante para adecuar los perfiles de seguridad médica y asegurar la máxima calidad prestacional en resguardo del interés público y el derecho a la salud. Los criterios de categorización general (Nivel 3) constituyen requisitos mínimos que no limitan la potestad de la institución de exigir habilitaciones específicas para contingencias críticas. Por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de razonabilidad y eficiencia consagrados en la Ley N° 7021/22, se ratifica el Inciso f) en todos sus términos.
22
Capacidad Técnica
Nos dirigimos respetuosamente a la Convocante, a fin de formular consulta respecto al requisito previsto en el apartado “Capacidad Técnica”, inciso e), que establece: “El oferente deberá contar con el Registro y Licencia vigente expedida por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), que lo habilite para la práctica de radiodiagnóstico y procedimientos intervencionistas de Categoría 3 y 4 respectivamente”.
I. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL REQUISITO
Se observa que dicho requisito no formaba parte de la primera versión del Pliego de Bases y Condiciones, habiendo sido incorporado posteriormente mediante modificación del PBC.
En tal sentido, solicitamos aclarar el fundamento técnico y jurídico que sustenta la exigencia específica de contar con Registro y Licencia emitidos por la ARRN para categorías 3 y 4, considerando que el objeto principal del llamado corresponde a servicios tercerizado de Unidad de Terapia Intensiva y Cirugía de Alta Complejidad.
II. SOBRE LA HABILITACIÓN SANITARIA VIGENTE DEL MSPBS
Cabe señalar que numerosos potenciales oferentes cuentan con habilitación sanitaria vigente expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) para la prestación de servicios de radiología e imágenes médicas, conforme a las reglamentaciones sanitarias aplicables.
En consecuencia, la inclusión de un requisito adicional y específico vinculado a categorías regulatorias de la ARRN podría constituir una limitación a la participación de oferentes técnicamente habilitados por la autoridad sanitaria competente, reduciendo innecesariamente la concurrencia y competencia efectiva dentro del procedimiento.
III. PRINCIPIOS APLICABLES DE LA LEY N° 7021/22
La Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas” establece expresamente como principio rector la “Igualdad y Libre Competencia”, disponiendo que:
“Todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria (…) tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública”. ()
Asimismo, los principios de economía, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad exigen que las condiciones técnicas del PBC guarden relación directa, objetiva y estrictamente necesaria con el objeto contractual, evitando exigencias que puedan resultar restrictivas o desproporcionadas.
IV. SOBRE LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DEL REQUISITO
Solicitamos aclarar:
a) Si la exigencia de Licencia y Registro ARRN Categoría 3 y 4 constituye un requisito obligatorio e indispensable para la totalidad de las prestaciones objeto del llamado;
b) Si la habilitación sanitaria vigente otorgada por el MSPBS para servicios de radiología resulta insuficiente para acreditar la capacidad técnica requerida;
c) Cuál es la disposición normativa específica de la ARRN que obliga necesariamente a los oferentes del presente procedimiento a contar simultáneamente con Licencia y Registro de las categorías indicadas;
d) Si la Convocante considerará válida la acreditación de habilitación sanitaria del MSPBS acompañada de la documentación regulatoria correspondiente a los equipos y servicios efectivamente utilizados.
V. PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
Aclarar el alcance técnico y jurídico del requisito establecido en el inciso e) del apartado “Capacidad Técnica”;
Evaluar la pertinencia y proporcionalidad de dicha exigencia, en observancia de los principios de igualdad, libre competencia y razonabilidad previstos en la Ley N° 7021/22;
Considerar la admisión de oferentes que cuenten con habilitación vigente del MSPBS para servicios de radiología y diagnóstico por imágenes, evitando restricciones que puedan limitar indebidamente la participación de potenciales oferentes.
Nos dirigimos respetuosamente a la Convocante, a fin de formular consulta respecto al requisito previsto en el apartado “Capacidad Técnica”, inciso e), que establece: “El oferente deberá contar con el Registro y Licencia vigente expedida por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), que lo habilite para la práctica de radiodiagnóstico y procedimientos intervencionistas de Categoría 3 y 4 respectivamente”.
I. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL REQUISITO
Se observa que dicho requisito no formaba parte de la primera versión del Pliego de Bases y Condiciones, habiendo sido incorporado posteriormente mediante modificación del PBC.
En tal sentido, solicitamos aclarar el fundamento técnico y jurídico que sustenta la exigencia específica de contar con Registro y Licencia emitidos por la ARRN para categorías 3 y 4, considerando que el objeto principal del llamado corresponde a servicios tercerizado de Unidad de Terapia Intensiva y Cirugía de Alta Complejidad.
II. SOBRE LA HABILITACIÓN SANITARIA VIGENTE DEL MSPBS
Cabe señalar que numerosos potenciales oferentes cuentan con habilitación sanitaria vigente expedida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) para la prestación de servicios de radiología e imágenes médicas, conforme a las reglamentaciones sanitarias aplicables.
En consecuencia, la inclusión de un requisito adicional y específico vinculado a categorías regulatorias de la ARRN podría constituir una limitación a la participación de oferentes técnicamente habilitados por la autoridad sanitaria competente, reduciendo innecesariamente la concurrencia y competencia efectiva dentro del procedimiento.
III. PRINCIPIOS APLICABLES DE LA LEY N° 7021/22
La Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas” establece expresamente como principio rector la “Igualdad y Libre Competencia”, disponiendo que:
“Todo potencial oferente que tenga la solvencia técnica, económica y legal necesaria (…) tendrá la posibilidad de participar sin restricciones y en igualdad de oportunidades en los procedimientos de contratación pública”. ()
Asimismo, los principios de economía, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad exigen que las condiciones técnicas del PBC guarden relación directa, objetiva y estrictamente necesaria con el objeto contractual, evitando exigencias que puedan resultar restrictivas o desproporcionadas.
IV. SOBRE LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DEL REQUISITO
Solicitamos aclarar:
a) Si la exigencia de Licencia y Registro ARRN Categoría 3 y 4 constituye un requisito obligatorio e indispensable para la totalidad de las prestaciones objeto del llamado;
b) Si la habilitación sanitaria vigente otorgada por el MSPBS para servicios de radiología resulta insuficiente para acreditar la capacidad técnica requerida;
c) Cuál es la disposición normativa específica de la ARRN que obliga necesariamente a los oferentes del presente procedimiento a contar simultáneamente con Licencia y Registro de las categorías indicadas;
d) Si la Convocante considerará válida la acreditación de habilitación sanitaria del MSPBS acompañada de la documentación regulatoria correspondiente a los equipos y servicios efectivamente utilizados.
V. PETITORIO
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
Aclarar el alcance técnico y jurídico del requisito establecido en el inciso e) del apartado “Capacidad Técnica”;
Evaluar la pertinencia y proporcionalidad de dicha exigencia, en observancia de los principios de igualdad, libre competencia y razonabilidad previstos en la Ley N° 7021/22;
Considerar la admisión de oferentes que cuenten con habilitación vigente del MSPBS para servicios de radiología y diagnóstico por imágenes, evitando restricciones que puedan limitar indebidamente la participación de potenciales oferentes.
Esta Convocante aclara que la exigencia establecida en el inciso e) del apartado "Capacidad Técnica", referente a la presentación del Registro y Licencia vigente expedida por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) para prácticas de radiodiagnóstico y procedimientos intervencionistas de Categorías 3 y 4, obedece a la necesidad de garantizar que los servicios complementarios vinculados al objeto de la contratación sean prestados conforme a las disposiciones regulatorias vigentes en materia de seguridad radiológica y protección nuclear, considerando que las prestaciones requeridas en la Unidad de Terapia Intensiva y Cirugía de Alta Complejidad implican eventualmente la utilización de equipos y procedimientos sujetos al control técnico de la ARRN. En ese sentido, la Convocante ha incorporado dicho requisito en ejercicio de la facultad prevista en la Ley N° 7021/22 de establecer condiciones técnicas necesarias y razonables vinculadas directamente con la correcta ejecución contractual, en observancia de los principios de interés público, seguridad, eficacia y responsabilidad. Asimismo, se aclara que la habilitación sanitaria expedida por el MSPBS constituye un requisito indispensable pero no excluyente del cumplimiento de las normativas específicas emitidas por la ARRN cuando la naturaleza de las prestaciones involucra actividades reguladas por dicha autoridad competente. Por lo expuesto, se solicita al potencial Oferente ajustarse a lo establecido en el PBC.
23
Capacidad Técnica
Por medio de la presente, nos dirigimos respetuosamente a la Convocante a fin de realizar una observación respecto al requisito previsto en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica” del Pliego de Bases y Condiciones, el cual establece:
“El oferente deberá acreditar contar con servicio y atención cardiovascular habilitado por la Dirección de Establecimientos de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria (DESATS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con habilitación vigente.”
La presente solicitud se fundamenta en consideraciones de orden técnico y jurídico que entendemos relevantes para el presente procedimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el propio Pliego de Bases y Condiciones, así como en las aclaraciones emitidas por la Convocante durante la etapa de consultas, el objeto del llamado se encuentra circunscripto exclusivamente a la contratación de “SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD”.
En igual sentido, ante la consulta identificada como N° 8, relacionada con adjudicaciones vigentes vinculadas a estudios de diagnóstico por imágenes y/o servicios de cardiología y hemodinamia, la Convocante manifestó expresamente:
“Se aclara al potencial Oferente que deben ser presupuestados en este proceso, teniendo en cuenta que el objeto del llamado es SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD.”
De lo expuesto se desprende que el alcance específico del presente procedimiento se encuentra orientado a prestaciones de terapia intensiva y cirugías de alta complejidad, sin que los servicios cardiovasculares especializados constituyan un componente autónomo o esencial del objeto contractual.
Sin embargo, el inciso f) incorpora como condición obligatoria la habilitación específica de servicio cardiovascular, exigencia que no formaba parte de la versión inicial del PBC y cuya inclusión en la Versión 2 no fue acompañada de modificaciones sustanciales respecto a:
el objeto del llamado;
los ítems licitados; ni
las prestaciones efectivamente requeridas.
Cabe señalar además que el propio PBC ya exige que los oferentes cuenten con categorización Nivel 3 de alta complejidad otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, requisito que acredita suficientemente la capacidad técnica, infraestructura y habilitación sanitaria necesaria para la correcta ejecución de los servicios licitados.
En consecuencia, la incorporación de una habilitación específica adicional en materia cardiovascular podría resultar desproporcionada y restrictiva, limitando innecesariamente la participación de potenciales oferentes que reúnen plenamente las condiciones técnicas y legales para cumplir con el objeto contractual.
Dicha exigencia podría asimismo afectar principios rectores previstos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”, entre ellos:
igualdad de participación;
libre competencia;
razonabilidad;
proporcionalidad; y
máxima concurrencia de oferentes.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
reconsiderar el requisito previsto en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica”; y
evaluar la eliminación de dicha exigencia del PBC, atendiendo a la falta de relación directa con el objeto contractual y al carácter restrictivo que podría generar para la participación de potenciales oferentes.
Por medio de la presente, nos dirigimos respetuosamente a la Convocante a fin de realizar una observación respecto al requisito previsto en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica” del Pliego de Bases y Condiciones, el cual establece:
“El oferente deberá acreditar contar con servicio y atención cardiovascular habilitado por la Dirección de Establecimientos de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria (DESATS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con habilitación vigente.”
La presente solicitud se fundamenta en consideraciones de orden técnico y jurídico que entendemos relevantes para el presente procedimiento.
De acuerdo con lo dispuesto en el propio Pliego de Bases y Condiciones, así como en las aclaraciones emitidas por la Convocante durante la etapa de consultas, el objeto del llamado se encuentra circunscripto exclusivamente a la contratación de “SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD”.
En igual sentido, ante la consulta identificada como N° 8, relacionada con adjudicaciones vigentes vinculadas a estudios de diagnóstico por imágenes y/o servicios de cardiología y hemodinamia, la Convocante manifestó expresamente:
“Se aclara al potencial Oferente que deben ser presupuestados en este proceso, teniendo en cuenta que el objeto del llamado es SERVICIOS TERCERIZADOS DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA Y CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD.”
De lo expuesto se desprende que el alcance específico del presente procedimiento se encuentra orientado a prestaciones de terapia intensiva y cirugías de alta complejidad, sin que los servicios cardiovasculares especializados constituyan un componente autónomo o esencial del objeto contractual.
Sin embargo, el inciso f) incorpora como condición obligatoria la habilitación específica de servicio cardiovascular, exigencia que no formaba parte de la versión inicial del PBC y cuya inclusión en la Versión 2 no fue acompañada de modificaciones sustanciales respecto a:
el objeto del llamado;
los ítems licitados; ni
las prestaciones efectivamente requeridas.
Cabe señalar además que el propio PBC ya exige que los oferentes cuenten con categorización Nivel 3 de alta complejidad otorgada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, requisito que acredita suficientemente la capacidad técnica, infraestructura y habilitación sanitaria necesaria para la correcta ejecución de los servicios licitados.
En consecuencia, la incorporación de una habilitación específica adicional en materia cardiovascular podría resultar desproporcionada y restrictiva, limitando innecesariamente la participación de potenciales oferentes que reúnen plenamente las condiciones técnicas y legales para cumplir con el objeto contractual.
Dicha exigencia podría asimismo afectar principios rectores previstos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”, entre ellos:
igualdad de participación;
libre competencia;
razonabilidad;
proporcionalidad; y
máxima concurrencia de oferentes.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
reconsiderar el requisito previsto en el inciso f) del apartado “Capacidad Técnica”; y
evaluar la eliminación de dicha exigencia del PBC, atendiendo a la falta de relación directa con el objeto contractual y al carácter restrictivo que podría generar para la participación de potenciales oferentes.
No se hace lugar a la solicitud de eliminación ni modificación del requisito establecido en el Inciso f) de la Capacidad Técnica. Atendiendo a que el objeto del llamado incluye "Cirugías de Alta Complejidad" y "Unidad de Terapia Intensiva", la Convocante ratifica que la exigencia de contar con un servicio cardiovascular habilitado por la Dirección de Establecimientos de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria no responde a la ejecución de procedimientos cardiológicos programados, sino a la necesidad crítica e indispensable de contar con un soporte especializado de contingencia, respuesta inmediata y mitigación de riesgos ante complicaciones hemodinámicas agudas o eventos coronarios perioperatorios severos que pongan en riesgo la vida del paciente.
La incorporación de este requisito en la Versión 2 del Pliego de Bases y Condiciones obedece al ejercicio legítimo de las facultades de la Convocante para adecuar los perfiles de seguridad médica y asegurar la máxima calidad prestacional en resguardo del interés público y el derecho a la salud. Los criterios de categorización general (Nivel 3) constituyen requisitos mínimos que no limitan la potestad de la institución de exigir habilitaciones específicas para contingencias críticas. Por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de razonabilidad y eficiencia consagrados en la Ley N° 7021/22, se ratifica el Inciso f) en todos sus términos.
24
Capacidad Técnica
Nos dirigimos respetuosamente a la Convocante a efectos de realizar una consulta y observación respecto al requisito previsto en el apartado “Capacidad Técnica”, inciso e), del Pliego de Bases y Condiciones, el cual dispone:
“El oferente deberá contar con Registro y Licencia vigente expedida por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), que lo habilite para la práctica de radiodiagnóstico y procedimientos intervencionistas de Categoría 3 y 4 respectivamente.”
I. CON RELACIÓN A LA INCORPORACIÓN DEL REQUISITO
Se advierte que la exigencia mencionada no se encontraba contemplada en la versión inicial del Pliego de Bases y Condiciones, siendo incorporada con posterioridad mediante una modificación del PBC.
En ese contexto, solicitamos se sirva aclarar el sustento técnico, sanitario y normativo que justifica la inclusión específica de la Licencia y Registro expedidos por la ARRN para las categorías 3 y 4, considerando que el objeto principal del presente procedimiento se encuentra orientado a la prestación tercerizada de servicios de Unidad de Terapia Intensiva y Cirugía de Alta Complejidad.
II. RESPECTO A LAS HABILITACIONES SANITARIAS OTORGADAS POR EL MSPBS
Corresponde señalar que diversos potenciales oferentes cuentan actualmente con habilitación sanitaria vigente emitida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) para la prestación de servicios de radiología e imágenes médicas, en cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.
En consecuencia, la incorporación de un requisito adicional vinculado específicamente a determinadas categorías regulatorias de la ARRN podría derivar en una limitación innecesaria a la participación de oferentes que ya se encuentran debidamente habilitados por la autoridad sanitaria competente, restringiendo potencialmente la concurrencia y competitividad dentro del presente procedimiento licitatorio.
III. PRINCIPIOS RECTORES APLICABLES CONFORME A LA LEY N° 7021/22
La Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas” consagra como principios fundamentales la igualdad de participación y la libre competencia, garantizando que todo potencial oferente que reúna la capacidad técnica, legal y económica necesaria pueda participar en condiciones equitativas y sin restricciones indebidas.
Asimismo, los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficacia y economía administrativa exigen que los requisitos técnicos establecidos en el PBC mantengan una relación directa y objetiva con el objeto contractual, evitando condiciones que puedan resultar excesivas o desproporcionadas en relación con los servicios efectivamente requeridos.
IV. SOBRE LA NECESIDAD, ALCANCE Y PROPORCIONALIDAD DEL REQUISITO
En atención a lo expuesto, solicitamos respetuosamente se sirva aclarar los siguientes puntos:
a) Si la exigencia de Registro y Licencia ARRN para Categorías 3 y 4 constituye un requisito indispensable para la totalidad de las prestaciones comprendidas en el presente llamado;
b) Si la habilitación sanitaria vigente expedida por el MSPBS para servicios de radiología e imágenes médicas resulta insuficiente para acreditar la capacidad técnica requerida;
c) Cuál es la normativa específica emitida por la ARRN que exige necesariamente a los oferentes contar simultáneamente con Licencia y Registro correspondientes a las categorías indicadas para participar en este procedimiento;
d) Si la Convocante considerará válida la acreditación de habilitación sanitaria otorgada por el MSPBS, acompañada de la documentación regulatoria correspondiente a los equipos y servicios efectivamente utilizados.
V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
Aclarar el alcance técnico y jurídico del requisito previsto en el inciso e) del apartado “Capacidad Técnica”;
Analizar la razonabilidad y proporcionalidad de dicha exigencia, conforme a los principios de igualdad, libre competencia y máxima concurrencia previstos en la Ley N° 7021/22;
Considerar la admisión de oferentes que cuenten con habilitación sanitaria vigente emitida por el MSPBS para servicios de radiología y diagnóstico por imágenes, evitando restricciones que pudieran limitar injustificadamente la participación de potenciales oferentes técnicamente capacitados.
Nos dirigimos respetuosamente a la Convocante a efectos de realizar una consulta y observación respecto al requisito previsto en el apartado “Capacidad Técnica”, inciso e), del Pliego de Bases y Condiciones, el cual dispone:
“El oferente deberá contar con Registro y Licencia vigente expedida por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), que lo habilite para la práctica de radiodiagnóstico y procedimientos intervencionistas de Categoría 3 y 4 respectivamente.”
I. CON RELACIÓN A LA INCORPORACIÓN DEL REQUISITO
Se advierte que la exigencia mencionada no se encontraba contemplada en la versión inicial del Pliego de Bases y Condiciones, siendo incorporada con posterioridad mediante una modificación del PBC.
En ese contexto, solicitamos se sirva aclarar el sustento técnico, sanitario y normativo que justifica la inclusión específica de la Licencia y Registro expedidos por la ARRN para las categorías 3 y 4, considerando que el objeto principal del presente procedimiento se encuentra orientado a la prestación tercerizada de servicios de Unidad de Terapia Intensiva y Cirugía de Alta Complejidad.
II. RESPECTO A LAS HABILITACIONES SANITARIAS OTORGADAS POR EL MSPBS
Corresponde señalar que diversos potenciales oferentes cuentan actualmente con habilitación sanitaria vigente emitida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) para la prestación de servicios de radiología e imágenes médicas, en cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables.
En consecuencia, la incorporación de un requisito adicional vinculado específicamente a determinadas categorías regulatorias de la ARRN podría derivar en una limitación innecesaria a la participación de oferentes que ya se encuentran debidamente habilitados por la autoridad sanitaria competente, restringiendo potencialmente la concurrencia y competitividad dentro del presente procedimiento licitatorio.
III. PRINCIPIOS RECTORES APLICABLES CONFORME A LA LEY N° 7021/22
La Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas” consagra como principios fundamentales la igualdad de participación y la libre competencia, garantizando que todo potencial oferente que reúna la capacidad técnica, legal y económica necesaria pueda participar en condiciones equitativas y sin restricciones indebidas.
Asimismo, los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficacia y economía administrativa exigen que los requisitos técnicos establecidos en el PBC mantengan una relación directa y objetiva con el objeto contractual, evitando condiciones que puedan resultar excesivas o desproporcionadas en relación con los servicios efectivamente requeridos.
IV. SOBRE LA NECESIDAD, ALCANCE Y PROPORCIONALIDAD DEL REQUISITO
En atención a lo expuesto, solicitamos respetuosamente se sirva aclarar los siguientes puntos:
a) Si la exigencia de Registro y Licencia ARRN para Categorías 3 y 4 constituye un requisito indispensable para la totalidad de las prestaciones comprendidas en el presente llamado;
b) Si la habilitación sanitaria vigente expedida por el MSPBS para servicios de radiología e imágenes médicas resulta insuficiente para acreditar la capacidad técnica requerida;
c) Cuál es la normativa específica emitida por la ARRN que exige necesariamente a los oferentes contar simultáneamente con Licencia y Registro correspondientes a las categorías indicadas para participar en este procedimiento;
d) Si la Convocante considerará válida la acreditación de habilitación sanitaria otorgada por el MSPBS, acompañada de la documentación regulatoria correspondiente a los equipos y servicios efectivamente utilizados.
V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la Convocante:
Aclarar el alcance técnico y jurídico del requisito previsto en el inciso e) del apartado “Capacidad Técnica”;
Analizar la razonabilidad y proporcionalidad de dicha exigencia, conforme a los principios de igualdad, libre competencia y máxima concurrencia previstos en la Ley N° 7021/22;
Considerar la admisión de oferentes que cuenten con habilitación sanitaria vigente emitida por el MSPBS para servicios de radiología y diagnóstico por imágenes, evitando restricciones que pudieran limitar injustificadamente la participación de potenciales oferentes técnicamente capacitados.
Esta Convocante aclara que la exigencia establecida en el inciso e) del apartado "Capacidad Técnica", referente a la presentación del Registro y Licencia vigente expedida por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN) para prácticas de radiodiagnóstico y procedimientos intervencionistas de Categorías 3 y 4, obedece a la necesidad de garantizar que los servicios complementarios vinculados al objeto de la contratación sean prestados conforme a las disposiciones regulatorias vigentes en materia de seguridad radiológica y protección nuclear, considerando que las prestaciones requeridas en la Unidad de Terapia Intensiva y Cirugía de Alta Complejidad implican eventualmente la utilización de equipos y procedimientos sujetos al control técnico de la ARRN. En ese sentido, la Convocante ha incorporado dicho requisito en ejercicio de la facultad prevista en la Ley N° 7021/22 de establecer condiciones técnicas necesarias y razonables vinculadas directamente con la correcta ejecución contractual, en observancia de los principios de interés público, seguridad, eficacia y responsabilidad. Asimismo, se aclara que la habilitación sanitaria expedida por el MSPBS constituye un requisito indispensable pero no excluyente del cumplimiento de las normativas específicas emitidas por la ARRN cuando la naturaleza de las prestaciones involucra actividades reguladas por dicha autoridad competente. Por lo expuesto, se solicita al potencial Oferente ajustarse a lo establecido en el PBC.
25
ACLARACION DE ITEMS
Solicitamos respetuosamente a la Convocante se sirva aclarar la discrepancia existente entre la denominación consignada en el apartado de ítems del Pliego de Bases y Condiciones, donde se menciona:
“GRUPO SERVICIO DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA, CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD Y ESTUDIOS CARDIOLÓGICOS”,
y el objeto del llamado, el cual no contempla de manera expresa ni específica la prestación de servicios relacionados con estudios cardiológicos.
En ese sentido, solicitamos precisar si la inclusión de “estudios cardiológicos” dentro de la descripción de los ítems corresponde efectivamente al alcance contractual del presente procedimiento o si se trata de una denominación referencial incorporada sin implicancia técnica específica dentro del objeto licitado.
La presente aclaración resulta necesaria a efectos de delimitar adecuadamente el alcance de las prestaciones requeridas, así como para garantizar la correcta interpretación de los requisitos técnicos y económicos aplicables al presente llamado, en observancia de los principios de claridad, razonabilidad e igualdad de participación establecidos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”.
Solicitamos respetuosamente a la Convocante se sirva aclarar la discrepancia existente entre la denominación consignada en el apartado de ítems del Pliego de Bases y Condiciones, donde se menciona:
“GRUPO SERVICIO DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA, CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD Y ESTUDIOS CARDIOLÓGICOS”,
y el objeto del llamado, el cual no contempla de manera expresa ni específica la prestación de servicios relacionados con estudios cardiológicos.
En ese sentido, solicitamos precisar si la inclusión de “estudios cardiológicos” dentro de la descripción de los ítems corresponde efectivamente al alcance contractual del presente procedimiento o si se trata de una denominación referencial incorporada sin implicancia técnica específica dentro del objeto licitado.
La presente aclaración resulta necesaria a efectos de delimitar adecuadamente el alcance de las prestaciones requeridas, así como para garantizar la correcta interpretación de los requisitos técnicos y económicos aplicables al presente llamado, en observancia de los principios de claridad, razonabilidad e igualdad de participación establecidos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”.
Se aclara que la denominación "GRUPO SERVICIO DE UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA, CIRUGÍA DE ALTA COMPLEJIDAD Y ESTUDIOS CARDIOLÓGICOS" corresponde al alcance integral de las prestaciones requeridas en el presente llamado.
En ese sentido, los estudios cardiológicos forman parte de los servicios complementarios vinculados a la atención de pacientes sometidos a procedimientos de alta complejidad y cuidados intensivos, conforme a las necesidades asistenciales de la Convocante y a los requisitos técnicos establecidos en el PBC.
26
Capacidad Técnica
Solicitamos respetuosamente a la Convocante se sirva aclarar si corresponde exigir una habilitación independiente de quirófano para las cirugías ofertadas dentro del presente procedimiento, considerando que el propio Pliego de Bases y Condiciones establece como requisito la prestación de los servicios en sanatorios generales debidamente habilitados por la autoridad competente.
En ese contexto, entendemos que la habilitación vigente de un sanatorio general comprende dentro de su alcance operativo y sanitario la infraestructura quirúrgica necesaria para la realización de procedimientos quirúrgicos, incluyendo quirófanos y áreas complementarias habilitadas conforme a la normativa aplicable.
Por consiguiente, la exigencia adicional de una habilitación específica e independiente de quirófano podría resultar redundante, atendiendo a que dicha capacidad ya se encontraría implícitamente acreditada mediante la habilitación integral del establecimiento sanitario.
En virtud de lo expuesto, solicitamos a la Convocante confirmar si será considerada suficiente la habilitación del sanatorio general que contemple servicios quirúrgicos dentro de su alcance autorizado o, en su defecto, evaluar la exclusión del requerimiento de habilitación independiente de quirófano, en observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”.
Solicitamos respetuosamente a la Convocante se sirva aclarar si corresponde exigir una habilitación independiente de quirófano para las cirugías ofertadas dentro del presente procedimiento, considerando que el propio Pliego de Bases y Condiciones establece como requisito la prestación de los servicios en sanatorios generales debidamente habilitados por la autoridad competente.
En ese contexto, entendemos que la habilitación vigente de un sanatorio general comprende dentro de su alcance operativo y sanitario la infraestructura quirúrgica necesaria para la realización de procedimientos quirúrgicos, incluyendo quirófanos y áreas complementarias habilitadas conforme a la normativa aplicable.
Por consiguiente, la exigencia adicional de una habilitación específica e independiente de quirófano podría resultar redundante, atendiendo a que dicha capacidad ya se encontraría implícitamente acreditada mediante la habilitación integral del establecimiento sanitario.
En virtud de lo expuesto, solicitamos a la Convocante confirmar si será considerada suficiente la habilitación del sanatorio general que contemple servicios quirúrgicos dentro de su alcance autorizado o, en su defecto, evaluar la exclusión del requerimiento de habilitación independiente de quirófano, en observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas”.
Se aclara que la Convocante requiere que los establecimientos ofertados cuenten con las habilitaciones sanitarias vigentes que respalden efectivamente la prestación de los servicios objeto del presente llamado, incluyendo los procedimientos quirúrgicos ofertados.
En ese sentido, será considerada válida la habilitación del establecimiento sanitario siempre que la misma contemple expresamente dentro de su alcance autorizado la realización de servicios quirúrgicos y el funcionamiento de quirófanos conforme a la normativa vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Convocante mantiene los requisitos establecidos en el PBC, atendiendo a la necesidad de garantizar la capacidad operativa, la seguridad del paciente y la adecuada prestación de servicios de alta complejidad requeridos en la presente contratación.
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RESPUESTA Y/O ACLARACIONES
Asimismo, solicitamos respetuosamente a la Convocante que las respuestas a las consultas formuladas sean emitidas de manera clara, precisa, fundada y comprensible, permitiendo a los potenciales oferentes conocer con certeza el alcance real de los requisitos técnicos exigidos y las necesidades efectivas de la Institución.
Ello, a fin de garantizar una adecuada interpretación del PBC, la correcta preparación de las ofertas y la participación en condiciones de transparencia e igualdad, evitando respuestas genéricas o ambiguas tales como “ajustarse al PBC” o “remitirse a lo estipulado en el PBC”, que no brindan aclaración suficiente sobre los puntos consultados.
Asimismo, solicitamos respetuosamente a la Convocante que las respuestas a las consultas formuladas sean emitidas de manera clara, precisa, fundada y comprensible, permitiendo a los potenciales oferentes conocer con certeza el alcance real de los requisitos técnicos exigidos y las necesidades efectivas de la Institución.
Ello, a fin de garantizar una adecuada interpretación del PBC, la correcta preparación de las ofertas y la participación en condiciones de transparencia e igualdad, evitando respuestas genéricas o ambiguas tales como “ajustarse al PBC” o “remitirse a lo estipulado en el PBC”, que no brindan aclaración suficiente sobre los puntos consultados.
La Convocante tomará en consideración las consultas formuladas y emitirá las aclaraciones que resulten pertinentes conforme a las necesidades institucionales y al contenido del Pliego de Bases y Condiciones.
Asimismo, se deja constancia de que las respuestas serán emitidas en observancia de los principios de transparencia, igualdad, razonabilidad y libre concurrencia previstos en la normativa vigente de contrataciones públicas, resguardando al mismo tiempo la correcta interpretación de los requisitos técnicos y el cumplimiento de las necesidades asistenciales objeto del presente llamado.