Lote 1: indicios documentados de direccionamiento a favor de ALTEC
Ponemos en conocimiento público una situación que la Convocante no ha explicado: los seis ítems del Lote 1 contienen especificaciones coincidentes con modelos comerciales identificables: SOPHWAY SV-800, ARI Medical ASH-3200, ARI Medical NKX-100D, Emperor G30, JIBIMED WS-100YV y MESPA MS 1020. Además, Altas Tecnologías S.A. (ALTEC) figura como titular de registros sanitarios que incluyen expresamente estos modelos.
La Convocante exige que un solo oferente cubra conjuntamente equipos de videolaparoscopía, radiología, ultrasonido, esterilización y mobiliario hospitalario. Cuando, al mismo tiempo, las EETT reproducen combinaciones particulares de parámetros de modelos identificables (varios de ellos registrados por ALTEC), el resultado es una ventaja concreta para esa empresa y una barrera para proveedores especializados. La Convocante debe explicar con documentos por qué diseñó el Lote 1 de este modo.
La Convocante ha contestado los cuestionamientos técnicos invocando reiteradamente el artículo 50 de la Resolución DNCP N.º 230/2025. Esa disposición explica su decisión de no analizar consultas sobre bases anteriores; no demuestra que las especificaciones sean neutrales, técnicamente indispensables ni compatibles entre sí. La repetición de una respuesta procesal no elimina las coincidencias ni las contradicciones documentadas.
Solicitamos que la Convocante identifique públicamente dos modelos de fabricantes distintos por cada ítem que cumplan íntegramente las EETT; indique qué proveedores están en condiciones de ofertar los seis equipos conjuntamente; y haga conocer la justificación técnica concreta de las dimensiones, valores y configuraciones particulares cuestionadas. Solicitamos asimismo que la autoridad competente revise voluntariamente el Lote 1, postergue la apertura si resulta necesario y publique una adenda que elimine las restricciones carentes de justificación.
Si la Convocante mantiene el pliego y vuelve a responder únicamente con el artículo 50, quedará públicamente asentado que fue advertida, con modelos, registros y fichas identificados, de indicios específicos de favorecimiento a ALTEC y que decidió avanzar sin ofrecer una explicación técnica sobre ellos. Solicitamos una respuesta expresa de la autoridad responsable del llamado.
Lote 1: indicios documentados de direccionamiento a favor de ALTEC
Ponemos en conocimiento público una situación que la Convocante no ha explicado: los seis ítems del Lote 1 contienen especificaciones coincidentes con modelos comerciales identificables: SOPHWAY SV-800, ARI Medical ASH-3200, ARI Medical NKX-100D, Emperor G30, JIBIMED WS-100YV y MESPA MS 1020. Además, Altas Tecnologías S.A. (ALTEC) figura como titular de registros sanitarios que incluyen expresamente estos modelos.
La Convocante exige que un solo oferente cubra conjuntamente equipos de videolaparoscopía, radiología, ultrasonido, esterilización y mobiliario hospitalario. Cuando, al mismo tiempo, las EETT reproducen combinaciones particulares de parámetros de modelos identificables (varios de ellos registrados por ALTEC), el resultado es una ventaja concreta para esa empresa y una barrera para proveedores especializados. La Convocante debe explicar con documentos por qué diseñó el Lote 1 de este modo.
La Convocante ha contestado los cuestionamientos técnicos invocando reiteradamente el artículo 50 de la Resolución DNCP N.º 230/2025. Esa disposición explica su decisión de no analizar consultas sobre bases anteriores; no demuestra que las especificaciones sean neutrales, técnicamente indispensables ni compatibles entre sí. La repetición de una respuesta procesal no elimina las coincidencias ni las contradicciones documentadas.
Solicitamos que la Convocante identifique públicamente dos modelos de fabricantes distintos por cada ítem que cumplan íntegramente las EETT; indique qué proveedores están en condiciones de ofertar los seis equipos conjuntamente; y haga conocer la justificación técnica concreta de las dimensiones, valores y configuraciones particulares cuestionadas. Solicitamos asimismo que la autoridad competente revise voluntariamente el Lote 1, postergue la apertura si resulta necesario y publique una adenda que elimine las restricciones carentes de justificación.
Si la Convocante mantiene el pliego y vuelve a responder únicamente con el artículo 50, quedará públicamente asentado que fue advertida, con modelos, registros y fichas identificados, de indicios específicos de favorecimiento a ALTEC y que decidió avanzar sin ofrecer una explicación técnica sobre ellos. Solicitamos una respuesta expresa de la autoridad responsable del llamado.
Se informa al consultante que los cuestionamientos y solicitudes de modificación planteados respecto a las Especificaciones Técnicas (EETT) del Lote 1 resultan extemporáneos, por lo que esta Convocante se ve imposibilitada de dar trámite al análisis de fondo solicitado.
Al respecto, se aclara que la presente etapa de aclaraciones responde a la publicación de la Adenda N°02. Conforme a las reglas de preclusión de las etapas procesales y los criterios normativos de la DNCP (incluyendo el artículo 50 de la Resolución DNCP N° 230/2025), la prórroga o modificación de un llamado no reabre el plazo para cuestionar aquellas condiciones originales del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) que han quedado firmes y consentidas por los interesados al no haber sido impugnadas o consultadas en el periodo ordinario inicial.
En consecuencia, al no haber sido objeto de modificación las especificaciones técnicas del Lote 1 en la última adenda emitida, se ratifican los términos técnicos vigentes y publicados en el portal del SICP.
Esta Convocante ratifica que todas sus actuaciones se ciñen estrictamente al Principio de Legalidad, Transparencia e Igualdad que rigen las contrataciones públicas. La emisión de adendas modificatorias de especificaciones técnicas fuera de los plazos perentorios y preclusivos establecidos en la normativa vigente para beneficiar o atender las pretensiones particulares de un oferente que no utilizó los canales de consulta en tiempo y forma, constituiría una franca violación al principio de igualdad de oportunidades frente a los demás potenciales interesados que han consentido los términos originales del Pliego de Bases y Condiciones (PBC).
Por lo tanto, las afirmaciones vertidas por el consultante carecen de sustento fáctico y jurídico, considerando que el procedimiento se desarrolla con la publicidad exigida por la ley y en los plazos previstos en el portal del SICP. La Máxima Autoridad de esta Convocante ratifica la continuidad del proceso conforme al calendario vigente y rechaza cualquier tipo de premisa que pretenda condicionar el actuar de la administración por fuera de los procedimientos y plazos reglamentarios.