Infraestructura requerida Central de Monitoreo enlaces de fibra optica de contingencia
Se exige contar como mínimo con dos enlaces de fibra óptica de contingencia. La redacción no permite determinar si se requieren dos enlaces en total, uno principal y uno de respaldo, o dos enlaces de contingencia adicionales al principal. Asimismo, la limitación a la fibra óptica excluye tecnologías de respaldo como el radioenlace, las redes móviles 4G o 5G o el enlace satelital. Estas tecnologías aportan diversidad de ruta y resultan más eficaces ante cortes físicos que afectan simultáneamente a los tendidos de fibra. En atención al principio de predictibilidad del art. 4° inc. i) y al art. 45 de la Ley N° 7021/22, solicitamos aclarar que se exigen dos enlaces en total, uno principal y uno de respaldo. Solicitamos además modificar la especificación para admitir que el enlace de respaldo sea de fibra óptica o de cualquier otra tecnología de conectividad de disponibilidad equivalente.
15-09-2026
17-09-2026
Infraestructura requerida Central de Monitoreo enlaces de fibra optica de contingencia
Se exige contar como mínimo con dos enlaces de fibra óptica de contingencia. La redacción no permite determinar si se requieren dos enlaces en total, uno principal y uno de respaldo, o dos enlaces de contingencia adicionales al principal. Asimismo, la limitación a la fibra óptica excluye tecnologías de respaldo como el radioenlace, las redes móviles 4G o 5G o el enlace satelital. Estas tecnologías aportan diversidad de ruta y resultan más eficaces ante cortes físicos que afectan simultáneamente a los tendidos de fibra. En atención al principio de predictibilidad del art. 4° inc. i) y al art. 45 de la Ley N° 7021/22, solicitamos aclarar que se exigen dos enlaces en total, uno principal y uno de respaldo. Solicitamos además modificar la especificación para admitir que el enlace de respaldo sea de fibra óptica o de cualquier otra tecnología de conectividad de disponibilidad equivalente.
En relación con su consulta, se aclara que la exigencia del Pliego de Bases y Condiciones (PBC) se refiere a contar con dos (2) enlaces en total: un enlace principal y un enlace de respaldo o contingencia, debiendo el oferente remitirse a las condiciones tecnológicas ya establecidas en el pliego para dichos enlaces.
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Infraestructura requerida Central de Monitoreo infraestructura propia no compartida
Se exige que el oferente cuente con infraestructura propia para su centro de monitoreo, no compartida con ninguna dependencia o institución pública del Estado ni con otra empresa privada. El término "propia" admite ser interpretado como titularidad del inmueble, lo que excluiría a oferentes que operan su central en inmuebles arrendados. A su vez, la prohibición de compartir alcanzaría a empresas que funcionan en edificios corporativos o junto a firmas de su mismo grupo económico, aun cuando el área de monitoreo sea de uso exclusivo. Ninguna de esas circunstancias afecta la seguridad ni la continuidad del servicio, por lo que su exclusión carece de justificación técnica en los términos del art. 45 de la Ley N° 7021/22. Solicitamos aclarar que el requisito se cumple con un área de monitoreo de uso exclusivo del oferente, en inmueble propio o arrendado. Solicitamos también admitir que dicha área se ubique en edificios compartidos con otras empresas, incluidas las de su mismo grupo económico, siempre que el acceso a la central sea restringido.
15-09-2026
17-09-2026
Infraestructura requerida Central de Monitoreo infraestructura propia no compartida
Se exige que el oferente cuente con infraestructura propia para su centro de monitoreo, no compartida con ninguna dependencia o institución pública del Estado ni con otra empresa privada. El término "propia" admite ser interpretado como titularidad del inmueble, lo que excluiría a oferentes que operan su central en inmuebles arrendados. A su vez, la prohibición de compartir alcanzaría a empresas que funcionan en edificios corporativos o junto a firmas de su mismo grupo económico, aun cuando el área de monitoreo sea de uso exclusivo. Ninguna de esas circunstancias afecta la seguridad ni la continuidad del servicio, por lo que su exclusión carece de justificación técnica en los términos del art. 45 de la Ley N° 7021/22. Solicitamos aclarar que el requisito se cumple con un área de monitoreo de uso exclusivo del oferente, en inmueble propio o arrendado. Solicitamos también admitir que dicha área se ubique en edificios compartidos con otras empresas, incluidas las de su mismo grupo económico, siempre que el acceso a la central sea restringido.
En relación con su consulta, se aclara que el término "propia" no exige la titularidad o propiedad del inmueble por parte del oferente. Este requisito se cumple perfectamente tanto si la infraestructura se encuentra en un inmueble propio como si es arrendado (alquilado) por la empresa.
Asimismo, se confirma que lo fundamental es que el espacio físico destinado a la Central de Monitoreo sea de uso exclusivo y con acceso restringido para el personal de la empresa contratista, garantizando así la seguridad y confidencialidad del servicio, independientemente de si el inmueble o edificio en general es compartido con otras dependencias o firmas comerciales.
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Infraestructura requerida Central de Monitoreo data center propio no tercerizado ni nube
Las especificaciones técnicas exigen que el software o plataforma esté alojado en un "Data Center propio (No tercerizado o Nube o Drive)". El pliego no expone justificación técnica para excluir el alojamiento en nube y en centros de datos de terceros. Estas alternativas suelen ofrecer niveles de disponibilidad, redundancia y seguridad superiores a los de un centro de datos en sede. Su exclusión eleva los costos sin mejorar la prestación, en contra del principio de economía, eficacia y eficiencia del art. 4° inc. c) de la Ley N° 7021/22. Además, la exigencia es incompatible con el propio pliego, que requiere integrar la plataforma con servicios de mensajería instantánea como WhatsApp o Telegram, los cuales operan necesariamente sobre infraestructura de terceros. Conforme al art. 45 de la Ley N° 7021/22 y al art. 58 del Decreto N° 2264/24, solicitamos modificar la especificación para admitir el alojamiento de la plataforma en centro de datos propio, en centro de datos de terceros o en servicios de nube. Como condición, el oferente deberá garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el resguardo de la información y la confidencialidad de los datos de la convocante. En caso de mantenerse la restricción, solicitamos exponer el fundamento técnico del dictamen que la sustenta.
15-09-2026
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Infraestructura requerida Central de Monitoreo data center propio no tercerizado ni nube
Las especificaciones técnicas exigen que el software o plataforma esté alojado en un "Data Center propio (No tercerizado o Nube o Drive)". El pliego no expone justificación técnica para excluir el alojamiento en nube y en centros de datos de terceros. Estas alternativas suelen ofrecer niveles de disponibilidad, redundancia y seguridad superiores a los de un centro de datos en sede. Su exclusión eleva los costos sin mejorar la prestación, en contra del principio de economía, eficacia y eficiencia del art. 4° inc. c) de la Ley N° 7021/22. Además, la exigencia es incompatible con el propio pliego, que requiere integrar la plataforma con servicios de mensajería instantánea como WhatsApp o Telegram, los cuales operan necesariamente sobre infraestructura de terceros. Conforme al art. 45 de la Ley N° 7021/22 y al art. 58 del Decreto N° 2264/24, solicitamos modificar la especificación para admitir el alojamiento de la plataforma en centro de datos propio, en centro de datos de terceros o en servicios de nube. Como condición, el oferente deberá garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el resguardo de la información y la confidencialidad de los datos de la convocante. En caso de mantenerse la restricción, solicitamos exponer el fundamento técnico del dictamen que la sustenta.
En relación con su consulta, se aclara que el oferente debe remitirse estrictamente a las condiciones tecnológicas ya establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), manteniéndose la exigencia original sin modificaciones.
Por lo tanto, la plataforma o software del servicio deberá estar alojada de manera obligatoria en un Data Center propio y no se admitirá el uso de servicios tercerizados, almacenamiento en la nube o plataformas tipo Drive. Esta condición se mantiene con el fin de asegurar el control directo, la seguridad institucional y la confidencialidad de la información estratégica bajo la infraestructura exclusiva de la empresa adjudicada, conforme a los requerimientos mínimos definidos por la convocante para este servicio.
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Capacidad Tecnica contratos con instituciones publicas con flota de cincuenta moviles
El punto 3 de Capacidad Técnica exige demostrar capacidad de servicio de rastreo a flotas de instituciones públicas. En la misma línea, el requisito documental 4 pide al menos un contrato con instituciones públicas con flota de al menos cincuenta móviles. Esta exigencia es incongruente con el apartado Experiencia requerida, que admite servicios prestados a instituciones públicas y/o privadas y fija el mínimo en treinta vehículos. El servicio de rastreo satelital es técnicamente idéntico cualquiera sea la naturaleza jurídica del cliente. Por eso, limitar la experiencia válida al sector público no responde a una necesidad técnica y favorece a quienes ya contratan con el Estado, en contra del principio de igualdad y libre competencia del art. 4° inc. d) y del art. 45 de la Ley N° 7021/22. Además, el pliego no informa la cantidad de vehículos de la flota a monitorear, por lo que no es posible verificar la proporcionalidad del umbral de cincuenta móviles que exige el art. 59 del Decreto N° 2264/24. Solicitamos admitir contratos con instituciones públicas o privadas y unificar el umbral mínimo en treinta vehículos, en concordancia con el apartado de experiencia, o en su defecto en una cantidad que no supere la flota real a ser monitoreada.
15-09-2026
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Capacidad Tecnica contratos con instituciones publicas con flota de cincuenta moviles
El punto 3 de Capacidad Técnica exige demostrar capacidad de servicio de rastreo a flotas de instituciones públicas. En la misma línea, el requisito documental 4 pide al menos un contrato con instituciones públicas con flota de al menos cincuenta móviles. Esta exigencia es incongruente con el apartado Experiencia requerida, que admite servicios prestados a instituciones públicas y/o privadas y fija el mínimo en treinta vehículos. El servicio de rastreo satelital es técnicamente idéntico cualquiera sea la naturaleza jurídica del cliente. Por eso, limitar la experiencia válida al sector público no responde a una necesidad técnica y favorece a quienes ya contratan con el Estado, en contra del principio de igualdad y libre competencia del art. 4° inc. d) y del art. 45 de la Ley N° 7021/22. Además, el pliego no informa la cantidad de vehículos de la flota a monitorear, por lo que no es posible verificar la proporcionalidad del umbral de cincuenta móviles que exige el art. 59 del Decreto N° 2264/24. Solicitamos admitir contratos con instituciones públicas o privadas y unificar el umbral mínimo en treinta vehículos, en concordancia con el apartado de experiencia, o en su defecto en una cantidad que no supere la flota real a ser monitoreada.
En relación con su consulta, se aclara que el oferente debe remitirse a las condiciones ya establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC). La exigencia de acreditar experiencia específica en el sector público responde a la necesidad de la Convocante de verificar el historial de cumplimiento del oferente a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) y el Registro de Proveedores del Estado.
Estas plataformas permiten constatar de manera transparente y cruzada la ejecución de los contratos, así como la existencia de posibles suspensiones o sanciones. Esto marca una diferencia sustancial respecto al sector privado, donde las contrataciones suelen carecer de los estándares mínimos de control y penalización que imponen las normativas públicas. En las entidades privadas, en caso de incumplimientos, estos no podrán ser detectados por la convocante debido a que no existe un canal o sistema público de verificación de cumplimiento o incumplimiento. Por lo expuesto, se establece y mantiene dicho requisito.
En cuanto a la documentación requerida, la factura legal constituye el único documento comercial que demuestra de forma fehaciente la culminación óptima del proceso contractual y la conformidad final de los servicios, habilitando el pago correspondiente. Por el contrario, los documentos previos (como contratos en curso, órdenes de servicio o actas parciales) pueden reflejar una ejecución incompleta o sujeta a penalidades y multas por retrasos aún no liquidados. Por consiguiente, para garantizar y minimizar el riesgo de un eventual incumplimiento contractual, esta Convocante ratifica las condiciones exigidas en el pliego sin realizar modificaciones.
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Capacidad Tecnica moviles propios con cedula verde a nombre del oferente
El punto 6 de Capacidad Técnica exige al menos dos móviles propios para traslado de personal. El requisito documental 7 pide la cédula verde de los vehículos a nombre de la empresa oferente. La necesidad que se pretende cubrir es la disponibilidad de vehículos para el traslado del personal técnico, finalidad que se satisface igualmente con unidades en leasing, arrendadas o cedidas en comodato, siempre que su disponibilidad esté respaldada documentalmente. La titularidad registral del vehículo no incide en la calidad ni en la oportunidad del servicio, por lo que constituye un elemento que no resulta técnicamente indispensable en los términos del art. 45 de la Ley N° 7021/22. Solicitamos admitir, además de la cédula verde a nombre del oferente, vehículos en leasing, arrendamiento o comodato acreditados con el contrato respectivo, o una declaración jurada de disponibilidad de al menos dos vehículos durante toda la vigencia del contrato.
15-09-2026
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Capacidad Tecnica moviles propios con cedula verde a nombre del oferente
El punto 6 de Capacidad Técnica exige al menos dos móviles propios para traslado de personal. El requisito documental 7 pide la cédula verde de los vehículos a nombre de la empresa oferente. La necesidad que se pretende cubrir es la disponibilidad de vehículos para el traslado del personal técnico, finalidad que se satisface igualmente con unidades en leasing, arrendadas o cedidas en comodato, siempre que su disponibilidad esté respaldada documentalmente. La titularidad registral del vehículo no incide en la calidad ni en la oportunidad del servicio, por lo que constituye un elemento que no resulta técnicamente indispensable en los términos del art. 45 de la Ley N° 7021/22. Solicitamos admitir, además de la cédula verde a nombre del oferente, vehículos en leasing, arrendamiento o comodato acreditados con el contrato respectivo, o una declaración jurada de disponibilidad de al menos dos vehículos durante toda la vigencia del contrato.
Se ratifica lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones respecto de la exigencia de contar con al menos dos (2) móviles propios para el traslado del personal técnico y de acreditar dicha condición mediante la documentación registral correspondiente a nombre del oferente.
La exigencia responde a la necesidad de asegurar que, durante toda la prestación, el contratista disponga de medios de movilidad propios y efectivamente afectados a la ejecución del servicio, particularmente para las tareas de instalación, mantenimiento, asistencia técnica y atención de requerimientos en las distintas ubicaciones de los vehículos de SENASA.
En consecuencia, no corresponde equiparar, para efectos de acreditación de este requisito, vehículos arrendados, en leasing, cedidos en comodato o una mera declaración jurada de disponibilidad, salvo que una modificación expresa del PBC disponga lo contrario. Los oferentes deberán acreditar el requisito en los términos y con la documentación expresamente establecidos en el PBC.
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Capacidad Tecnica tecnicos instaladores constancias de capacitacion y planilla del IPS
El punto 1 de Capacidad Técnica exige cuatro técnicos capacitados en la instalación de la solución ofertada. Sin embargo, el requisito documental 1 solo admite cursos relacionados a la electricidad del automóvil, dictados por institutos públicos de formación técnica o por instituciones reconocidas por el MEC, con un mínimo de cien horas por técnico. Esta limitación excluye la capacitación impartida por el propio fabricante del equipo, que es la más específica para instalar la solución ofertada. También excluye la formación de centros habilitados por el SINAFOCAL y los títulos de bachillerato técnico, que la Ley N° 5424/15 contempla como acreditación de idoneidad para los instaladores independientes, junto con los cursos de especialización. La carga horaria mínima de cien horas carece de sustento técnico expuesto en el pliego. Por otra parte, el requisito documental 2 pide la planilla de aporte obrero patronal de los últimos doce meses con los nombres de los técnicos, sin aclarar si cada técnico debe figurar en los doce meses. Esa lectura excluiría a personal incorporado recientemente que forma parte del plantel permanente a la fecha de la oferta. Conforme al art. 45 de la Ley N° 7021/22 y al art. 59 del Decreto N° 2264/24, solicitamos admitir constancias de capacitación emitidas por el fabricante del equipo ofertado o por centros habilitados por el SINAFOCAL, así como títulos de bachillerato técnico. Solicitamos también eliminar o reducir la carga horaria mínima, y aclarar que el vínculo laboral de los técnicos se acredita con su inclusión en la planilla del IPS correspondiente al mes anterior a la presentación de ofertas.
15-09-2026
17-09-2026
Capacidad Tecnica tecnicos instaladores constancias de capacitacion y planilla del IPS
El punto 1 de Capacidad Técnica exige cuatro técnicos capacitados en la instalación de la solución ofertada. Sin embargo, el requisito documental 1 solo admite cursos relacionados a la electricidad del automóvil, dictados por institutos públicos de formación técnica o por instituciones reconocidas por el MEC, con un mínimo de cien horas por técnico. Esta limitación excluye la capacitación impartida por el propio fabricante del equipo, que es la más específica para instalar la solución ofertada. También excluye la formación de centros habilitados por el SINAFOCAL y los títulos de bachillerato técnico, que la Ley N° 5424/15 contempla como acreditación de idoneidad para los instaladores independientes, junto con los cursos de especialización. La carga horaria mínima de cien horas carece de sustento técnico expuesto en el pliego. Por otra parte, el requisito documental 2 pide la planilla de aporte obrero patronal de los últimos doce meses con los nombres de los técnicos, sin aclarar si cada técnico debe figurar en los doce meses. Esa lectura excluiría a personal incorporado recientemente que forma parte del plantel permanente a la fecha de la oferta. Conforme al art. 45 de la Ley N° 7021/22 y al art. 59 del Decreto N° 2264/24, solicitamos admitir constancias de capacitación emitidas por el fabricante del equipo ofertado o por centros habilitados por el SINAFOCAL, así como títulos de bachillerato técnico. Solicitamos también eliminar o reducir la carga horaria mínima, y aclarar que el vínculo laboral de los técnicos se acredita con su inclusión en la planilla del IPS correspondiente al mes anterior a la presentación de ofertas.
Se ratifica lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones respecto de la cantidad, capacitación y vinculación laboral de los técnicos requeridos.
El PBC establece la disponibilidad de cuatro (4) técnicos permanentes, capacitados para la ejecución de las tareas previstas, y exige como respaldo documental las constancias de capacitación en electricidad del automóvil, con una carga mínima acumulada de cien (100) horas por técnico, emitidas por institutos públicos de formación técnica o instituciones reconocidas por el MEC, además de la documentación que permita acreditar el vínculo laboral correspondiente.
La consulta no modifica ni sustituye los requisitos documentales establecidos en el PBC. En consecuencia, las constancias de capacitación, títulos o certificados alternativos únicamente podrán ser considerados cuando se encuentren expresamente contemplados o resulten equivalentes conforme a las condiciones del propio PBC y la normativa aplicable. Respecto del vínculo laboral, deberá presentarse la documentación exigida para acreditar de manera objetiva la disponibilidad efectiva del plantel técnico requerido al momento de la evaluación.
27
Experiencia requerida existencia legal minima de tres años
El apartado Experiencia requerida exige demostrar una existencia legal de por lo menos tres años. La aptitud del oferente para ejecutar el contrato ya se verifica mediante la facturación promedio de los ejercicios 2023, 2024 y 2025 y mediante la experiencia específica en gestión de flotas. La antigüedad societaria, por tanto, no agrega un parámetro técnico adicional. El propio pliego, en el apartado de Capacidad Financiera, admite oferentes con menos de tres años de antigüedad y prevé el cálculo de los índices sobre los años de existencia, lo que resulta incongruente con la exclusión establecida en el apartado de experiencia. Conforme al art. 45 de la Ley N° 7021/22 y al art. 59 del Decreto N° 2264/24, los requisitos deben ser técnicamente indispensables y proporcionales al objeto de la contratación. Solicitamos eliminar el requisito de existencia legal mínima de tres años o, subsidiariamente, admitir oferentes con menor antigüedad que acrediten la experiencia específica requerida.
15-09-2026
17-09-2026
Experiencia requerida existencia legal minima de tres años
El apartado Experiencia requerida exige demostrar una existencia legal de por lo menos tres años. La aptitud del oferente para ejecutar el contrato ya se verifica mediante la facturación promedio de los ejercicios 2023, 2024 y 2025 y mediante la experiencia específica en gestión de flotas. La antigüedad societaria, por tanto, no agrega un parámetro técnico adicional. El propio pliego, en el apartado de Capacidad Financiera, admite oferentes con menos de tres años de antigüedad y prevé el cálculo de los índices sobre los años de existencia, lo que resulta incongruente con la exclusión establecida en el apartado de experiencia. Conforme al art. 45 de la Ley N° 7021/22 y al art. 59 del Decreto N° 2264/24, los requisitos deben ser técnicamente indispensables y proporcionales al objeto de la contratación. Solicitamos eliminar el requisito de existencia legal mínima de tres años o, subsidiariamente, admitir oferentes con menor antigüedad que acrediten la experiencia específica requerida.
Se ratifica el requisito de acreditar una existencia legal mínima de tres (3) años, conforme a lo establecido en el apartado de Experiencia Requerida del Pliego de Bases y Condiciones.
La posibilidad prevista en el apartado de Capacidad Financiera para que empresas con menor antigüedad presenten los ejercicios efectivamente disponibles para la evaluación de los índices financieros no implica, por sí misma, la eliminación ni la flexibilización del requisito independiente de antigüedad exigido dentro de la experiencia.
Por tanto, los requisitos de capacidad financiera y experiencia deberán ser analizados de manera diferenciada y acumulativa, conforme a las condiciones establecidas en el PBC. En consecuencia, no se admite la solicitud de eliminar o sustituir el requisito de existencia legal mínima de tres (3) años mediante la sola acreditación de experiencia específica.
28
Datos de la convocatoria Autorizacion del Fabricante software de monitoreo de desarrollo propio
La Adenda N° 1 extiende la exigencia de autorización del fabricante al software de monitoreo. En el mercado de rastreo satelital es habitual que las empresas prestadoras operen plataformas de desarrollo propio. En ese caso el oferente es el titular del software y no existe un tercero fabricante que pueda emitir la autorización. Cuando la plataforma es licenciada, el instrumento idóneo para acreditar el derecho de uso es la licencia o el contrato respectivo. Exigir una carta de autorización en todos los supuestos no guarda relación con la forma en que se comercializan estas soluciones. Además, excluiría por una cuestión formal a oferentes que son precisamente los titulares de la tecnología ofertada, en contra de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley N° 7021/22 y en el art. 58 del Decreto N° 2264/24. Por ello, solicitamos modificar el apartado para admitir, en reemplazo de la carta de autorización del fabricante, una declaración jurada del oferente sobre su titularidad cuando el software sea de desarrollo propio, y copia de la licencia o del contrato de uso vigente cuando sea de terceros.
15-09-2026
17-09-2026
Datos de la convocatoria Autorizacion del Fabricante software de monitoreo de desarrollo propio
La Adenda N° 1 extiende la exigencia de autorización del fabricante al software de monitoreo. En el mercado de rastreo satelital es habitual que las empresas prestadoras operen plataformas de desarrollo propio. En ese caso el oferente es el titular del software y no existe un tercero fabricante que pueda emitir la autorización. Cuando la plataforma es licenciada, el instrumento idóneo para acreditar el derecho de uso es la licencia o el contrato respectivo. Exigir una carta de autorización en todos los supuestos no guarda relación con la forma en que se comercializan estas soluciones. Además, excluiría por una cuestión formal a oferentes que son precisamente los titulares de la tecnología ofertada, en contra de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley N° 7021/22 y en el art. 58 del Decreto N° 2264/24. Por ello, solicitamos modificar el apartado para admitir, en reemplazo de la carta de autorización del fabricante, una declaración jurada del oferente sobre su titularidad cuando el software sea de desarrollo propio, y copia de la licencia o del contrato de uso vigente cuando sea de terceros.
Se ratifica lo establecido en la Adenda N° 1 respecto de la Autorización del Fabricante aplicable tanto al equipo GPS como al software o plataforma de monitoreo ofertada.
Cuando el software de monitoreo sea desarrollado y titularizado directamente por el oferente, dicha circunstancia deberá ser acreditada documentalmente de manera suficiente, de forma que permita verificar objetivamente la titularidad y legitimidad de la solución ofertada. Cuando el software corresponda a un tercero, deberá acreditarse el derecho del oferente a utilizarlo y comercializarlo dentro de la solución propuesta, mediante la documentación correspondiente y, cuando corresponda, la cadena de autorizaciones exigida por el PBC.
La finalidad del requisito es asegurar que la solución tecnológica ofertada sea legítima, que el oferente se encuentre habilitado para proveerla y que exista respaldo documental respecto del hardware y del software que integran el servicio. La documentación deberá ajustarse a las formalidades establecidas en la Adenda N° 1 y en el PBC.
29
Requisitos documentales para la evaluacion de la experiencia acreditacion mediante contratos
La Adenda N° 1 modificó los requisitos documentales para la evaluación de la experiencia. El primer párrafo admite copia de facturaciones, contratos y/o recepciones finales. Sin embargo, el párrafo siguiente dispone que "para comprobar la facturación se aceptarán únicamente facturas legales que deberán ser flotas de 30 (treinta) vehículos como mínimo". La redacción es contradictoria y asigna a la factura una función que no puede cumplir. La factura acredita el monto de una operación, pero no refleja la cantidad de vehículos de la flota del cliente ni el alcance del servicio instalado y puesto en funcionamiento. El documento que demuestra la experiencia exigida, esto es, la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de gestión de flotas en un mínimo de treinta vehículos, es el contrato, en el que constan el objeto, el cliente, la cantidad de unidades y el plazo del servicio. Mantener la redacción actual impediría evaluar el criterio con parámetros objetivos, en contra del art. 59 del Decreto N° 2264/24, que exige que los criterios de evaluación estén acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información presentada. Por lo expuesto, solicitamos modificar el apartado para que la experiencia en flotas de al menos treinta vehículos se acredite mediante copia de contratos, eliminando la expresión "únicamente facturas legales". Solicitamos además que las facturas se admitan de forma complementaria, solo a los efectos de acreditar el monto facturado, sin exigir que cada factura corresponda a una flota de treinta vehículos.
15-09-2026
17-09-2026
Requisitos documentales para la evaluacion de la experiencia acreditacion mediante contratos
La Adenda N° 1 modificó los requisitos documentales para la evaluación de la experiencia. El primer párrafo admite copia de facturaciones, contratos y/o recepciones finales. Sin embargo, el párrafo siguiente dispone que "para comprobar la facturación se aceptarán únicamente facturas legales que deberán ser flotas de 30 (treinta) vehículos como mínimo". La redacción es contradictoria y asigna a la factura una función que no puede cumplir. La factura acredita el monto de una operación, pero no refleja la cantidad de vehículos de la flota del cliente ni el alcance del servicio instalado y puesto en funcionamiento. El documento que demuestra la experiencia exigida, esto es, la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de gestión de flotas en un mínimo de treinta vehículos, es el contrato, en el que constan el objeto, el cliente, la cantidad de unidades y el plazo del servicio. Mantener la redacción actual impediría evaluar el criterio con parámetros objetivos, en contra del art. 59 del Decreto N° 2264/24, que exige que los criterios de evaluación estén acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información presentada. Por lo expuesto, solicitamos modificar el apartado para que la experiencia en flotas de al menos treinta vehículos se acredite mediante copia de contratos, eliminando la expresión "únicamente facturas legales". Solicitamos además que las facturas se admitan de forma complementaria, solo a los efectos de acreditar el monto facturado, sin exigir que cada factura corresponda a una flota de treinta vehículos.
Se ratifica lo establecido en la Adenda N° 1 respecto de los requisitos documentales para la evaluación de la experiencia. La acreditación de la experiencia deberá permitir a la Comisión Evaluadora verificar objetivamente tanto el monto de facturación exigido como la naturaleza, alcance y efectiva ejecución de los servicios declarados. Para ello, serán considerados los documentos expresamente admitidos por el PBC, entre ellos facturaciones, contratos y/o recepciones finales, según corresponda a la información que se pretenda acreditar.
Las facturas constituyen documentación idónea para acreditar la facturación y los montos correspondientes, mientras que los contratos, recepciones finales u otros documentos admitidos por el PBC podrán ser utilizados para verificar el objeto, alcance y efectiva prestación del servicio, incluyendo, cuando corresponda, la instalación y puesta en funcionamiento del sistema de gestión de flotas en el mínimo de treinta (30) vehículos exigido.
En consecuencia, no corresponde restringir la acreditación únicamente a contratos ni eliminar la exigencia documental relativa a la facturación. La evaluación se realizará conforme a la documentación exigida en la Adenda N° 1 y al PBC, verificando de manera integral que la experiencia presentada cumpla con todos los parámetros requeridos.