Nos dirigimos a ustedes en el marco del proceso de licitación en el cual se exige el cumplimiento de la Especificación Técnica EE.TT. N.º 02.21.28 – Rev. 6, correspondiente al Seccionador Fusible Unipolar tipo NH para líneas aéreas de baja tensión, a fin de solicitar una aclaración y consideración técnica sobre la validez de la documentación técnica y ensayos previamente realizados y actualmente vigentes conforme a la versión Rev. 5 (2020) de dicha especificación.
🔹 CONSULTA
¿Será válida y aceptada por la ANDE la documentación técnica, los ensayos de tipo, y las certificaciones de conformidad que se encuentren vigentes y correctamente emitidas bajo los requisitos de la versión Rev. 5 de la EE.TT. N.º 02.21.28, siempre que se demuestre que los productos no han sufrido ninguna modificación técnica o estructural desde entonces?
En caso afirmativo, se solicita:
Que ANDE permita presentar informes de ensayo realizados bajo la norma IEC 60439-1 (norma citada en Rev. 5), sin necesidad de repetir ensayos únicamente por la modificación normativa a IEC 61439-1 introducida en la Rev. 6.
Que se acepten los informes previamente validados por ONA (Organismo Nacional de Acreditación) durante procesos anteriores, cuando estos se encuentren vigentes, debidamente acreditados y no exista cambio en el diseño del producto.
Que se considere la validez técnica de las planillas e informes emitidos conforme a los formatos de Rev. 5, siempre que contengan los datos equivalentes solicitados en la nueva versión.
Que, en favor de la libre participación y no discriminación entre oferentes, se permita una transición razonable entre versiones, reconociendo el impacto técnico y económico que implica repetir documentación ya validada bajo procesos anteriores.
🔹 FUNDAMENTO
La Rev. 6 de esta especificación introduce modificaciones sustanciales en las normas referenciadas, estructura documental exigida (PDG y ETG), y procedimiento de validación de ensayos, lo cual impone una carga técnica y económica adicional no prevista originalmente para oferentes que ya cuentan con productos homologados y en plena vigencia técnica conforme a la Rev. 5.
La aplicación inmediata y sin excepción de estas nuevas exigencias podría generar una restricción indebida a la participación, contraviniendo el principio de libre concurrencia y de razonabilidad en las contrataciones públicas.
Por tanto, solicitamos se admita, de manera expresa, la validez de documentación, ensayos y certificados emitidos conforme a Rev. 5, siempre que se acredite su vigencia técnica y que el producto ofertado sea idéntico al evaluado.
Sin otro particular, agradecemos su atención y quedamos atentos a una respuesta favorable.
Nos dirigimos a ustedes en el marco del proceso de licitación en el cual se exige el cumplimiento de la Especificación Técnica EE.TT. N.º 02.21.28 – Rev. 6, correspondiente al Seccionador Fusible Unipolar tipo NH para líneas aéreas de baja tensión, a fin de solicitar una aclaración y consideración técnica sobre la validez de la documentación técnica y ensayos previamente realizados y actualmente vigentes conforme a la versión Rev. 5 (2020) de dicha especificación.
🔹 CONSULTA
¿Será válida y aceptada por la ANDE la documentación técnica, los ensayos de tipo, y las certificaciones de conformidad que se encuentren vigentes y correctamente emitidas bajo los requisitos de la versión Rev. 5 de la EE.TT. N.º 02.21.28, siempre que se demuestre que los productos no han sufrido ninguna modificación técnica o estructural desde entonces?
En caso afirmativo, se solicita:
Que ANDE permita presentar informes de ensayo realizados bajo la norma IEC 60439-1 (norma citada en Rev. 5), sin necesidad de repetir ensayos únicamente por la modificación normativa a IEC 61439-1 introducida en la Rev. 6.
Que se acepten los informes previamente validados por ONA (Organismo Nacional de Acreditación) durante procesos anteriores, cuando estos se encuentren vigentes, debidamente acreditados y no exista cambio en el diseño del producto.
Que se considere la validez técnica de las planillas e informes emitidos conforme a los formatos de Rev. 5, siempre que contengan los datos equivalentes solicitados en la nueva versión.
Que, en favor de la libre participación y no discriminación entre oferentes, se permita una transición razonable entre versiones, reconociendo el impacto técnico y económico que implica repetir documentación ya validada bajo procesos anteriores.
🔹 FUNDAMENTO
La Rev. 6 de esta especificación introduce modificaciones sustanciales en las normas referenciadas, estructura documental exigida (PDG y ETG), y procedimiento de validación de ensayos, lo cual impone una carga técnica y económica adicional no prevista originalmente para oferentes que ya cuentan con productos homologados y en plena vigencia técnica conforme a la Rev. 5.
La aplicación inmediata y sin excepción de estas nuevas exigencias podría generar una restricción indebida a la participación, contraviniendo el principio de libre concurrencia y de razonabilidad en las contrataciones públicas.
Por tanto, solicitamos se admita, de manera expresa, la validez de documentación, ensayos y certificados emitidos conforme a Rev. 5, siempre que se acredite su vigencia técnica y que el producto ofertado sea idéntico al evaluado.
Sin otro particular, agradecemos su atención y quedamos atentos a una respuesta favorable.
Al respecto, en relación con la consulta sobre la norma de referencia para la realización de los ensayos, favor remitirse a los ítems 2.2 y 6.1.3. de la EE.TT. 02.21.28, Rev. 6.
2
Formas de pago
CONSULTA FORMAL
Por medio de la presente, solicitamos respetuosamente una aclaración y consideración respecto al siguiente punto del Pliego de Bases y Condiciones:
De acuerdo con el numeral [correspondiente] del Pliego, el 10% restante del valor de los bienes importados es pagadero contra la presentación del Certificado de Recepción Provisional (CRP) emitido por la Contratante. Sin embargo, en la práctica, se ha verificado que existe un lapso considerable entre la entrega efectiva de los bienes en los depósitos de ANDE y la emisión del citado certificado, aun cuando los materiales ya han sido verificados físicamente e incluso utilizados en obras por parte de la institución.
Esta situación genera retrasos no imputables al proveedor, tanto en el cierre financiero de la operación, como en la correcta utilización de los recursos de la carta de crédito irrevocable emitida a favor del proveedor o del fabricante.
Por lo tanto, solicitamos a la Convocante que aclare y considere incorporar en el Pliego una disposición complementaria en los siguientes términos:
“La ANDE dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos a partir de la fecha de entrega efectiva de los bienes en los depósitos establecidos (según plan de entrega), para realizar las gestiones administrativas, inspecciones, verificaciones y emisión del Certificado de Recepción Provisional.
Vencido dicho plazo sin causa justificada y con los bienes efectivamente en posesión de ANDE, se considerará automáticamente emitido el CRP a los efectos de habilitar el pago del saldo del 10% vía carta de crédito, salvo que se haya comunicado formalmente al proveedor alguna observación técnica sustentada.
Asimismo, el cómputo de plazos para la aplicación de penalidades por mora en el pago al proveedor comenzará a partir del día 61 desde la recepción física de los bienes en los depósitos de ANDE, salvo fuerza mayor debidamente justificada.”
Esta disposición busca equilibrar contractualmente los tiempos y responsabilidades de ambas partes, evitando que los plazos administrativos indefinidos afecten la fluidez financiera y el cumplimiento del contrato, en especial tratándose de una operación respaldada por una carta de crédito irrevocable con plazos predefinidos por el banco emisor y el banco corresponsal en el exterior.
Por medio de la presente, solicitamos respetuosamente una aclaración y consideración respecto al siguiente punto del Pliego de Bases y Condiciones:
De acuerdo con el numeral [correspondiente] del Pliego, el 10% restante del valor de los bienes importados es pagadero contra la presentación del Certificado de Recepción Provisional (CRP) emitido por la Contratante. Sin embargo, en la práctica, se ha verificado que existe un lapso considerable entre la entrega efectiva de los bienes en los depósitos de ANDE y la emisión del citado certificado, aun cuando los materiales ya han sido verificados físicamente e incluso utilizados en obras por parte de la institución.
Esta situación genera retrasos no imputables al proveedor, tanto en el cierre financiero de la operación, como en la correcta utilización de los recursos de la carta de crédito irrevocable emitida a favor del proveedor o del fabricante.
Por lo tanto, solicitamos a la Convocante que aclare y considere incorporar en el Pliego una disposición complementaria en los siguientes términos:
“La ANDE dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos a partir de la fecha de entrega efectiva de los bienes en los depósitos establecidos (según plan de entrega), para realizar las gestiones administrativas, inspecciones, verificaciones y emisión del Certificado de Recepción Provisional.
Vencido dicho plazo sin causa justificada y con los bienes efectivamente en posesión de ANDE, se considerará automáticamente emitido el CRP a los efectos de habilitar el pago del saldo del 10% vía carta de crédito, salvo que se haya comunicado formalmente al proveedor alguna observación técnica sustentada.
Asimismo, el cómputo de plazos para la aplicación de penalidades por mora en el pago al proveedor comenzará a partir del día 61 desde la recepción física de los bienes en los depósitos de ANDE, salvo fuerza mayor debidamente justificada.”
Esta disposición busca equilibrar contractualmente los tiempos y responsabilidades de ambas partes, evitando que los plazos administrativos indefinidos afecten la fluidez financiera y el cumplimiento del contrato, en especial tratándose de una operación respaldada por una carta de crédito irrevocable con plazos predefinidos por el banco emisor y el banco corresponsal en el exterior.
Al respecto, tengan a bien considerar para la presentación de sus ofertas, lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones en la Sección Condiciones Contractuales en el apartado "Documentos de Recepción Provisional y Definitiva" que señala lo siguiente: "La Contratante, a través de la Unidad Administradora del Contrato, verificará que los bienes entregados y/o servicios ejecutados, se hayan ajustado a las Especificaciones Técnicas y demás documentos contractuales, para proceder a la emisión del Certificado de Recepción Provisional, a pedido del Proveedor o de Oficio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega efectuada de conformidad al Plan de Entregas del Contrato o sus eventuales prórrogas autorizadas por la Contratante.
3
Comentario técnico – EETT 02.44.22 – Rev. 5 H. Rev.1 – Descargador de Sobretensión para Media Tensión
Queremos manifestar nuestra preocupación técnica ante las inconsistencias observadas en la nueva Especificación Técnica ANDE N° 02.44.22 – Rev. 5 H. Rev.1, vigente desde mayo de 2025, para Descargadores de Sobretensión para Media Tensión.
🔍 En el ítem 5.1.2 se exige la presentación del 100% de los protocolos de Ensayos de Tipo junto con la oferta. Sin embargo, en el ítem 5.1.3 se indica que “como mínimo el 50%” de dichos ensayos deben estar realizados por laboratorios acreditados bajo ISO/IEC 17025. Esta redacción genera una contradicción evidente, ya que no se aclara si el resto del 50% puede presentarse posteriormente, ser no acreditado, o ser suplido con promesas de ensayo.
⚠️ Además, se incorporan por primera vez expresiones como “ensayos de tipo faltantes”, lo cual es incompatible con la definición de los Ensayos de Tipo como requisito obligatorio previo a la adjudicación. Es decir, si son obligatorios y no se presentan en su totalidad, no debería siquiera evaluarse ni adjudicarse una oferta, mucho menos condicionar su realización a la etapa de recepción.
Estas imprecisiones pueden generar ambigüedad jurídica, perjuicios a oferentes con documentación técnica vigente bajo la versión anterior (Rev. 5) y eventualmente favorecer interpretaciones discrecionales. Solicitamos a ANDE una aclaración oficial y, si corresponde, el establecimiento de un período de transición reglamentado.
01-06-2025
05-08-2025
Comentario técnico – EETT 02.44.22 – Rev. 5 H. Rev.1 – Descargador de Sobretensión para Media Tensión
Queremos manifestar nuestra preocupación técnica ante las inconsistencias observadas en la nueva Especificación Técnica ANDE N° 02.44.22 – Rev. 5 H. Rev.1, vigente desde mayo de 2025, para Descargadores de Sobretensión para Media Tensión.
🔍 En el ítem 5.1.2 se exige la presentación del 100% de los protocolos de Ensayos de Tipo junto con la oferta. Sin embargo, en el ítem 5.1.3 se indica que “como mínimo el 50%” de dichos ensayos deben estar realizados por laboratorios acreditados bajo ISO/IEC 17025. Esta redacción genera una contradicción evidente, ya que no se aclara si el resto del 50% puede presentarse posteriormente, ser no acreditado, o ser suplido con promesas de ensayo.
⚠️ Además, se incorporan por primera vez expresiones como “ensayos de tipo faltantes”, lo cual es incompatible con la definición de los Ensayos de Tipo como requisito obligatorio previo a la adjudicación. Es decir, si son obligatorios y no se presentan en su totalidad, no debería siquiera evaluarse ni adjudicarse una oferta, mucho menos condicionar su realización a la etapa de recepción.
Estas imprecisiones pueden generar ambigüedad jurídica, perjuicios a oferentes con documentación técnica vigente bajo la versión anterior (Rev. 5) y eventualmente favorecer interpretaciones discrecionales. Solicitamos a ANDE una aclaración oficial y, si corresponde, el establecimiento de un período de transición reglamentado.
Al respecto, con relación a la presentación de los protocolos de Ensayos de Tipo junto con la oferta, sírvase revisar la sección 5.3 y 5.1.4. de la EE.TT. ANDE N° 02.44.22 - Rev. 5 H. Rev. 1. En cuanto, al término faltantes no figura dentro de la EE.TT. ANDE N° 02.44.22 - Rev. 5 H. Rev.1., ante la duda sírvase revisar la sección 5.3. de la EE.TT. mencionada.
4
Sobre la EETT N.º 02.44.22 – Rev. 5 H. Rev.1
Ambigüedad normativa y contradicción interna: Ítems 5.1.1 5.1.2 y 5.1.3
La nueva redacción incurre en una contradicción técnica y jurídica manifiesta:
• El ítem 5.1.2 dispone que “todos los protocolos de ensayos de tipo” deben presentarse con la oferta.
• No obstante, el ítem 5.1.3 señala que “como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los ensayos de tipo deberán estar realizados en laboratorios acreditados ISO/IEC 17025”.
Esto plantea una ambigüedad normativa insalvable: si todos los protocolos deben ser presentados, ¿cómo se admite un umbral mínimo de acreditación del 50%? ¿Cuál es el estatus técnico del otro 50%? ¿Son válidos si fueron realizados en laboratorios no acreditados, o deben ser repetidos? La falta de claridad genera incertidumbre jurídica y una discrecionalidad peligrosa en la evaluación, contraria a los principios de objetividad y legalidad.
Ambigüedad normativa y contradicción interna: Ítems 5.1.1 5.1.2 y 5.1.3
La nueva redacción incurre en una contradicción técnica y jurídica manifiesta:
• El ítem 5.1.2 dispone que “todos los protocolos de ensayos de tipo” deben presentarse con la oferta.
• No obstante, el ítem 5.1.3 señala que “como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los ensayos de tipo deberán estar realizados en laboratorios acreditados ISO/IEC 17025”.
Esto plantea una ambigüedad normativa insalvable: si todos los protocolos deben ser presentados, ¿cómo se admite un umbral mínimo de acreditación del 50%? ¿Cuál es el estatus técnico del otro 50%? ¿Son válidos si fueron realizados en laboratorios no acreditados, o deben ser repetidos? La falta de claridad genera incertidumbre jurídica y una discrecionalidad peligrosa en la evaluación, contraria a los principios de objetividad y legalidad.
Al respecto, favor referirse al ítem 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.4, así como la sección 5.3 relativa a la Aceptación o Rechazo de los Ensayos de Tipo de la presente EE.TT. ANDE N° 02.44.22 - Rev. 5 H. Rev. 1.
5
Sobre la EETT N.º 02.44.22 – Rev. 5 H. Rev.1
1. Introducción del concepto ambiguo de “ensayos de tipo faltantes”
Introducción arbitraria del concepto de “ensayos de tipo faltantes” en el ítem 5.1.4
La redacción introducida en el ítem 5.1.4 de la Especificación Técnica, al referirse a los “ensayos de tipo que no se hayan realizado en Laboratorios Acreditados conforme a la Norma ISO/IEC 17025 vigente”, da lugar a la figura ambigua y jurídicamente inexistente de los “ensayos de tipo faltantes”. Esta expresión no cuenta con definición técnica, respaldo normativo ni uso reconocido en estándares internacionales aplicables, lo que genera confusión respecto al alcance de los requisitos exigidos en el proceso de evaluación de ofertas.
Este concepto, al no estar definido de manera precisa ni en la norma técnica paraguaya ni en referencias internacionales de la IEC, ISO u otras entidades reconocidas, introduce un elemento de discrecionalidad que compromete los principios de legalidad, previsibilidad y transparencia de todo procedimiento de contratación pública.
a) Contradicción con el ítem 5.1.1
La EETT establece en su ítem 5.1.1 que:
“Los Ensayos de Tipo TIENEN POR OBJETO VERIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE DISEÑO Y SU EJECUCIÓN ES OBLIGATORIA. Eventualmente puede solicitarse la repetición de algunos o todos los Ensayos de Tipo, de forma a verificar el nivel de calidad de fabricación del producto con el paso del tiempo ”.
Esta disposición fija claramente que los ensayos de tipo —requisito técnico esencial— deben existir, ESTAR COMPLETOS Y SER ENTREGADOS AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA de las ofertas. Por tanto, habilitar la realización de dichos ensayos durante la etapa de recepción, como lo plantea el ítem 5.1.4, contradice abiertamente este mandato y desnaturaliza el objeto mismo de los ensayos de tipo.
Los ensayos de tipo son, por definición técnica, destructivos, costosos, no replicables sin pérdida de trazabilidad, y constituyen el eje central de la validación previa del producto. Permitir su realización posterior a la adjudicación, bajo el rótulo de “faltantes”, desvirtúa la finalidad del proceso licitatorio, donde la evaluación técnica debe ser exhaustiva, objetiva y previa.
b) Vulneración de principios fundamentales de contratación pública
La redacción del ítem 5.1.4 habilita un escenario en el que puede adjudicarse un contrato sin contar con una validación técnica integral previa, ya que la ANDE se reserva la posibilidad de completar requerimientos esenciales en una etapa post-adjudicación. Este mecanismo es incompatible con los principios de:
• Igualdad entre oferentes, ya que permite la corrección extemporánea de falencias técnicas a unos y no necesariamente a todos los participantes.
• Libre concurrencia, al establecer barreras implícitas e imprevisibles que afectan a fabricantes cuyos laboratorios internos, sin supervisión de ningún ente regulador como el ONA.
• Seguridad jurídica, al dejar abierta la posibilidad de introducción de nuevos requerimientos técnicos no contenidos originalmente en la EETT, o de interpretación discrecional sobre la validez de los ensayos presentados.
c) Impacto económico y técnico desproporcionado e imprevisible
Este punto resulta especialmente agraviante, pues impone al proveedor la obligación de asumir unilateralmente todos los costos asociados a la repetición de ensayos que, en muchos casos, no son posibles de replicar sin dañar irreversiblemente el equipo. Más aún, algunos laboratorios internacionales pueden no aceptar realizar estudios sobre equipos ya terminados que no cumplan condiciones específicas o cuyo diseño esté cerrado, lo que puede impedir técnica o logísticamente la ejecución de estas pruebas.
En la práctica, esto representa un traslado de riesgo no previsto ni justificado técnica o legalmente al proveedor, que debe aceptar de forma forzosa las condiciones y costos derivados de una eventual reinterpretación de requisitos por parte de la ANDE. Esta situación representa un desequilibrio contractual que atenta contra la buena fe en las relaciones contractuales administrativas.
________________________________________
2. Imposición de nuevos requisitos sin transición ni reconocimiento de validez previa
En los puntos 5.1.4 a 5.1.4.3, se impone la repetición obligatoria de ensayos no realizados en laboratorios ISO/IEC 17025, sin admitir la validez de ensayos anteriormente aceptados por ANDE y realizados sobre muestras idénticas con trazabilidad metrológica validada por el ONA.
Esto constituye:
• Una violación al principio de confianza legítima, al modificar de manera retroactiva las condiciones previamente aceptadas, solo por el hecho de que oferente que no ganen recurrentemente dejaron de ganar por los altos costos que representan sus productos.
• Una carga económica desproporcionada, ya que los ensayos de tipo alcanzan en algunos casos valores superiores a USD 60.000, sin justificación técnica ni referencia al estado del arte en pruebas eléctricas, sin contar que los mismos son por equipo ensayado y son totalmente destructivos.
• Una negación al derecho de oferentes que tienen documentación vigente, actualizada y validada con base en revisiones anteriores, los cambios otorgados solo buscan dar ventaja a ofertentes particulares o puntales no están realizadas de forma objetiva o genérica que genere realmente una igualdad.
1. Introducción del concepto ambiguo de “ensayos de tipo faltantes”
Introducción arbitraria del concepto de “ensayos de tipo faltantes” en el ítem 5.1.4
La redacción introducida en el ítem 5.1.4 de la Especificación Técnica, al referirse a los “ensayos de tipo que no se hayan realizado en Laboratorios Acreditados conforme a la Norma ISO/IEC 17025 vigente”, da lugar a la figura ambigua y jurídicamente inexistente de los “ensayos de tipo faltantes”. Esta expresión no cuenta con definición técnica, respaldo normativo ni uso reconocido en estándares internacionales aplicables, lo que genera confusión respecto al alcance de los requisitos exigidos en el proceso de evaluación de ofertas.
Este concepto, al no estar definido de manera precisa ni en la norma técnica paraguaya ni en referencias internacionales de la IEC, ISO u otras entidades reconocidas, introduce un elemento de discrecionalidad que compromete los principios de legalidad, previsibilidad y transparencia de todo procedimiento de contratación pública.
a) Contradicción con el ítem 5.1.1
La EETT establece en su ítem 5.1.1 que:
“Los Ensayos de Tipo TIENEN POR OBJETO VERIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DE DISEÑO Y SU EJECUCIÓN ES OBLIGATORIA. Eventualmente puede solicitarse la repetición de algunos o todos los Ensayos de Tipo, de forma a verificar el nivel de calidad de fabricación del producto con el paso del tiempo ”.
Esta disposición fija claramente que los ensayos de tipo —requisito técnico esencial— deben existir, ESTAR COMPLETOS Y SER ENTREGADOS AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA de las ofertas. Por tanto, habilitar la realización de dichos ensayos durante la etapa de recepción, como lo plantea el ítem 5.1.4, contradice abiertamente este mandato y desnaturaliza el objeto mismo de los ensayos de tipo.
Los ensayos de tipo son, por definición técnica, destructivos, costosos, no replicables sin pérdida de trazabilidad, y constituyen el eje central de la validación previa del producto. Permitir su realización posterior a la adjudicación, bajo el rótulo de “faltantes”, desvirtúa la finalidad del proceso licitatorio, donde la evaluación técnica debe ser exhaustiva, objetiva y previa.
b) Vulneración de principios fundamentales de contratación pública
La redacción del ítem 5.1.4 habilita un escenario en el que puede adjudicarse un contrato sin contar con una validación técnica integral previa, ya que la ANDE se reserva la posibilidad de completar requerimientos esenciales en una etapa post-adjudicación. Este mecanismo es incompatible con los principios de:
• Igualdad entre oferentes, ya que permite la corrección extemporánea de falencias técnicas a unos y no necesariamente a todos los participantes.
• Libre concurrencia, al establecer barreras implícitas e imprevisibles que afectan a fabricantes cuyos laboratorios internos, sin supervisión de ningún ente regulador como el ONA.
• Seguridad jurídica, al dejar abierta la posibilidad de introducción de nuevos requerimientos técnicos no contenidos originalmente en la EETT, o de interpretación discrecional sobre la validez de los ensayos presentados.
c) Impacto económico y técnico desproporcionado e imprevisible
Este punto resulta especialmente agraviante, pues impone al proveedor la obligación de asumir unilateralmente todos los costos asociados a la repetición de ensayos que, en muchos casos, no son posibles de replicar sin dañar irreversiblemente el equipo. Más aún, algunos laboratorios internacionales pueden no aceptar realizar estudios sobre equipos ya terminados que no cumplan condiciones específicas o cuyo diseño esté cerrado, lo que puede impedir técnica o logísticamente la ejecución de estas pruebas.
En la práctica, esto representa un traslado de riesgo no previsto ni justificado técnica o legalmente al proveedor, que debe aceptar de forma forzosa las condiciones y costos derivados de una eventual reinterpretación de requisitos por parte de la ANDE. Esta situación representa un desequilibrio contractual que atenta contra la buena fe en las relaciones contractuales administrativas.
________________________________________
2. Imposición de nuevos requisitos sin transición ni reconocimiento de validez previa
En los puntos 5.1.4 a 5.1.4.3, se impone la repetición obligatoria de ensayos no realizados en laboratorios ISO/IEC 17025, sin admitir la validez de ensayos anteriormente aceptados por ANDE y realizados sobre muestras idénticas con trazabilidad metrológica validada por el ONA.
Esto constituye:
• Una violación al principio de confianza legítima, al modificar de manera retroactiva las condiciones previamente aceptadas, solo por el hecho de que oferente que no ganen recurrentemente dejaron de ganar por los altos costos que representan sus productos.
• Una carga económica desproporcionada, ya que los ensayos de tipo alcanzan en algunos casos valores superiores a USD 60.000, sin justificación técnica ni referencia al estado del arte en pruebas eléctricas, sin contar que los mismos son por equipo ensayado y son totalmente destructivos.
• Una negación al derecho de oferentes que tienen documentación vigente, actualizada y validada con base en revisiones anteriores, los cambios otorgados solo buscan dar ventaja a ofertentes particulares o puntales no están realizadas de forma objetiva o genérica que genere realmente una igualdad.
Al respecto, ante la consulta presentada por el oferente, sobre la EE.TT. ANDE N° 02.44.22 - Rev. 5 H. Rev. 1., se aclara lo siguiente:
1. Sobre la supuesta ambiguedad del concepto "ensayos de tipo faltantes": El término faltantes no figura dentro de la EE.TT. citada, ante la duda sírvase revisar la sección 5.3. de la EE.TT. mencionada.
2. Sobre la supuesta contradicción con el ítem 5.1.1: favor remitirse a la sección 5.3 de esta EE.TT.
3. Sobre los principios de contratación pública: Al respecto, favor remitirse al ítem 5.1.1. de esta EE.TT.
4. Sobre el impacto económico y la carga técnica: Al respecto, favor remitirse al ítem 5.1.4.2. de la EE.TT.
5. Sobre la vigencia de revisiones anteriores y documentación histórica: Al respecto, favor remitirse al ítem 5.1.1. de EE.TT.
6
Sobre la EETT N.º 02.21.28 – Rev. 6 H. Rev.1
Queremos manifestar nuestra preocupación ante las modificaciones sustanciales introducidas en la versión Rev. 6 de la Especificación Técnica N.º 02.21.28, especialmente en lo que respecta a los ensayos de tipo (apartado 6.1), que afectan directamente a oferentes ya homologados por ANDE y que participaron en procesos anteriores cumpliendo íntegramente con la Rev. 5.
🔎 1. Exclusión de oferentes previamente validados
Se exige ahora la repetición de ensayos eléctricos y no eléctricos en laboratorios acreditados bajo norma IEC 17025, y los no exigidos por esta norma sin supervision del ONA paraguay (Organismo Nacional de Acreditación) los certificados de los laboratorios de calibracion privados materialmente en caso de no contar con esta norma IEC , que antes el ONA garantizaba trazabilidad, calibración y conformidad técnica.
Esto contradice el propio ítem 6.1.1 de la Rev. 6, donde se declaran obligatorios los ensayos de tipo, aunque no todos figuran como tales en el listado ni están sometidos al mismo nivel de control, bajo la norma IEC 17025.
📌 Esta imposición:
Desconoce homologaciones previamente otorgadas.
Obliga a reinversiones innecesarias en ensayos destructivos y complejos, genera un problema de trazabilidad en los documentos no exigidos por la norma IEC 17025. al excluir al ONA en su desempeño
Viola el principio de igualdad, privilegiando a quienes adaptaron sus informes a esta nueva versión, aunque el producto sea el mismo, con el fin de favorecer injustificadamente productos que no pasan las normas de ANDE y considerando la importancia del llamado amerita rigurosidad documental.
💬 Nos preguntamos:
¿Cómo se garantiza hoy la idoneidad técnica si se excluyen mecanismos ya validados sin ofrecer una transición técnica clara ni nuevos controles internos alternativos, que organismo reemplazara al ONA, y garantizara la trazabilidad de los ensayos presentados?
🧪 2. Nuevos requisitos sin fundamento técnico
La Rev. 6 introduce conceptos ambiguos o contradictorios como:
La aceptación de prototipos con prestaciones "superiores" (¿cómo se evalúa esto si deben ser idénticos al ofertado?).
Repetición de ensayos durante la recepción, aunque ya hayan sido validados.
Sustitución obligatoria de datos trazables anteriores, incluso sin cambios de diseño.
⛔ Estas condiciones no mejoran técnicamente el producto, solo complican el proceso, rompen la coherencia jurídica y contradicen prácticas históricamente aceptadas por ANDE.
🧪 3. Eliminación del reconocimiento a laboratorios nacionales
La Rev. 6 elimina el reconocimiento a los laboratorios de fábrica avalados por el ONA, desestimando la trazabilidad ya validada por el propio Sistema Nacional de Calidad paraguayo (Ley N.º 2194/03).
Esto:
Discrimina a fabricantes nacionales, al desconocer sus sistemas internos de control.
Restringe la libre competencia, en abierta contradicción con la Ley N.º 7021/22 y los principios de legalidad y transparencia.
🔧 ¿Qué ha cambiado realmente entre la Rev. 5 y la Rev. 6?
👉 Nada en cuanto al material, diseño o calidad del producto. Las nuevas restricciones no mejoran el desempeño, sino que añaden requisitos de forma, sin base técnica ni respaldo normativo internacional.
De hecho, la Rev. 5 fue ampliamente utilizada sin objeciones en múltiples procesos licitatorios exitosos.
📉 Lo que sí cambia es el acceso: se agregan y modifican terminos injustamente a y perjudica a los oferentes válidamente homologados, que si realizaron y cumplieron con sus exigencias afectando la seguridad jurídica, la igualdad de condiciones y el principio de razonabilidad que debe regir toda contratación pública.
Queremos manifestar nuestra preocupación ante las modificaciones sustanciales introducidas en la versión Rev. 6 de la Especificación Técnica N.º 02.21.28, especialmente en lo que respecta a los ensayos de tipo (apartado 6.1), que afectan directamente a oferentes ya homologados por ANDE y que participaron en procesos anteriores cumpliendo íntegramente con la Rev. 5.
🔎 1. Exclusión de oferentes previamente validados
Se exige ahora la repetición de ensayos eléctricos y no eléctricos en laboratorios acreditados bajo norma IEC 17025, y los no exigidos por esta norma sin supervision del ONA paraguay (Organismo Nacional de Acreditación) los certificados de los laboratorios de calibracion privados materialmente en caso de no contar con esta norma IEC , que antes el ONA garantizaba trazabilidad, calibración y conformidad técnica.
Esto contradice el propio ítem 6.1.1 de la Rev. 6, donde se declaran obligatorios los ensayos de tipo, aunque no todos figuran como tales en el listado ni están sometidos al mismo nivel de control, bajo la norma IEC 17025.
📌 Esta imposición:
Desconoce homologaciones previamente otorgadas.
Obliga a reinversiones innecesarias en ensayos destructivos y complejos, genera un problema de trazabilidad en los documentos no exigidos por la norma IEC 17025. al excluir al ONA en su desempeño
Viola el principio de igualdad, privilegiando a quienes adaptaron sus informes a esta nueva versión, aunque el producto sea el mismo, con el fin de favorecer injustificadamente productos que no pasan las normas de ANDE y considerando la importancia del llamado amerita rigurosidad documental.
💬 Nos preguntamos:
¿Cómo se garantiza hoy la idoneidad técnica si se excluyen mecanismos ya validados sin ofrecer una transición técnica clara ni nuevos controles internos alternativos, que organismo reemplazara al ONA, y garantizara la trazabilidad de los ensayos presentados?
🧪 2. Nuevos requisitos sin fundamento técnico
La Rev. 6 introduce conceptos ambiguos o contradictorios como:
La aceptación de prototipos con prestaciones "superiores" (¿cómo se evalúa esto si deben ser idénticos al ofertado?).
Repetición de ensayos durante la recepción, aunque ya hayan sido validados.
Sustitución obligatoria de datos trazables anteriores, incluso sin cambios de diseño.
⛔ Estas condiciones no mejoran técnicamente el producto, solo complican el proceso, rompen la coherencia jurídica y contradicen prácticas históricamente aceptadas por ANDE.
🧪 3. Eliminación del reconocimiento a laboratorios nacionales
La Rev. 6 elimina el reconocimiento a los laboratorios de fábrica avalados por el ONA, desestimando la trazabilidad ya validada por el propio Sistema Nacional de Calidad paraguayo (Ley N.º 2194/03).
Esto:
Discrimina a fabricantes nacionales, al desconocer sus sistemas internos de control.
Restringe la libre competencia, en abierta contradicción con la Ley N.º 7021/22 y los principios de legalidad y transparencia.
🔧 ¿Qué ha cambiado realmente entre la Rev. 5 y la Rev. 6?
👉 Nada en cuanto al material, diseño o calidad del producto. Las nuevas restricciones no mejoran el desempeño, sino que añaden requisitos de forma, sin base técnica ni respaldo normativo internacional.
De hecho, la Rev. 5 fue ampliamente utilizada sin objeciones en múltiples procesos licitatorios exitosos.
📉 Lo que sí cambia es el acceso: se agregan y modifican terminos injustamente a y perjudica a los oferentes válidamente homologados, que si realizaron y cumplieron con sus exigencias afectando la seguridad jurídica, la igualdad de condiciones y el principio de razonabilidad que debe regir toda contratación pública.
Al respecto, sírvase referirse a los ítems 6.1.3. al ítem 6.1.6 de la presente EE.TT. ANDE N° 02.21.28 - Rev. 6 H. Rev. 1. Cabe señalar que, a la fecha, ANDE no cuenta con ningún equipo homologado correspondiente a esta familia de productos solicitados en el llamado de referencia.
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EETT N° 02.21.28 REV. 6 – SECCIONADOR NH
Nos dirigimos a ustedes con la finalidad de aclarar el criterio de evaluación que se dispone en esta nueva revisión de la EETT de referencia, particularmente el punto 6.1.5 y 6.1.6 del apartado “Ensayos de tipo”. Se entiende que deberán ser presentados la totalidad de los ensayos de tipo citados en la EETT pero, para evaluación favorable del oferente, los señalados con “(1)” serán necesariamente emitidos por laboratorios con una acreditación ISO 17025 vigente y en dicho alcance de acreditación deben estar citados los ensayos según la norma respectiva de este material solicitada en la EETT. Ahora bien, queremos aclarar si el apartado 6.1.6 implica que los ensayos que no estén señalados con “(1)” serán objeto de repetición obligatoria con supervisión del dpto. DD/DNE de la ANDE, tales como son los ítems “a)”, “b)” (algunos) y “e)” de los citados “ENSAYOS NO ELECTRICOS”.
Nos dirigimos a ustedes con la finalidad de aclarar el criterio de evaluación que se dispone en esta nueva revisión de la EETT de referencia, particularmente el punto 6.1.5 y 6.1.6 del apartado “Ensayos de tipo”. Se entiende que deberán ser presentados la totalidad de los ensayos de tipo citados en la EETT pero, para evaluación favorable del oferente, los señalados con “(1)” serán necesariamente emitidos por laboratorios con una acreditación ISO 17025 vigente y en dicho alcance de acreditación deben estar citados los ensayos según la norma respectiva de este material solicitada en la EETT. Ahora bien, queremos aclarar si el apartado 6.1.6 implica que los ensayos que no estén señalados con “(1)” serán objeto de repetición obligatoria con supervisión del dpto. DD/DNE de la ANDE, tales como son los ítems “a)”, “b)” (algunos) y “e)” de los citados “ENSAYOS NO ELECTRICOS”.
Al respecto: Sí. Todos los ensayos que no fueran realizados en laboratorios con acreditación ISO 17025 serán realizados durante la recepción bajo supervisión del DD/DNE, conforme a 6.1.6 y sus sub-ítems (6.1.6.1 a 6.1.6.4). Favor remitirse a lo establecido en la EE.TT. ANDE N° 02.21.28 - Rev. 1 que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones.
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EETT N° 02.21.28 REV. 6 – SECCIONADOR NH
Respecto a la inclusión de la norma IEC 61439-1, la cual es imperativa en el ensayo de tipo NO ELÉCTRICO: "Ensayo de funcionamiento – 200 ciclos de maniobra", creemos hubo un error de tipeo en esta actualización referente a la norma y los ciclos de maniobra. La norma IEC 60439-1 (previamente identificada en la revisión 5 de la EETT) no correspondía con esta categoría de producto, puesto que la misma está relacionada a “apartamentas” y cuadros eléctricos de baja tensión y ensayos de tipo para ensambles ensayados total y parcialmente. La misma fue reemplazada y retirada en el 2009 por su actualización, la IEC 61439-1 (citada en esta revisión 6) pero manteniendo el objeto de ensayo siendo estos cuadros eléctricos de baja tensión. La norma de aplicación para este apartado puntual es la IEC 60947-3 (la cual esta coordinada con la norma IEC 60947-1), referente a la TABLA 5 del capítulo 8.2.4.2 “Funcionamiento en servicio”. En la misma se establecen los 200 ciclos de maniobra con corriente y 800 sin corriente para seccionadores con corriente nominal entre 315A y 630A. Solo de esta forma la convocante tiene forma de verificar lo solicitado en el apartado 4.1.9 de la presente especificación (características del seccionador). Solicitamos amablemente confirmar la aceptación de la norma IEC 60947-3 así como los 1.000 ciclos de maniobra en lugar de solo 200 a ser evaluado en el presente proceso licitatorio en el mencionado ensayo al inicio. También solicitamos confirmar por favor que los ensayos bajo normas IEC 60439-1 y 61439-1 no forman parte del alcance de estudio del producto del llamado al ser para “controlgear assemblies” a diferencia de la IEC 60947 según se aprecia inclusive en el ítem 2.1 de la presente especificación técnica. (verificable en la página oficial de la IEC WEBSTORE https://webstore.iec.ch/en/publication/16182)
Respecto a la inclusión de la norma IEC 61439-1, la cual es imperativa en el ensayo de tipo NO ELÉCTRICO: "Ensayo de funcionamiento – 200 ciclos de maniobra", creemos hubo un error de tipeo en esta actualización referente a la norma y los ciclos de maniobra. La norma IEC 60439-1 (previamente identificada en la revisión 5 de la EETT) no correspondía con esta categoría de producto, puesto que la misma está relacionada a “apartamentas” y cuadros eléctricos de baja tensión y ensayos de tipo para ensambles ensayados total y parcialmente. La misma fue reemplazada y retirada en el 2009 por su actualización, la IEC 61439-1 (citada en esta revisión 6) pero manteniendo el objeto de ensayo siendo estos cuadros eléctricos de baja tensión. La norma de aplicación para este apartado puntual es la IEC 60947-3 (la cual esta coordinada con la norma IEC 60947-1), referente a la TABLA 5 del capítulo 8.2.4.2 “Funcionamiento en servicio”. En la misma se establecen los 200 ciclos de maniobra con corriente y 800 sin corriente para seccionadores con corriente nominal entre 315A y 630A. Solo de esta forma la convocante tiene forma de verificar lo solicitado en el apartado 4.1.9 de la presente especificación (características del seccionador). Solicitamos amablemente confirmar la aceptación de la norma IEC 60947-3 así como los 1.000 ciclos de maniobra en lugar de solo 200 a ser evaluado en el presente proceso licitatorio en el mencionado ensayo al inicio. También solicitamos confirmar por favor que los ensayos bajo normas IEC 60439-1 y 61439-1 no forman parte del alcance de estudio del producto del llamado al ser para “controlgear assemblies” a diferencia de la IEC 60947 según se aprecia inclusive en el ítem 2.1 de la presente especificación técnica. (verificable en la página oficial de la IEC WEBSTORE https://webstore.iec.ch/en/publication/16182)
Al respecto, favor remitirse a los ítems 2.3. y 6.1.3 de la EE.TT. ANDE N° 02.21.28 - Rev. 6.
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EETT N° 02.44.22 REV. 5H REV. 1 – DESCARGADOR MT
Creemos que la presente consulta podrá ayudar con la realizada anteriormente para aclarar el siguiente punto: Según el numeral 5.1.2 de la EETT de referencia, es necesaria la presentación de todos los ensayos de tipo del numeral 5.2 (citados desde la “a)” hasta la “i)”). El numeral 5.1.3 aclara que como mínimo el 50% de estos deberá haber sido realizado en un laboratorio acreditado bajo norma ISO 17025, independientemente de cuales sean los ensayos, los restantes que podrían haber sido realizados en laboratorios no acreditados se repetirán con supervisión del dpto. DD/DNE de ANDE durante el periodo de recepción (en caso de ser adjudicado el oferente). Las consultas puntuales son: *a) Favor validar si esta interpretación es correcta (referente a la presentación de todos los ensayos como requisito obligatorio para calificar sin caer en cuestiones subjetivas como “ensayos faltantes” o “promesas de ensayo” mencionadas por otros posibles oferentes) *b) Favor indicar si se consideran 12 ensayos en total y el 50% corresponden a 6 ensayos (ya que algunos ensayos se dividen en 2 como los de tensión soportada, tensión residual etc.)
Creemos que la presente consulta podrá ayudar con la realizada anteriormente para aclarar el siguiente punto: Según el numeral 5.1.2 de la EETT de referencia, es necesaria la presentación de todos los ensayos de tipo del numeral 5.2 (citados desde la “a)” hasta la “i)”). El numeral 5.1.3 aclara que como mínimo el 50% de estos deberá haber sido realizado en un laboratorio acreditado bajo norma ISO 17025, independientemente de cuales sean los ensayos, los restantes que podrían haber sido realizados en laboratorios no acreditados se repetirán con supervisión del dpto. DD/DNE de ANDE durante el periodo de recepción (en caso de ser adjudicado el oferente). Las consultas puntuales son: *a) Favor validar si esta interpretación es correcta (referente a la presentación de todos los ensayos como requisito obligatorio para calificar sin caer en cuestiones subjetivas como “ensayos faltantes” o “promesas de ensayo” mencionadas por otros posibles oferentes) *b) Favor indicar si se consideran 12 ensayos en total y el 50% corresponden a 6 ensayos (ya que algunos ensayos se dividen en 2 como los de tensión soportada, tensión residual etc.)
Sírvanse considerar para la elaboración de sus ofertas, lo siguiente: a) Al respecto: Sí, es correcta. Favor referirse al ítem 5.1.2, 5.1.3 y 5.1.4 de la EE.TT. ANDE N° 02.44.22 Rev. 5 H. Rev. 1.; b) Al respecto, se cuentan con 12 ensayos en total, al menos 6 (50%) deben ser realizados en laboratorios acreditados ISO/IEC 17025.
Solicitamos amablemente reconfirmar que el ítem objeto de la presente licitación es el A2 de la tabla 1 de la EETT de referencia, y que por ende serán objeto de evaluación los ensayos de tipo relacionados a esta tecnología de material del aislador (polimérico).
Solicitamos amablemente reconfirmar que el ítem objeto de la presente licitación es el A2 de la tabla 1 de la EETT de referencia, y que por ende serán objeto de evaluación los ensayos de tipo relacionados a esta tecnología de material del aislador (polimérico).
Al respecto, efectivamente corresponde al ítem A2 de la tabla 1 de la EETT de referencia. Para los ensayos, favor remitirse a la EE.TT. ANDE N° 02.24.21 Rev. 6, que forma parte del Pliego de Bases y Condiciones.