En el punto en donde se menciona “Corte bipolar puro, ajustable de 1 a 120 Watts (o mayor) (carga 200 Ω).” Solicitamos a la convocante considerar como “Corte bipolar puro o sellado de vasos , ajustable de 1 a 150 Watts (o mayor) (carga 100 Ω).” Para no limitar a ningún participante
En el punto en donde se menciona “Corte bipolar puro, ajustable de 1 a 120 Watts (o mayor) (carga 200 Ω).” Solicitamos a la convocante considerar como “Corte bipolar puro o sellado de vasos , ajustable de 1 a 150 Watts (o mayor) (carga 100 Ω).” Para no limitar a ningún participante
En el punto en donde se menciona “Coagulación bipolar, ajustable de 1 o menor a 70 Watts (o mayor) (carga 200 Ω).” Solicitamos a la convocante considerar este punto como “Coagulación bipolar o micro bipolar, ajustable de 1 o menor a 100 Watts (o mayor) (carga 100 Ω).”
En el punto en donde se menciona “Coagulación bipolar, ajustable de 1 o menor a 70 Watts (o mayor) (carga 200 Ω).” Solicitamos a la convocante considerar este punto como “Coagulación bipolar o micro bipolar, ajustable de 1 o menor a 100 Watts (o mayor) (carga 100 Ω).”
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Longitud del brazo portatubo mínimo 750 mm ± 10 mm, máximo 1250 mm ± 10 mm”, permitiendo la cotización de equipos que presenten un rango de 710 mm o menor como mínimo, y 1000 mm o mayor como máximo, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de funcionalidad, maniobrabilidad y cobertura clínica, pero cuyas dimensiones difieren del rango especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Longitud del brazo portatubo mínimo 750 mm ± 10 mm, máximo 1250 mm ± 10 mm”, permitiendo la cotización de equipos que presenten un rango de 710 mm o menor como mínimo, y 1000 mm o mayor como máximo, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de funcionalidad, maniobrabilidad y cobertura clínica, pero cuyas dimensiones difieren del rango especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rango de mAs de mínimo ≤ 1 mAs, máximo ≥ 360 mAs”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan un rango máximo de al menos 320 mAs, ya que existen modelos que cumplen con los estándares clínicos de exposición, calidad de imagen y seguridad radiológica, pero presentan un límite inferior al especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rango de mAs de mínimo ≤ 1 mAs, máximo ≥ 360 mAs”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan un rango máximo de al menos 320 mAs, ya que existen modelos que cumplen con los estándares clínicos de exposición, calidad de imagen y seguridad radiológica, pero presentan un límite inferior al especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Capacidad teórica 1200 KHU ± 150 KHU”, permitiendo la cotización de equipos con capacidad de al menos 1000 KHU, ya que esta especificación sigue siendo técnicamente adecuada para garantizar un rendimiento eficiente del tubo de rayos X en aplicaciones clínicas habituales, sin comprometer la calidad de imagen ni la seguridad operativa; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes y considerar tecnologías válidas disponibles en el mercado, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Capacidad teórica 1200 KHU ± 150 KHU”, permitiendo la cotización de equipos con capacidad de al menos 1000 KHU, ya que esta especificación sigue siendo técnicamente adecuada para garantizar un rendimiento eficiente del tubo de rayos X en aplicaciones clínicas habituales, sin comprometer la calidad de imagen ni la seguridad operativa; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes y considerar tecnologías válidas disponibles en el mercado, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Frecuencia del Generador de Alta Tensión de 60 kHz como mínimo”, permitiendo la cotización de equipos que operen con una frecuencia de al menos 40 kHz, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de calidad de imagen, eficiencia energética y seguridad clínica utilizando generadores de menor frecuencia; esta modificación permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Frecuencia del Generador de Alta Tensión de 60 kHz como mínimo”, permitiendo la cotización de equipos que operen con una frecuencia de al menos 40 kHz, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de calidad de imagen, eficiencia energética y seguridad clínica utilizando generadores de menor frecuencia; esta modificación permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rotación de ánodo 2800 rpm ± 100 rpm”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan una rotación de ánodo de hasta 3000 rpm, ya que este valor representa una mejora técnica que contribuye a una mayor capacidad de disipación térmica, mejor rendimiento en estudios de alta demanda y mayor durabilidad del tubo; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de eficiencia, razonabilidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rotación de ánodo 2800 rpm ± 100 rpm”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan una rotación de ánodo de hasta 3000 rpm, ya que este valor representa una mejora técnica que contribuye a una mayor capacidad de disipación térmica, mejor rendimiento en estudios de alta demanda y mayor durabilidad del tubo; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de eficiencia, razonabilidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
En el punto en donde se menciona “Frecuecia monopolar de al menos 512Khz; Frecuencia Bipolar de al menos 1024Khz.” Solicitamos a la convocante conisderar este punto como OPCIONAL
En el punto en donde se menciona “Frecuecia monopolar de al menos 512Khz; Frecuencia Bipolar de al menos 1024Khz.” Solicitamos a la convocante conisderar este punto como OPCIONAL
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rotación de ánodo 2800 rpm ± 100 rpm”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan una rotación de ánodo de hasta 3000 rpm, ya que este valor representa una mejora técnica que contribuye a una mayor capacidad de disipación térmica, mejor rendimiento en estudios de alta demanda y mayor durabilidad del tubo; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de eficiencia, razonabilidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rotación de ánodo 2800 rpm ± 100 rpm”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan una rotación de ánodo de hasta 3000 rpm, ya que este valor representa una mejora técnica que contribuye a una mayor capacidad de disipación térmica, mejor rendimiento en estudios de alta demanda y mayor durabilidad del tubo; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de eficiencia, razonabilidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Resistencia al polvo y agua IP67”, permitiendo la cotización de equipos que cumplan como opción con la normativa IP43, ya que esta clasificación sigue ofreciendo protección adecuada contra ingreso de partículas y salpicaduras de agua en entornos clínicos controlados, siendo suficiente para el uso previsto del equipo en áreas hospitalarias; esta flexibilización permitiría incluir tecnologías válidas y ampliar la participación de oferentes sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del detector, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Resistencia al polvo y agua IP67”, permitiendo la cotización de equipos que cumplan como opción con la normativa IP43, ya que esta clasificación sigue ofreciendo protección adecuada contra ingreso de partículas y salpicaduras de agua en entornos clínicos controlados, siendo suficiente para el uso previsto del equipo en áreas hospitalarias; esta flexibilización permitiría incluir tecnologías válidas y ampliar la participación de oferentes sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del detector, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022