El modelo QPS201 de Rohde & Schwarz es el único equipo en la lista TSA Qualified Product List (QPL) que cumple simultáneamente con TSA y ECAC.
Esto sugiere un diseño "ad hoc" que beneficia exclusivamente a su representante local (Promec SRL), VIOLANDO el principio de igualdad de condiciones (Art. 3, Ley 7021/22).
La exigencia dual no cumple con el Artículo 45 (amplitud competitiva) y Artículo 6 (proporcionalidad) de la Ley 7021/22, al restringir la participación sin justificación técnica objetiva.
En virtud de lo expuesto, reiteramos la solicitud de eliminación de la restricción que obliga a contar con ambas certificaciones (TSA y ECAC), proponiendo que se acepte TSA y/o ECAC indistintamente.
Aclarando tambien, que la TSA es la mayor consumidora de productos de otros fabricantes, diferentes a Rohde & Schwarz, y el hecho de que las demás marcas o fabricantes no estén en dicho listado, es porque están en proceso de cualificación por presentar tecnologías de superiores prestaciones que la marca previamente mencionada, con algoritmos actualizados, lo cual llevara de aprobación, lo cual la TSA no limita ni excluye a los demás fabricantes.
Recordamos, que tanto la TSA como la ECAC, son organismos que recomiendan parámetros de cumplimientos en prácticas seguras, no son organismos normativos ni reguladores.
El modelo QPS201 de Rohde & Schwarz es el único equipo en la lista TSA Qualified Product List (QPL) que cumple simultáneamente con TSA y ECAC.
Esto sugiere un diseño "ad hoc" que beneficia exclusivamente a su representante local (Promec SRL), VIOLANDO el principio de igualdad de condiciones (Art. 3, Ley 7021/22).
La exigencia dual no cumple con el Artículo 45 (amplitud competitiva) y Artículo 6 (proporcionalidad) de la Ley 7021/22, al restringir la participación sin justificación técnica objetiva.
En virtud de lo expuesto, reiteramos la solicitud de eliminación de la restricción que obliga a contar con ambas certificaciones (TSA y ECAC), proponiendo que se acepte TSA y/o ECAC indistintamente.
Aclarando tambien, que la TSA es la mayor consumidora de productos de otros fabricantes, diferentes a Rohde & Schwarz, y el hecho de que las demás marcas o fabricantes no estén en dicho listado, es porque están en proceso de cualificación por presentar tecnologías de superiores prestaciones que la marca previamente mencionada, con algoritmos actualizados, lo cual llevara de aprobación, lo cual la TSA no limita ni excluye a los demás fabricantes.
Recordamos, que tanto la TSA como la ECAC, son organismos que recomiendan parámetros de cumplimientos en prácticas seguras, no son organismos normativos ni reguladores.
Las certificaciones ECAC 2.1 y TSA son distintas en alcance, metodología y objetivos regulatorios, aunque ambas respondan a estándares internacionales.
ECAC 2.1: Evalúa requisitos mínimos de rendimiento en la detección de amenazas simuladas. Aplica mayormente en aeropuertos de jurisdicción europea. Evalúa aspectos de salud, privacidad y calidad de imagen.
TSA: Evalúa bajo condiciones operativas reales en entornos aeroportuarios con pasajeros. Integra aspectos avanzados de seguridad lógica (ciberseguridad), integridad de datos y actualizaciones remotas
Estas certificaciones no son equivalentes ni redundantes, son complementarias y garantizan un nivel superior de seguridad.
Normativa nacional e internacional
ICAO - Anexo 17: La OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) establece en el Anexo 17 que los Estados deben aplicar medidas de seguridad que respondan a amenazas globales en evolución, utilizando tecnologías certificadas por organismos de validación reconocidos internacionalmente.
DINAC y el PNSAC: La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), como autoridad aeronáutica del Paraguay, es responsable de implementar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), el cual adopta los lineamientos de la ICAO.
Esto implica que los sistemas a ser adquiridos para el control de personas en áreas restringidas deben cumplir con estándares internacionales múltiples, incluyendo certificaciones multilaterales como ECAC y TSA, en función del principio de mejores prácticas de seguridad operacional.
Se ratifica la exigencia simultánea de certificación ECAC y TSA como condición obligatoria.
42
capacidad tecnica
La Convocante mantiene la exigencia de que el personal técnico deba contar con experiencia exclusivamente en la instalación/mantenimiento de los equipos solicitados en el PBC, argumentando "idoneidad específica". Sin embargo:
1. Restricción Desproporcionada:
La experiencia en sistemas aeroportuarios equivalentes (electromecánicos, escáneres de equipajes y/o cargas y/o contenedores) garantiza habilidades técnicas transferibles e incluso superiores, dado que:
El fabricante brinda capacitación específica post-adjudicación sobre el modelo adjudicado.
El conocimiento en infraestructura crítica aeroportuaria (ej.: sistemas de rayos X o similares) demuestra capacidad para operar tecnología similar o superior.
2. Contradicción con la Ley 7021/22:
o Artículo 3 (Libre Concurrencia): La exigencia actual limita la participación de técnicos calificados en seguridad aeroportuaria, solo por no haber trabajado precisamente con el equipo licitado.
o Artículo 6 (Proporcionalidad): No existe relación razonable entre la restricción y el objetivo (asegurar capacidad técnica), ya que el fabricante certifica al personal durante la implementación.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a la convocante modificar el requisito para que se admita experiencia en:
Sistemas de seguridad aeroportuaria equivalentes como ser escáneres de rayos X de seguridad tanto para equipajes, cargas y/o contenedores, debidamente certificados
La Convocante mantiene la exigencia de que el personal técnico deba contar con experiencia exclusivamente en la instalación/mantenimiento de los equipos solicitados en el PBC, argumentando "idoneidad específica". Sin embargo:
1. Restricción Desproporcionada:
La experiencia en sistemas aeroportuarios equivalentes (electromecánicos, escáneres de equipajes y/o cargas y/o contenedores) garantiza habilidades técnicas transferibles e incluso superiores, dado que:
El fabricante brinda capacitación específica post-adjudicación sobre el modelo adjudicado.
El conocimiento en infraestructura crítica aeroportuaria (ej.: sistemas de rayos X o similares) demuestra capacidad para operar tecnología similar o superior.
2. Contradicción con la Ley 7021/22:
o Artículo 3 (Libre Concurrencia): La exigencia actual limita la participación de técnicos calificados en seguridad aeroportuaria, solo por no haber trabajado precisamente con el equipo licitado.
o Artículo 6 (Proporcionalidad): No existe relación razonable entre la restricción y el objetivo (asegurar capacidad técnica), ya que el fabricante certifica al personal durante la implementación.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a la convocante modificar el requisito para que se admita experiencia en:
Sistemas de seguridad aeroportuaria equivalentes como ser escáneres de rayos X de seguridad tanto para equipajes, cargas y/o contenedores, debidamente certificados
El citado requisito ha sido formulado con el objetivo de garantizar, desde el momento de la oferta, la existencia de una capacidad técnica instalada, real y comprobable, que permita asegurar la correcta ejecución del contrato en todos sus componentes técnicos, desde su inicio, incluyendo actividades críticas como la recepción, planificación, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos. Asimismo, este tipo de exigencia técnica es plenamente coherente con los principios de igualdad, concurrencia y transparencia, toda vez que no impide la participación de oferentes, sino que eleva el estándar técnico desde la etapa de presentación de ofertas, resguardando el interés público en contrataciones altamente especializadas.
43
EETT
Respecto a la justificación técnica de la Convocante sobre las partes moviles, es genérica y no invalida equipos con partes móviles, los cuales:
• Ofrecen ventajas técnicas: Escaneo envolvente más preciso (ej. diseños curvos).
• Son usados en aeropuertos líderes y están aceptados por TSA y/o ECAC, sin problemas de disponibilidad.
Solicitamos respetuosamente a la convocante eliminar la restricción, ya que la exigencia contradice el Artículo 45 (amplitud competitiva) al excluir tecnología válida. La Convocante no puede proporcionar evidencia técnica de que equipos con partes móviles no cumplen los estándares de confiabilidad requeridos, considerando su uso global.
Respecto a la justificación técnica de la Convocante sobre las partes moviles, es genérica y no invalida equipos con partes móviles, los cuales:
• Ofrecen ventajas técnicas: Escaneo envolvente más preciso (ej. diseños curvos).
• Son usados en aeropuertos líderes y están aceptados por TSA y/o ECAC, sin problemas de disponibilidad.
Solicitamos respetuosamente a la convocante eliminar la restricción, ya que la exigencia contradice el Artículo 45 (amplitud competitiva) al excluir tecnología válida. La Convocante no puede proporcionar evidencia técnica de que equipos con partes móviles no cumplen los estándares de confiabilidad requeridos, considerando su uso global.
La cláusula que establece que: "El equipo es totalmente electrónico sin partes móviles", responde a criterios técnicos, operativos y de confiabilidad, especialmente relevantes en entornos con alto flujo de personas, como es el caso de un aeropuerto. En aeropuertos, donde el tránsito de personas es constante y sostenido, se requiere que los equipos funcionen de manera continua durante largas jornadas. Las partes móviles están sujetas a mayor desgaste mecánico, lo que puede generar fallas, interrupciones en el servicio y aumento en los tiempos de inactividad. La ausencia de mecanismos móviles simplifica el mantenimiento preventivo y correctivo, reduciendo los tiempos de intervención y la necesidad de piezas de repuesto. Esto es especialmente importante en entornos donde cada minuto de inactividad impacta directamente en la operación logística y en la experiencia del usuario. Equipos sin partes móviles presentan una arquitectura más robusta, con menor propensión a averías mecánicas y una mayor resistencia al uso intensivo diario, asegurando su funcionalidad a largo plazo. El uso de componentes móviles podría representar un riesgo potencial para los usuarios si ocurren bloqueos o movimientos inesperados. En cambio, los equipos electrónicos sin movimiento interno eliminan ese riesgo, aportando mayor seguridad operativa. La especificación se encuentra debidamente justificada en función del entorno operativo exigente y las condiciones de uso intensivo, de acuerdo con lo permitido por el Artículo 45 de la Ley N.º 7021/2022: "Los pliegos podrán establecer requisitos técnicos específicos cuando estos se encuentren debidamente fundados en la naturaleza y finalidad del objeto contractual." Por tanto, la restricción sobre partes móviles no limita la competencia de forma arbitraria, sino que responde a condiciones técnicas objetivas y proporcionales al uso previsto del equipo en instalaciones aeroportuarias.
44
capacidad tecnica
En el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), en el apartado de Capacidad Técnica, se establece que El oferente deberá presentar en su oferta, la propuesta de su staff técnico con una antigüedad mínima de dos (2) años en dicha empresa, compuesto por lo menos de 2 (dos) ingenieros y/o técnicos en electrónica o afín, con los debidos conocimientos de los equipos ofertados, a través de capacitaciones certificadas por el fabricante, en línea con las exigencias del presente PBC. Solicitamos respetuosamente a la convocante modificar dicha exigencia limitativa, a una más amplia, como ser “con conocimientos en tecnologías similares como ser equipos de rayos x de seguridad para equipaje, cargas y contenedores, con certificaciones actualizadas por los fabricantes respectivos, de modo tal a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 45 (amplitud competitiva) y Artículo 6 (proporcionalidad) de la Ley 7021/22, al restringir la participación sin justificación técnica objetiva.
En el Pliego de Bases y Condiciones (PBC), en el apartado de Capacidad Técnica, se establece que El oferente deberá presentar en su oferta, la propuesta de su staff técnico con una antigüedad mínima de dos (2) años en dicha empresa, compuesto por lo menos de 2 (dos) ingenieros y/o técnicos en electrónica o afín, con los debidos conocimientos de los equipos ofertados, a través de capacitaciones certificadas por el fabricante, en línea con las exigencias del presente PBC. Solicitamos respetuosamente a la convocante modificar dicha exigencia limitativa, a una más amplia, como ser “con conocimientos en tecnologías similares como ser equipos de rayos x de seguridad para equipaje, cargas y contenedores, con certificaciones actualizadas por los fabricantes respectivos, de modo tal a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 45 (amplitud competitiva) y Artículo 6 (proporcionalidad) de la Ley 7021/22, al restringir la participación sin justificación técnica objetiva.
El citado requisito ha sido formulado con el objetivo de garantizar, desde el momento de la oferta, la existencia de una capacidad técnica instalada, real y comprobable, que permita asegurar la correcta ejecución del contrato en todos sus componentes técnicos, desde su inicio, incluyendo actividades críticas como la recepción, planificación, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos. Esta disposición se basa en la necesidad de garantizar que el proveedor adjudicado cuente con una estructura técnica operativa sólida y con conocimiento directo y actualizado de los equipos específicos que se están licitando. Si bien es cierto que la normativa vigente promueve la amplitud en la participación, también lo es que dicha participación debe estar alineada con los objetivos técnicos y funcionales del proceso licitatorio. En ese sentido, la exigencia planteada en el pliego no es de carácter arbitrario ni desproporcionado, sino que responde a una justificación técnica objetiva, sustentada en que la operación, mantenimiento, y puesta en marcha de los equipos ofertados requieren conocimiento técnico específico, actualizado y certificado por el fabricante de los equipos propuestos, no siendo suficiente una experiencia genérica en "tecnologías similares con conocimientos en tecnologías similares como ser equipos de rayos x de seguridad para equipaje, cargas y contenedores, con certificaciones actualizadas por los fabricantes respectivos". Este es un criterio razonable y directamente vinculado a la calidad de la ejecución. La exigencia se aplica por igual a todos los potenciales oferentes, sin favorecer ni restringir de forma indebida a ningún actor específico del mercado, cumpliendo así con el principio de igualdad de condiciones.
45
EETT
En el PBC apartado REQUISITOS MECÁNICOS, FÍSICOS Y ELÉCTRICOS, indica: facilitar el paso de las sillas de ruedas. Se menciona una inviabilidad Técnica del Requisito:
Los equipos de body scanner con tecnología de ondas milimétricas (como los exigidos en el PBC) requieren que la persona esté de pie y en una posición específica para realizar el escaneo efectivo. No existe en el mercado global ningún equipo de esta tecnología capaz de escanear a personas en silla de ruedas, ya que el sistema depende de una postura erguida y alineación corporal.
1. Prácticas Internacionales:
En aeropuertos de EE.UU., UE y Latinoamérica, los pasajeros en silla de ruedas son sometidos a protocolos alternativos (como revisión manual o métodos no intrusivos adicionales) cuando no pueden utilizar el body scanner.
Ningún pliego internacional exige esta capacidad para equipos de ondas milimétricas, ya que es técnicamente imposible de cumplir.
2. Posible Direccionamiento:
Incluir un requisito que no puede ser cumplido por ningún fabricante sugiere un intento de:
Limitar la competencia a modelos específicos que aleguen falsas capacidades.
Favorecer discrecionalmente a un oferente que prometa una solución inexistente.
3. Contradicción con Realidad Operativa:
La TSA (EE.UU.) y la ECAC (Europa) no requieren esta funcionalidad en sus certificaciones, ya que reconocen la limitación técnica, ante la operativa mencionada.
Mantener el requisito implica exigir una característica que no será utilizada, generando costos innecesarios.
En virtud de lo expuesto, solicitamos la eliminación del requisito de "facilitar el paso de sillas de ruedas" por:
Falta de sustento técnico: No existe equipo en el mercado que cumpla esta condición.
Prácticas globales: Ningún aeropuerto lo exige para esta tecnología.
Riesgo de direccionamiento: Podría usarse para excluir competencia válida.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la convocante, eliminar dicha exigencia, de modo a dar cumplimiento al Artículo 45 (amplitud competitiva) y al Artículo 6 (proporcionalidad) de la Ley 7021/22, al restringir la participación sin justificación técnica objetiva y por sobre todo, de argumento falto a la verdad.
En el PBC apartado REQUISITOS MECÁNICOS, FÍSICOS Y ELÉCTRICOS, indica: facilitar el paso de las sillas de ruedas. Se menciona una inviabilidad Técnica del Requisito:
Los equipos de body scanner con tecnología de ondas milimétricas (como los exigidos en el PBC) requieren que la persona esté de pie y en una posición específica para realizar el escaneo efectivo. No existe en el mercado global ningún equipo de esta tecnología capaz de escanear a personas en silla de ruedas, ya que el sistema depende de una postura erguida y alineación corporal.
1. Prácticas Internacionales:
En aeropuertos de EE.UU., UE y Latinoamérica, los pasajeros en silla de ruedas son sometidos a protocolos alternativos (como revisión manual o métodos no intrusivos adicionales) cuando no pueden utilizar el body scanner.
Ningún pliego internacional exige esta capacidad para equipos de ondas milimétricas, ya que es técnicamente imposible de cumplir.
2. Posible Direccionamiento:
Incluir un requisito que no puede ser cumplido por ningún fabricante sugiere un intento de:
Limitar la competencia a modelos específicos que aleguen falsas capacidades.
Favorecer discrecionalmente a un oferente que prometa una solución inexistente.
3. Contradicción con Realidad Operativa:
La TSA (EE.UU.) y la ECAC (Europa) no requieren esta funcionalidad en sus certificaciones, ya que reconocen la limitación técnica, ante la operativa mencionada.
Mantener el requisito implica exigir una característica que no será utilizada, generando costos innecesarios.
En virtud de lo expuesto, solicitamos la eliminación del requisito de "facilitar el paso de sillas de ruedas" por:
Falta de sustento técnico: No existe equipo en el mercado que cumpla esta condición.
Prácticas globales: Ningún aeropuerto lo exige para esta tecnología.
Riesgo de direccionamiento: Podría usarse para excluir competencia válida.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente a la convocante, eliminar dicha exigencia, de modo a dar cumplimiento al Artículo 45 (amplitud competitiva) y al Artículo 6 (proporcionalidad) de la Ley 7021/22, al restringir la participación sin justificación técnica objetiva y por sobre todo, de argumento falto a la verdad.
En atención a la observación presentada respecto al requerimiento consignado en el apartado "REQUISITOS MECÁNICOS, FÍSICOS Y ELÉCTRICOS" del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), específicamente la mención a "El equipo debe permitir ver claramente la llegada de personas, conservar vía de evacuación abierta y facilitar el paso de las sillas de ruedas", la Entidad Convocante manifiesta cuanto sigue:
El requerimiento "facilitar el paso de las sillas de ruedas" no debe interpretarse como una exigencia para que el equipo realice un escaneo de personas sentadas en silla de ruedas, ni pretende desconocer las limitaciones inherentes a la tecnología de escaneo por ondas milimétricas, ampliamente reconocidas a nivel internacional.
Por el contrario, el requerimiento hace referencia exclusivamente a la configuración física y estructural del equipo, que debe permitir el paso libre, directo y frontal de una persona en silla de ruedas a través del sistema de control, sin obligarla a desviarse por accesos laterales, rutas diferenciadas o procedimientos físicamente segregados.
Esta disposición tiene como finalidad garantizar la inclusión y no discriminación de personas con movilidad reducida, Preservar la uniformidad del flujo operativo, y Facilitar la vigilancia y control centralizado, en cumplimiento con principios de accesibilidad universal y seguridad.
La exigencia responde a criterios objetivos y razonables desde el punto de vista técnico y operativo, se alinea con estándares internacionales de accesibilidad arquitectónica y funcional, que recomiendan evitar rutas alternativas o exclusión física de personas con discapacidad en los flujos operativos generales. La circulación unificada reduce los riesgos operativos, evita zonas ciegas, y facilita la supervisión integral del punto de control.
Es importante reiterar que no se solicita en ningún momento que se escanee a la persona en silla de ruedas, ni se impone una funcionalidad inexistente en los escáneres con tecnología de ondas milimétricas. Se trata de una condición física de acceso y circulación, no de capacidad técnica de escaneo. Además, se reconoce que en aeropuertos de EE.UU., Europa y otros países, las personas que no pueden pasar por un body scanner en posición erguida son sometidas a procedimientos alternativos. Este mismo enfoque será aplicado operativamente, cuando corresponda, en el marco de esta licitación. Sin embargo, eso no invalida la necesidad de que el diseño físico del equipo no impida ni restrinja el paso de sillas de ruedas, como parte de una política de accesibilidad, fluidez y respeto a los principios de inclusión social. Por tanto, la comparación con los requisitos de la TSA o ECAC, que se centran en capacidades de escaneo y no en configuraciones de paso, no resulta aplicable para desestimar un criterio de diseño operativo y funcional adoptado por esta Entidad Convocante.
Sobre la supuesta falta de justificación técnica y riesgo de direccionamiento aclaramos que la disposición cuestionada no restringe injustificadamente la participación, y no exige una funcionalidad inexistente en el mercado. Se trata de una exigencia objetiva, razonable y perfectamente alcanzable mediante configuraciones de diseño adecuadas. La especificación apunta a condiciones de circulación, no a requisitos tecnológicos imposibles de cumplir. En consecuencia, no puede considerarse como un requerimiento direccionado, ni contrario a los principios establecidos en los artículos 6 (proporcionalidad) y 45 (amplitud competitiva) de la Ley Nº 7021/22, ya que existe fundamento técnico, operativo y legal suficiente que respalda su inclusión. Todo lo expuesto queda claramente justificado de acuerdo a la consulta realizada
46
Certificaciones ECAC 2.1 y TSA‑QPL
En el PBC se solicita:
“El escáner debe cumplir con la norma ECAC 2.1 y con los estándares de rendición de TSA, estando en la lista de productos calificados de la TSA.”
Fundamento técnico‑legal:
La exigencia acumulativa de ambas certificaciones representa una clara vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia y no discriminación establecidos en el Artículo 4 de la Ley 7021/2022, al condicionar la participación a productos que solo un proveedor local puede ofrecer. El único modelo que cumple simultáneamente con ambos requisitos—R&S® QPS201 de Rohde & Schwarz, representado en Paraguay por PROMEC S.A.— evidencia que el pliego refleja fielmente dicho equipo, restringiendo la concurrencia. Esto carece de proporcionalidad técnica y razonabilidad, conforme al Artículo 6, dado que la certificación ECAC 2.1 por sí sola cumple con estándares internacionales. Asimismo vulnera el Artículo 45, al limitar injustificadamente el acceso al procedimiento sin fundamento técnico o normativo imparcial.
En el PBC se solicita:
“El escáner debe cumplir con la norma ECAC 2.1 y con los estándares de rendición de TSA, estando en la lista de productos calificados de la TSA.”
Fundamento técnico‑legal:
La exigencia acumulativa de ambas certificaciones representa una clara vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia y no discriminación establecidos en el Artículo 4 de la Ley 7021/2022, al condicionar la participación a productos que solo un proveedor local puede ofrecer. El único modelo que cumple simultáneamente con ambos requisitos—R&S® QPS201 de Rohde & Schwarz, representado en Paraguay por PROMEC S.A.— evidencia que el pliego refleja fielmente dicho equipo, restringiendo la concurrencia. Esto carece de proporcionalidad técnica y razonabilidad, conforme al Artículo 6, dado que la certificación ECAC 2.1 por sí sola cumple con estándares internacionales. Asimismo vulnera el Artículo 45, al limitar injustificadamente el acceso al procedimiento sin fundamento técnico o normativo imparcial.
Las certificaciones ECAC 2.1 y TSA son distintas en alcance, metodología y objetivos regulatorios, aunque ambas respondan a estándares internacionales.
ECAC 2.1: Evalúa requisitos mínimos de rendimiento en la detección de amenazas simuladas. Aplica mayormente en aeropuertos de jurisdicción europea. Evalúa aspectos de salud, privacidad y calidad de imagen.
TSA: Evalúa bajo condiciones operativas reales en entornos aeroportuarios con pasajeros. Integra aspectos avanzados de seguridad lógica (ciberseguridad), integridad de datos y actualizaciones remotas
Estas certificaciones no son equivalentes ni redundantes, son complementarias y garantizan un nivel superior de seguridad.
Normativa nacional e internacional
ICAO - Anexo 17: La OACI (Organización de Aviación Civil Internacional) establece en el Anexo 17 que los Estados deben aplicar medidas de seguridad que respondan a amenazas globales en evolución, utilizando tecnologías certificadas por organismos de validación reconocidos internacionalmente.
DINAC y el PNSAC: La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), como autoridad aeronáutica del Paraguay, es responsable de implementar el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC), el cual adopta los lineamientos de la ICAO.
Esto implica que los sistemas a ser adquiridos para el control de personas en áreas restringidas deben cumplir con estándares internacionales múltiples, incluyendo certificaciones multilaterales como ECAC y TSA, en función del principio de mejores prácticas de seguridad operacional.
Se ratifica la exigencia simultánea de certificación ECAC y TSA como condición obligatoria.
47
Requerimientos coincidentes con modelo comercial
En el PBC se solicita:
(Se reproducen textualmente características del modelo R&S® QPS201 de Rohde & Schwarz.)
Fundamento técnico‑legal:
La coincidencia literal y funcional entre los requerimientos del pliego y las especificaciones del R&S® QPS201, comercializado en Paraguay por PROMEC S.A., constituye un indicio contundente de direccionamiento técnico indirecto, contrario a los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia del Artículo 4. Asimismo, viola el Artículo 45, que impone la redacción de pliegos con condiciones abiertas que no estén exclusivamente afinadas a un producto. Esta estructuración normativa sin justificación técnica imparcial mina la imparcialidad del proceso y compromete su legitimidad.
En el PBC se solicita:
(Se reproducen textualmente características del modelo R&S® QPS201 de Rohde & Schwarz.)
Fundamento técnico‑legal:
La coincidencia literal y funcional entre los requerimientos del pliego y las especificaciones del R&S® QPS201, comercializado en Paraguay por PROMEC S.A., constituye un indicio contundente de direccionamiento técnico indirecto, contrario a los principios de transparencia, igualdad y libre concurrencia del Artículo 4. Asimismo, viola el Artículo 45, que impone la redacción de pliegos con condiciones abiertas que no estén exclusivamente afinadas a un producto. Esta estructuración normativa sin justificación técnica imparcial mina la imparcialidad del proceso y compromete su legitimidad.
Las especificaciones técnicas incluidas en el PBC fueron definidas con base en: Las necesidades operativas concretas del servicio en que serán implementadas, Estándares internacionales vigentes para este tipo de tecnología, Criterios de seguridad, eficiencia y facilidad de operación, y Cabe resaltar que muchos de los términos utilizados como resolución, velocidad de escaneo, detección automática de amenazas, interfaz operativa intuitiva, etc., constituyen lenguaje técnico estándar en la industria de sistemas de inspección corporal y no son exclusivos de un fabricante o modelo específico. En ningún punto del pliego se hace referencia explícita o implícita a dicha marca, ni se exige tecnología propietaria o exclusiva. De hecho, no se ha exigido ninguna característica que no pueda ser cumplida por otros proveedores que operan en el mismo segmento de mercado, bajo los mismos estándares internacionales. En consecuencia, la mención de coincidencias con un modelo comercial no invalida la objetividad del pliego, siempre que existan alternativas tecnológicamente equivalentes o superiores que puedan satisfacer los mismos requerimientos, lo cual es el caso en esta licitación.
48
Límite de altura física
En el PBC se solicita:
“La altura física debe ser no más de 2,4 metros y el requisito de la altura operacional no más de 2,5 metros.”
Fundamento técnico‑legal:
La restricción se alinea precisamente con las dimensiones del modelo R&S® QPS201, representado por PROMEC S.A., configurando un estándar innecesariamente preciso que excluye otros modelos compatibles y equivalentes. Esto atenta contra los principios de igualdad, proporcionalidad técnica y razonabilidad establecidos en los artículos 4 y 6 de la Ley 7021/2022, y vulnera el Artículo 45, que exige pliegos técnicamente amplios. La exigencia injustificada limita la concurrencia sin aportar valor técnico adicional al objeto del contrato.
En el PBC se solicita:
“La altura física debe ser no más de 2,4 metros y el requisito de la altura operacional no más de 2,5 metros.”
Fundamento técnico‑legal:
La restricción se alinea precisamente con las dimensiones del modelo R&S® QPS201, representado por PROMEC S.A., configurando un estándar innecesariamente preciso que excluye otros modelos compatibles y equivalentes. Esto atenta contra los principios de igualdad, proporcionalidad técnica y razonabilidad establecidos en los artículos 4 y 6 de la Ley 7021/2022, y vulnera el Artículo 45, que exige pliegos técnicamente amplios. La exigencia injustificada limita la concurrencia sin aportar valor técnico adicional al objeto del contrato.
El límite de altura especificado no obedece a la configuración de ningún modelo comercial ni tiene como finalidad restringir o excluir marcas o proveedores específicos.
Por el contrario, responde a condiciones físicas, arquitectónicas y operativas objetivas del espacio donde el equipo será instalado, incluyendo Altura del techo del área de instalación y de sus accesos; Requerimientos de circulación y seguridad del personal y usuarios; Necesidad de garantizar la instalación sin modificación de estructuras existentes; Compatibilidad con el diseño modular del entorno físico, en el que deben mantenerse líneas de visión y paso sin obstrucciones.
La mención de que la altura coincide con la de un modelo determinado no constituye evidencia de direccionamiento técnico ni legal. En procesos de licitación pública es habitual y técnicamente válido que uno o más productos disponibles en el mercado cumplan con lo requerido, sin que ello implique una selección dirigida.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad consagrado en el Art. 6 de la Ley N° 7021/2022, toda especificación técnica debe guardar una relación directa con la finalidad del contrato. En este caso, la altura máxima exigida: No es arbitraria ni caprichosa, se justifica plenamente en las condiciones físicas del entorno, evita costos y demoras innecesarias asociados a modificaciones edilicias, y no limita la concurrencia de oferentes que puedan presentar alternativas funcionalmente equivalentes, adaptadas al contexto físico real.
En consecuencia, la exigencia sí aporta valor técnico y operativo al objeto del contrato, contrario a lo señalado en el cuestionamiento. Por todo lo expuesto, se informa que: se mantiene la exigencia de altura máxima física y operacional establecida en el PBC, por responder a condiciones técnicas, operativas y estructurales específicas del lugar de instalación, y no constituir una medida restrictiva ni direccionada.
49
Ausencia de visita técnica obligatoria
En el PBC se solicita:
“No aplica visita al sitio.”
Fundamento técnico‑legal:
La omisión de una visita técnica guiada puede favorecer a oferentes con acceso previo o conocimiento privilegiado del sitio, como el representante local de PROMEC S.A., afectando los principios de transparencia, igualdad y competencia, establecidos en el Artículo 4. La ausencia de relevamiento técnico limita la capacidad de cotizar con precisión dimensiones, logística y requerimientos de instalación, generando incertidumbre injustificada. Esto contraviene el deber de elaborar procedimientos previsibles y eficientes que garantizan equidad, como exige el Artículo 45.
En el PBC se solicita:
“No aplica visita al sitio.”
Fundamento técnico‑legal:
La omisión de una visita técnica guiada puede favorecer a oferentes con acceso previo o conocimiento privilegiado del sitio, como el representante local de PROMEC S.A., afectando los principios de transparencia, igualdad y competencia, establecidos en el Artículo 4. La ausencia de relevamiento técnico limita la capacidad de cotizar con precisión dimensiones, logística y requerimientos de instalación, generando incertidumbre injustificada. Esto contraviene el deber de elaborar procedimientos previsibles y eficientes que garantizan equidad, como exige el Artículo 45.
El sitio previsto para la instalación de los equipos contemplados en el presente llamado se encuentra actualmente en etapa de construcción, motivo por el cual no se encuentra habilitado ni en condiciones representativas que justifiquen la realización de una visita técnica. Cualquier recorrido en este momento no permitiría relevar información técnica definitiva o confiable, ya que las obras civiles aún no han concluido;
Las instalaciones eléctricas, accesos, acabados, mobiliario técnico y estructuras complementarias no están finalizadas y las condiciones actuales no reflejan el entorno operativo final ni las condiciones de montaje requeridas. La decisión de no contemplar una visita técnica obligatoria no vulnera los principios de transparencia, igualdad ni libre competencia consagrados en el Artículo 4 de la Ley N.º 7021/2022.
Por el contrario, toda la información técnica relevante para la oferta ha sido proporcionada en el PBC y su Adenda, incluyendo, dimensiones estimadas, requerimientos eléctricos y ambientales. Ningún oferente posee acceso anticipado ni conocimiento privilegiado del sitio, dado que ninguna empresa incluido el representante comercial mencionado ha accedido al área de instalación, precisamente por encontrarse en ejecución. Por lo motivos expuestos, La decisión de no habilitar una visita técnica al sitio está plenamente justificada en función del estado actual del lugar, y no representa perjuicio alguno para la participación competitiva, informada y en igualdad de condiciones de todos los oferentes.
50
Ambigüedad entre garantía y mantenimiento
En el PBC se solicita:
“Servicio de mantenimiento preventivo dos veces al año durante la vigencia de la garantía.”
“Periodo mínimo de cobertura … de veinticuatro (24) meses …”
Fundamento técnico‑legal:
La redacción del pliego reproduce claramente los términos ofrecidos en las condiciones comerciales del R&S® QPS201, generando una ventaja práctica a PROMEC S.A. en la interpretación y cumplimiento contractual. La ambigüedad en que la garantía coincida o no con el período de mantenimiento genera incertidumbre jurídica y técnica significativa, lo cual afecta los principios de claridad, igualdad y transparencia del Artículo 45 y Artículo 4. Esta imprecisión obstaculiza la comparabilidad efectiva entre ofertas y limita la capacidad de ofertar de otros proveedores bajo condiciones equivalentes.
En el PBC se solicita:
“Servicio de mantenimiento preventivo dos veces al año durante la vigencia de la garantía.”
“Periodo mínimo de cobertura … de veinticuatro (24) meses …”
Fundamento técnico‑legal:
La redacción del pliego reproduce claramente los términos ofrecidos en las condiciones comerciales del R&S® QPS201, generando una ventaja práctica a PROMEC S.A. en la interpretación y cumplimiento contractual. La ambigüedad en que la garantía coincida o no con el período de mantenimiento genera incertidumbre jurídica y técnica significativa, lo cual afecta los principios de claridad, igualdad y transparencia del Artículo 45 y Artículo 4. Esta imprecisión obstaculiza la comparabilidad efectiva entre ofertas y limita la capacidad de ofertar de otros proveedores bajo condiciones equivalentes.
La exigencia de mantenimiento preventivo semestral durante el período de garantía es técnicamente razonable, jurídicamente clara y no representa ventaja alguna para proveedor específico, ajustándose plenamente a los principios y normas establecidas por la Ley N.º 7021/2022.