Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Con medición y aplicación de los parámetros respiratorios en pantalla LCD color de 17 pulgadas”, permitiendo la cotización de equipos con pantalla de al menos 15 pulgadas, ya que existen modelos que cumplen con los estándares de visualización, resolución y funcionalidad exigidos, pero cuentan con pantallas de menor tamaño; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la calidad ni el desempeño del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Con medición y aplicación de los parámetros respiratorios en pantalla LCD color de 17 pulgadas”, permitiendo la cotización de equipos con pantalla de al menos 15 pulgadas, ya que existen modelos que cumplen con los estándares de visualización, resolución y funcionalidad exigidos, pero cuentan con pantallas de menor tamaño; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la calidad ni el desempeño del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Medición de FiO₂, medición de distensibilidad o compliancia y resistencia del pulmón del paciente”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan medición de resistencia de la vía aérea, ya que esta es la variable clínicamente relevante y utilizada por la mayoría de los fabricantes para evaluar la oposición al flujo de aire en el sistema respiratorio; esta modificación permitiría incluir tecnologías válidas y ampliamente aceptadas sin comprometer la calidad diagnóstica ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Medición de FiO₂, medición de distensibilidad o compliancia y resistencia del pulmón del paciente”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan medición de resistencia de la vía aérea, ya que esta es la variable clínicamente relevante y utilizada por la mayoría de los fabricantes para evaluar la oposición al flujo de aire en el sistema respiratorio; esta modificación permitiría incluir tecnologías válidas y ampliamente aceptadas sin comprometer la calidad diagnóstica ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Identificación automática de agente anestésico”, proponiendo que dicho punto sea opcional, ya que la inclusión de esta funcionalidad depende del diseño y criterio técnico de cada fabricante, y existen equipos que cumplen con los estándares de seguridad y eficacia clínica sin incorporar este sistema; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la calidad ni el desempeño del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Identificación automática de agente anestésico”, proponiendo que dicho punto sea opcional, ya que la inclusión de esta funcionalidad depende del diseño y criterio técnico de cada fabricante, y existen equipos que cumplen con los estándares de seguridad y eficacia clínica sin incorporar este sistema; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la calidad ni el desempeño del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Consulta N° 1 – PLAZO DE ENTREGA
Solicitamos respetuosamente se reconsidere el plazo de entrega establecido en el Pliego, actualmente fijado en 60 días desde la emisión de la orden de compra, por tratarse de un tiempo insuficiente y poco realista para equipos médicos de fabricación internacional, ya que el proceso de producción por parte de los fabricantes suele requerir entre 45 y 60 días, a lo que se debe sumar el tiempo de tránsito logístico internacional (mínimo 30 días) y el proceso de desaduanaje en Paraguay, que puede extenderse entre 15 y 20 días adicionales debido a gestiones administrativas y sanitarias; en virtud de lo anterior, y conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley N° 7021/2022, solicitamos que el plazo de entrega sea ampliado a un mínimo de 90 días calendario para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales sin afectar la calidad ni la competitividad del proceso.
Solicitamos respetuosamente se reconsidere el plazo de entrega establecido en el Pliego, actualmente fijado en 60 días desde la emisión de la orden de compra, por tratarse de un tiempo insuficiente y poco realista para equipos médicos de fabricación internacional, ya que el proceso de producción por parte de los fabricantes suele requerir entre 45 y 60 días, a lo que se debe sumar el tiempo de tránsito logístico internacional (mínimo 30 días) y el proceso de desaduanaje en Paraguay, que puede extenderse entre 15 y 20 días adicionales debido a gestiones administrativas y sanitarias; en virtud de lo anterior, y conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley N° 7021/2022, solicitamos que el plazo de entrega sea ampliado a un mínimo de 90 días calendario para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales sin afectar la calidad ni la competitividad del proceso.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Longitud del brazo portatubo mínimo 750 mm ± 10 mm, máximo 1250 mm ± 10 mm”, permitiendo la cotización de equipos que presenten un rango de 710 mm o menor como mínimo, y 1000 mm o mayor como máximo, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de funcionalidad, maniobrabilidad y cobertura clínica, pero cuyas dimensiones difieren del rango especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Longitud del brazo portatubo mínimo 750 mm ± 10 mm, máximo 1250 mm ± 10 mm”, permitiendo la cotización de equipos que presenten un rango de 710 mm o menor como mínimo, y 1000 mm o mayor como máximo, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de funcionalidad, maniobrabilidad y cobertura clínica, pero cuyas dimensiones difieren del rango especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “El tubo de rayos X puede girar de -5° a 30° sobre su propio eje”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan un rango de giro de hasta 127° (90° hacia adelante y 37° hacia atrás), ya que esta amplitud de movimiento mejora significativamente la versatilidad del equipo en entornos clínicos, facilitando la toma de imágenes en posiciones complejas y adaptándose mejor a distintas condiciones del paciente; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la funcionalidad ni la seguridad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “El tubo de rayos X puede girar de -5° a 30° sobre su propio eje”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan un rango de giro de hasta 127° (90° hacia adelante y 37° hacia atrás), ya que esta amplitud de movimiento mejora significativamente la versatilidad del equipo en entornos clínicos, facilitando la toma de imágenes en posiciones complejas y adaptándose mejor a distintas condiciones del paciente; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la funcionalidad ni la seguridad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Frecuencia del Generador de Alta Tensión de 60 kHz como mínimo”, permitiendo la cotización de equipos que operen con una frecuencia de al menos 40 kHz, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de calidad de imagen, eficiencia energética y seguridad clínica utilizando generadores de menor frecuencia; esta modificación permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico del equipo, en
concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Frecuencia del Generador de Alta Tensión de 60 kHz como mínimo”, permitiendo la cotización de equipos que operen con una frecuencia de al menos 40 kHz, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de calidad de imagen, eficiencia energética y seguridad clínica utilizando generadores de menor frecuencia; esta modificación permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico del equipo, en
concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rango de mAs de mínimo ≤ 1 mAs, máximo ≥ 360 mAs”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan un rango máximo de al menos 320 mAs, ya que existen modelos que cumplen con los estándares clínicos de exposición, calidad de imagen y seguridad radiológica, pero presentan un límite inferior al especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rango de mAs de mínimo ≤ 1 mAs, máximo ≥ 360 mAs”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan un rango máximo de al menos 320 mAs, ya que existen modelos que cumplen con los estándares clínicos de exposición, calidad de imagen y seguridad radiológica, pero presentan un límite inferior al especificado; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer el rendimiento técnico ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Capacidad teórica 1200 KHU ± 150 KHU”, permitiendo la cotización de equipos con capacidad de al menos 1000 KHU, ya que esta especificación sigue siendo técnicamente adecuada para garantizar un rendimiento eficiente del tubo de rayos X en aplicaciones clínicas habituales, sin comprometer la calidad de imagen ni la seguridad operativa; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes y considerar tecnologías válidas disponibles en el mercado, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Capacidad teórica 1200 KHU ± 150 KHU”, permitiendo la cotización de equipos con capacidad de al menos 1000 KHU, ya que esta especificación sigue siendo técnicamente adecuada para garantizar un rendimiento eficiente del tubo de rayos X en aplicaciones clínicas habituales, sin comprometer la calidad de imagen ni la seguridad operativa; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes y considerar tecnologías válidas disponibles en el mercado, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rotación de ánodo 2800 rpm ± 100 rpm”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan una rotación de ánodo de hasta 3000 rpm, ya que este valor representa una mejora técnica que contribuye a una mayor capacidad de disipación térmica, mejor rendimiento en estudios de alta demanda y mayor durabilidad del tubo; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de eficiencia, razonabilidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Rotación de ánodo 2800 rpm ± 100 rpm”, permitiendo la cotización de equipos que ofrezcan una rotación de ánodo de hasta 3000 rpm, ya que este valor representa una mejora técnica que contribuye a una mayor capacidad de disipación térmica, mejor rendimiento en estudios de alta demanda y mayor durabilidad del tubo; esta modificación permitiría incluir tecnologías más avanzadas sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de eficiencia, razonabilidad y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.