Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Resistencia al polvo y agua IP67”, permitiendo la cotización de equipos que cumplan como opción con la normativa IP43, ya que esta clasificación sigue ofreciendo protección adecuada contra ingreso de partículas y salpicaduras de agua en entornos clínicos controlados, siendo suficiente para el uso previsto del equipo en áreas hospitalarias; esta flexibilización permitiría incluir tecnologías válidas y ampliar la participación de oferentes sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del detector, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Resistencia al polvo y agua IP67”, permitiendo la cotización de equipos que cumplan como opción con la normativa IP43, ya que esta clasificación sigue ofreciendo protección adecuada contra ingreso de partículas y salpicaduras de agua en entornos clínicos controlados, siendo suficiente para el uso previsto del equipo en áreas hospitalarias; esta flexibilización permitiría incluir tecnologías válidas y ampliar la participación de oferentes sin comprometer la seguridad ni la funcionalidad del detector, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Carga de 300 kg distribuida y ≥ 100 kg de carga localizada”, permitiendo la cotización de equipos que
soporten al menos 135 kg de carga distribuida y 80 kg de carga localizada, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de seguridad estructural y funcionalidad clínica, pero presentan capacidades distintas a las especificadas; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad ni la resistencia del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Carga de 300 kg distribuida y ≥ 100 kg de carga localizada”, permitiendo la cotización de equipos que
soporten al menos 135 kg de carga distribuida y 80 kg de carga localizada, ya que existen modelos en el mercado que cumplen con los estándares de seguridad estructural y funcionalidad clínica, pero presentan capacidades distintas a las especificadas; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad ni la resistencia del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Capacidad de ≥ 1.000 imágenes con las baterías cargadas”, permitiendo la cotización de equipos con capacidad de al menos 950 imágenes, ya que existen modelos que cumplen con los estándares de rendimiento, autonomía y eficiencia energética, pero presentan una capacidad ligeramente inferior a la especificada; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito establecido en el Pliego que indica “Capacidad de ≥ 1.000 imágenes con las baterías cargadas”, permitiendo la cotización de equipos con capacidad de al menos 950 imágenes, ya que existen modelos que cumplen con los estándares de rendimiento, autonomía y eficiencia energética, pero presentan una capacidad ligeramente inferior a la especificada; esta flexibilización permitiría ampliar la participación de oferentes sin comprometer la operatividad ni la funcionalidad del equipo, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos respetuosamente se reconsidere el plazo de entrega establecido en el Pliego, actualmente fijado en 60 días desde la emisión de la orden de compra, por tratarse de un tiempo insuficiente y poco realista para equipos médicos de fabricación internacional, ya que el proceso de producción por parte de los fabricantes suele requerir entre 45 y 60 días, a lo que se debe sumar el tiempo de tránsito logístico internacional (mínimo 30 días) y el proceso de desaduanaje en Paraguay, que puede extenderse entre 15 y 20 días adicionales debido a gestiones administrativas y sanitarias; en virtud de lo anterior, y conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley N° 7021/2022, solicitamos que el plazo de entrega sea ampliado a un mínimo de 90 días calendario para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales sin afectar la calidad ni la competitividad del proceso.
Solicitamos respetuosamente se reconsidere el plazo de entrega establecido en el Pliego, actualmente fijado en 60 días desde la emisión de la orden de compra, por tratarse de un tiempo insuficiente y poco realista para equipos médicos de fabricación internacional, ya que el proceso de producción por parte de los fabricantes suele requerir entre 45 y 60 días, a lo que se debe sumar el tiempo de tránsito logístico internacional (mínimo 30 días) y el proceso de desaduanaje en Paraguay, que puede extenderse entre 15 y 20 días adicionales debido a gestiones administrativas y sanitarias; en virtud de lo anterior, y conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley N° 7021/2022, solicitamos que el plazo de entrega sea ampliado a un mínimo de 90 días calendario para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones contractuales sin afectar la calidad ni la competitividad del proceso.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece un volumen corriente máximo de 3000 ml, proponiendo que se permita cotizar equipos con un límite de hasta 2500 ml, ya que el valor de 3000 ml excede ampliamente los rangos fisiológicos utilizados en ventilación mecánica —donde los volúmenes típicos oscilan entre 6–8 ml/kg de peso ideal— y no corresponde a escenarios clínicos reales, además de representar un riesgo potencial de lesión pulmonar; esta modificación permitiría incluir tecnologías válidas sin comprometer la funcionalidad del equipo, conforme a los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece un volumen corriente máximo de 3000 ml, proponiendo que se permita cotizar equipos con un límite de hasta 2500 ml, ya que el valor de 3000 ml excede ampliamente los rangos fisiológicos utilizados en ventilación mecánica —donde los volúmenes típicos oscilan entre 6–8 ml/kg de peso ideal— y no corresponde a escenarios clínicos reales, además de representar un riesgo potencial de lesión pulmonar; esta modificación permitiría incluir tecnologías válidas sin comprometer la funcionalidad del equipo, conforme a los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece la “Posibilidad de titulación de PEEP”, proponiendo que dicha funcionalidad sea opcional, ya que se trata de una característica específica que no forma parte de los modos ventilatorios estándar ni de las funciones esenciales requeridas para una correcta asistencia respiratoria; además, esta
exigencia parece estar orientada a un modelo o fabricante en particular, lo cual podría restringir la libre concurrencia y excluir equipos clínicamente válidos y ampliamente utilizados en el mercado. En virtud de los principios de razonabilidad, eficiencia y libre participación establecidos en la Ley N° 7021/2022, solicitamos que se permita cotizar equipos sin esta función como condición obligatoria.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece la “Posibilidad de titulación de PEEP”, proponiendo que dicha funcionalidad sea opcional, ya que se trata de una característica específica que no forma parte de los modos ventilatorios estándar ni de las funciones esenciales requeridas para una correcta asistencia respiratoria; además, esta
exigencia parece estar orientada a un modelo o fabricante en particular, lo cual podría restringir la libre concurrencia y excluir equipos clínicamente válidos y ampliamente utilizados en el mercado. En virtud de los principios de razonabilidad, eficiencia y libre participación establecidos en la Ley N° 7021/2022, solicitamos que se permita cotizar equipos sin esta función como condición obligatoria.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece una pantalla de 17", permitiendo la cotización de equipos con pantalla de 13", ya que este tamaño sigue siendo clínicamente funcional para la visualización clara de parámetros ventilatorios, curvas y alarmas, sin comprometer la seguridad ni la operatividad del equipo. Además, muchos ventiladores portátiles y de transporte —incluso algunos de cuidados intensivos— utilizan pantallas de menor tamaño optimizadas con interfaces gráficas eficientes y alta resolución. Exigir una pantalla de 17" podría limitar la participación de fabricantes que ofrecen tecnologías válidas y ampliamente utilizadas en el ámbito hospitalario. Por tanto, esta flexibilización se ajusta a los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece una pantalla de 17", permitiendo la cotización de equipos con pantalla de 13", ya que este tamaño sigue siendo clínicamente funcional para la visualización clara de parámetros ventilatorios, curvas y alarmas, sin comprometer la seguridad ni la operatividad del equipo. Además, muchos ventiladores portátiles y de transporte —incluso algunos de cuidados intensivos— utilizan pantallas de menor tamaño optimizadas con interfaces gráficas eficientes y alta resolución. Exigir una pantalla de 17" podría limitar la participación de fabricantes que ofrecen tecnologías válidas y ampliamente utilizadas en el ámbito hospitalario. Por tanto, esta flexibilización se ajusta a los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece la inclusión obligatoria de la función TGI (Insuflación Traqueal de Gas), proponiendo que dicha funcionalidad sea opcional, ya que se trata de una técnica avanzada utilizada principalmente en contextos específicos como ventilación de pacientes con traqueostomía y alto requerimiento de eliminación de CO₂, pero no constituye un estándar clínico universal ni una necesidad en la mayoría de los escenarios de ventilación mecánica. Además, no todos los fabricantes incorporan esta función de forma nativa, lo que podría restringir la participación de oferentes que ofrecen equipos clínicamente válidos y ampliamente utilizados. Por tanto, permitir que la función TGI sea opcional ampliaría la oferta tecnológica sin comprometer la seguridad ni la eficacia del tratamiento, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
Solicitamos se reconsidere el requisito que establece la inclusión obligatoria de la función TGI (Insuflación Traqueal de Gas), proponiendo que dicha funcionalidad sea opcional, ya que se trata de una técnica avanzada utilizada principalmente en contextos específicos como ventilación de pacientes con traqueostomía y alto requerimiento de eliminación de CO₂, pero no constituye un estándar clínico universal ni una necesidad en la mayoría de los escenarios de ventilación mecánica. Además, no todos los fabricantes incorporan esta función de forma nativa, lo que podría restringir la participación de oferentes que ofrecen equipos clínicamente válidos y ampliamente utilizados. Por tanto, permitir que la función TGI sea opcional ampliaría la oferta tecnológica sin comprometer la seguridad ni la eficacia del tratamiento, en concordancia con los principios de razonabilidad, eficiencia y libre concurrencia establecidos en la Ley N° 7021/2022.
En el Ítem 16 – Ecógrafo, las especificaciones presentadas evidencian un claro direccionamiento hacia un único fabricante, en este caso ESAOTE, particularmente el modelo MyLab X9, lo cual constituye una violación directa a los principios de libre competencia y neutralidad técnica establecidos en la Ley N° 2051/03 de Contrataciones Públicas y su Decreto Reglamentario N° 2992/19.
Las denominaciones incluidas en el pliego —Compuesto espacial, imagen compuesta de frecuencia, Steer, TP-view, EFVI, eView, eSpeed, eSurface y tecnología de Inteligencia Artificial para detección de tumor de mama— son nombres comerciales registrados por ESAOTE y no representan características técnicas genéricas, sino funciones específicas y propietarias de esa marca. En consecuencia, ningún otro fabricante del mercado podría cumplir textualmente con estos requisitos, aún disponiendo de tecnologías equivalentes o superiores bajo otras denominaciones.
Resulta además incongruente que se solicite detección automática de tumor de mama mediante Inteligencia Artificial, una característica que no forma parte de los ecógrafos multipropósito o de diagnóstico general, sino de software clínicos altamente especializados y de uso restringido. La inclusión de este punto no tiene justificación técnica ni clínica en un equipo de uso general y sólo puede interpretarse como una forma de direccionar la compra hacia un producto específico.
Por lo tanto, solicitamos de manera enfática que:
Se eliminen de forma inmediata todas las menciones comerciales y propietarias, sustituyéndolas por descripciones funcionales genéricas (por ejemplo: “procesamiento compuesto de imagen”, “optimización automática de imagen”, “reconstrucción volumétrica avanzada”).
Se suprima la exigencia de Inteligencia Artificial para detección de tumor de mama, ya que no guarda relación con el uso general del equipo ni con las necesidades del sector público.
Se reformulen las especificaciones para permitir la participación de múltiples marcas con tecnologías equivalentes, en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
Mantener el pliego en su redacción actual implica una adjudicación predeterminada, reduce la pluralidad de oferta y vulnera el principio de imparcialidad, pudiendo incluso derivar en una impugnación formal del proceso ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) por contener especificaciones técnicas direccionadas a un único fabricante.
En el Ítem 16 – Ecógrafo, las especificaciones presentadas evidencian un claro direccionamiento hacia un único fabricante, en este caso ESAOTE, particularmente el modelo MyLab X9, lo cual constituye una violación directa a los principios de libre competencia y neutralidad técnica establecidos en la Ley N° 2051/03 de Contrataciones Públicas y su Decreto Reglamentario N° 2992/19.
Las denominaciones incluidas en el pliego —Compuesto espacial, imagen compuesta de frecuencia, Steer, TP-view, EFVI, eView, eSpeed, eSurface y tecnología de Inteligencia Artificial para detección de tumor de mama— son nombres comerciales registrados por ESAOTE y no representan características técnicas genéricas, sino funciones específicas y propietarias de esa marca. En consecuencia, ningún otro fabricante del mercado podría cumplir textualmente con estos requisitos, aún disponiendo de tecnologías equivalentes o superiores bajo otras denominaciones.
Resulta además incongruente que se solicite detección automática de tumor de mama mediante Inteligencia Artificial, una característica que no forma parte de los ecógrafos multipropósito o de diagnóstico general, sino de software clínicos altamente especializados y de uso restringido. La inclusión de este punto no tiene justificación técnica ni clínica en un equipo de uso general y sólo puede interpretarse como una forma de direccionar la compra hacia un producto específico.
Por lo tanto, solicitamos de manera enfática que:
Se eliminen de forma inmediata todas las menciones comerciales y propietarias, sustituyéndolas por descripciones funcionales genéricas (por ejemplo: “procesamiento compuesto de imagen”, “optimización automática de imagen”, “reconstrucción volumétrica avanzada”).
Se suprima la exigencia de Inteligencia Artificial para detección de tumor de mama, ya que no guarda relación con el uso general del equipo ni con las necesidades del sector público.
Se reformulen las especificaciones para permitir la participación de múltiples marcas con tecnologías equivalentes, en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
Mantener el pliego en su redacción actual implica una adjudicación predeterminada, reduce la pluralidad de oferta y vulnera el principio de imparcialidad, pudiendo incluso derivar en una impugnación formal del proceso ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) por contener especificaciones técnicas direccionadas a un único fabricante.
Buenas
Ajustarse A Lo requerido en el PBC. Las funciones establecidas son las mínimas requeridas, se aceptarán equipos con mejores prestaciones. Durante la evaluación de la oferta se analizarán y tendrán en cuenta las funciones equivalentes o similares a los requerido.
130
EETT - ITEM 16
En relación al requerimiento que establece que el diseño del teclado debe ser de silicona con principios ergonómicos, solicitamos modificar esta especificación y dejarla redactada de forma más general, indicando únicamente que el equipo debe contar con un teclado alfanumérico funcional para el ingreso de datos.
El material o diseño del teclado no afecta la finalidad de uso ni el desempeño clínico del ecógrafo, por lo que exigir un diseño específico —como en este caso, “de silicona”— resulta una restricción arbitraria y carente de fundamento técnico, comparable a exigir un color determinado.
Todos los equipos modernos cuentan con teclados ergonómicos, funcionales y resistentes, por lo que este punto no debería limitar la participación de oferentes ni condicionar el cumplimiento técnico del equipo. Solicitamos que se mantenga el requerimiento únicamente desde su funcionalidad, sin especificar materiales ni diseño.
En relación al requerimiento que establece que el diseño del teclado debe ser de silicona con principios ergonómicos, solicitamos modificar esta especificación y dejarla redactada de forma más general, indicando únicamente que el equipo debe contar con un teclado alfanumérico funcional para el ingreso de datos.
El material o diseño del teclado no afecta la finalidad de uso ni el desempeño clínico del ecógrafo, por lo que exigir un diseño específico —como en este caso, “de silicona”— resulta una restricción arbitraria y carente de fundamento técnico, comparable a exigir un color determinado.
Todos los equipos modernos cuentan con teclados ergonómicos, funcionales y resistentes, por lo que este punto no debería limitar la participación de oferentes ni condicionar el cumplimiento técnico del equipo. Solicitamos que se mantenga el requerimiento únicamente desde su funcionalidad, sin especificar materiales ni diseño.